ATS, 8 de Febrero de 2017

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2017:825A
Número de Recurso56/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora Doña Monserrat Gómez Hernández, en nombre y representación de Don Jose Luis y Doña Aida , se presentó escrito en el registro general del Tribunal Supremo formulando demanda de revisión contra el auto de fecha de 4 de noviembre de 2016 dictado por el Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Reus en el procedimiento de ejecución hipotecaria 396/2014.

SEGUNDO

Formado el correspondiente rollo en esta Sala con el n.º 56/2016 por el Ministerio Fiscal se presentó informe con fecha de 26 de enero de 2017 en el que, con base en las consideraciones que efectuaba, entendía que no procedía la admisión a trámite de la demanda.

TERCERO

La parte demandante ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la LEC.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es doctrina de esta Sala recogida, entre otros, en AATS de fechas de 25 de febrero de 2014 ( revisión n.º 60/2013), de 19 de junio de 2012 ( revisión n.º 15/2012), de 25 de octubre de 2011 ( revisión n.º 54/2011 ), o de 20 de septiembre de 2011 ( revisión n.º 23/2011 ), entre otros, que: "el artículo 509 de la Ley de Enjuiciamiento civil se refiere al recurso de revisión como el que recae sobre sentencias firmes, así como el artículo 510 de dicha Ley procesal que enumera los motivos de la revisión, dice "habrá revisión de una sentencia firme". Lo que significa que solo pueden ser objeto de revisión las resoluciones judiciales que tienen la forma y la naturaleza de sentencias" .

SEGUNDO

Expuesto lo anterior y aplicada la referida doctrina a la presente demanda de revisión, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y los arts. 11.2 de la LOPJ y 247.2 de la LEC , la misma no debe ser admitida a trámite por la simple razón de que lo que pretende la demandante de revisión en su demanda es la rescisión y nulidad de un auto, dictado con fecha de 4 de noviembre de 2016 en un incidente de nulidad de actuaciones dentro de un procedimiento de ejecución hipotecaria, careciendo por tanto dicha resolución de la condición de "sentencia firme", tal y como exigen los arts. 509 y 510 de la LEC .

A lo expuesto, cabe añadir que, en todo caso, que, tal y como se advierte por el Ministerio Fiscal en su informe, en el supuesto de autos no resultan acreditados lo requisitos determinados en el art. 510, 4.º LEC , por cuanto alegada por la parte la existencia de maquinación fraudulenta, "por esconder la actora un domicilio conocido donde localizar a los demandados", se soslaya: primero, que la notificación y requerimiento de pago se realizó en el domicilio designado por los ejecutados en la escritura de pago y vigente en el Registro de la Propiedad; segundo, que, tras sucesivos intentos de notificar en el domicilio designado sin resultado positivo, se procedió a la notificación por edictos de la convocatoria para el acto de la subasta y de la tasación de costas, pudiendo ser notificado, finalmente, de forma personal el decreto de adjudicación a Doña Aida ; y tercero, que el domicilio donde se intentaron las notificaciones no solo era el designado por las partes en la escritura publica, y el registral, sino también el que los actores han designado como actual en el poder otorgado al procurador en el presente procedimiento (doc. n.º 1 de la demanda).

TERCERO

No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso.

LA SALA ACUERDA

No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la Procuradora Doña Monserrat Gómez Hernández, en nombre y representación de Don Jose Luis y Doña Aida , contra el auto de fecha de 4 de noviembre de 2016 dictado por el Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Reus en el procedimiento de ejecución hipotecaria 396/2014.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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