ATS, 15 de Febrero de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:824A
Número de Recurso330/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación de juicio verbal nº 480/2016, sobre desahucio por precario, la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Tercera) dictó Auto de fecha 14 de diciembre de 2016 , acordando denegar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Rosendo , contra la Sentencia dictada con fecha 27 de octubre de 2016 por dicho Tribunal.

SEGUNDO

El Procurador D. Pedro Antonio López López, en nombre y representación de D. Rosendo , interpuso ante esta Sala recurso de queja, por entender que cabía recurso de casación, y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el Auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada con fecha 27 de octubre de 2016 en un juicio verbal de desahucio por precario tramitado en atención a la materia; por lo que su acceso a la casación habrá de producirse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Dicho recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , sin encabezamiento, articulado en un único motivo, enunciado como "único.- al amparo del artículo 477,2-3 º y 3 LEC interpone recurso de casación al entender que existe jurisprudencia contradictoria de distintas Audiencias Provinciales sobre la cuestión abordada, junto con pronunciamientos del TS en ambos sentidos".

El Auto recurrido inadmitió el recurso por apreciar que se pretendía una tercera revisión de los presupuestos fácticos de la sentencia recurrida, así como por no acreditar el interés casacional, al alegarse únicamente dos sentencias de Audiencias Provinciales, una en cada sentido, de las que la esgrimida en contra del criterio seguido por la sentencia recurrida se refiere a un supuesto distinto.

El recurso de queja se interpone por considerar que la inadmisión del recurso de casación no se ajusta a Derecho, y vulnera los arts. 479 , y 483 de la LEC , por haberse excedido la Audiencia Provincial en su competencia, al efectuar una interpretación de las causas de inadmisión que correspondía en exclusiva al Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Utilizado el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , se debe concluir que el recurso de queja no puede prosperar, por no ser admisible en ningún caso el recurso de casación. Y ello por las siguientes razones:

  1. por falta de indicación, en el encabezamiento del motivo único, de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) pues si bien a lo largo del cuerpo del recurso se especifica que dicho interés casacional se fundamenta en la existencia de criterios distintos en la resolución de litigios similares, criterios sostenidos por diferentes Audiencias Provinciales, lo cierto es que no existe encabezamiento alguno en el motivo, y no se establece con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cuál es la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, pues se viene a reconocer que esta Sala se ha pronunciado recientemente sobre la viabilidad de la acción de desahucio por precario en los supuestos de copropietarios mayoritarios frente al copropietario minoritario, si bien no existe pronunciamiento sobre la pretensión ejercitada por un copropietario frente a otro cuando ambos son titulares del 50% del inmueble. Lo que hace preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente;

  2. por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva que se alega como infringida ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). La parte recurrente a lo largo del recurso no determina cual es el precepto o preceptos infringidos, omitiendo toda referencia a dicha cuestión, siendo doctrina reiterada de esta Sala que en casación, cuando no se cita ningún precepto concreto, ello es causa suficiente para su inadmisión ( STS de fechas 30 de marzo , 31 de mayo y 24 de noviembre de 2006 , en recursos 2276/1996 , 3261/999 y 1248/2000 , entre otras).

  3. por no concurrir el interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, al no cumplirse el requisito que exige invocar dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en el mismo sentido, opuestas a otras dos sentencias de otra sección de una Audiencia Provincial, en uno de cuyos grupos se encuentre la sentencia recurrida, siendo la contradicción relevante para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3º LEC ). La parte recurrente se limita a citar dos sentencias, una de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3ª, de 22 de octubre de 2014, y otra de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21ª, indicando únicamente que la primera sostiene la tesis de la resolución recurrida, y la segunda resuelve en sentido contrario. No se precisa la identidad o similitud de cada uno de los supuestos objeto de las respectivas sentencias, y solamente se precisa que esta Sala se ha pronunciado en sentencias de 28 de febrero de 2013 y 16 de septiembre de 2010 sobre la viabilidad de la acción de desahucio por precario cuando la ejercitan copropietarios mayoritarios, pero no cuando la ejercita un copropietario frente a otro, siendo cada uno de ellos copropietario al 50%.

  4. por no concurrir el interés casacional por no haberse justificado la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3º LEC ). El recurso no cita como infringida doctrina contenida en ninguna sentencia del Tribunal Supremo, ya que se limita a citar dos sentencias del Tribunal Supremo, de fechas 28 de febrero de 2013 y 16 de septiembre de 2010 , sin expresar siquiera que la sentencia que pretende recurrir se oponga a lo establecido en aquellas, sino más bien dando a entender que existe doctrina jurisprudencial coincidente con el criterio mantenido por la sentencia de la Audiencia Provincial, excepto en el preciso supuesto consistente en una situación de cotitularidad al 50%, argumentando únicamente que en tal caso un titular no puede ejercitar la acción contra el otro "no solo porque habría de considerar precarista a quien cuenta con la mitad de la propiedad del bien, sino porque el éxito de la acción supondría que el otro partícipe entraría de ese modo a disfrutar en exclusiva de los bienes. En buena lógica, el copropietario "saliente" estaría en condiciones de ejercer al día siguiente la misma acción contra el que otrora fuera demandante victorioso".

La primera de las sentencias que cita, de 28 de febrero de 2013 , se dictó en un supuesto de desahucio por precario ejercitada por varios coherederos, siendo aún indivisa la herencia, frente a otro coheredero que estaba usando en exclusiva varias fincas pertenecientes a la comunidad hereditaria, sin pagar renta ni merced. La ratio decidendi de la sentencia se encuentra en el criterio expresado en el fundamento de Derecho tercero, en cuanto dice que "Esta sala tiene declarado que "Hasta que no se efectúe la partición por cualquiera de los medios admitidos en Derecho no adquieren los herederos la propiedad exclusiva de cualquier bien hereditario" ( SSTS de 3 de junio de 2004 y 17 de diciembre de 2007 .". Es decir, es la situación de cotitularidad (y no la relación entre la cuota de copropiedad que ostente el demandante frente a la del demandado) la que excluye la facultad de utilizar un bien con exclusión de los demás cotitulares. Criterio reiterado en la sentencia de 16 de septiembre de 2010 , y otras.

De donde se aprecia que la sentencia recurrida no se ha opuesto a la doctrina que pudiera considerarse invocada por la recurrente, pues en su fundamento de Derecho tercero razona el alcance que para el supuesto de autos tiene la previsión del art. 394 del Código Civil (precepto que por lo demás no cita como infringido la recurrente), y en su fundamento de Derecho cuarto expresa cómo, en el supuesto de cotitularidad al 50%, "la razón que le asiste a la actora es la extralimitación en el uso pactado con perjuicio del interés de la comunidad que defiende, cual es el uso exclusivo por el demandado". Precisando, contra lo que afirma la parte recurrente, que "el acogimiento de la pretensión no significa que la actora pueda disponer por su cuenta como propietaria total y exclusiva". Pues existió un acuerdo entre las partes para la venta de los bienes que, si no faculta al demandado para ocuparlos excluyendo a la demandante, tampoco permite una conducta equivalente de esta. Abocando a las partes a un nuevo pacto sobre el uso del inmueble, o a la venta del mismo.

Las circunstancias expuestas determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto recurrido, que inadmitía el recurso de casación. La apreciación de razones jurídicas distintas o añadidas a las contenidas en el Auto recurrido carece, en todo caso, de relevancia y no puede causar atisbo ninguno de indefensión, puesto que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal a quo ( SSTC 90/86 y 93/93 ).

TERCERO

Desestimado el recurso de queja y confirmado el auto denegatorio de la admisión del recurso de casación, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto en nombre y representación de D. Rosendo , contra el auto de fecha 14 de diciembre de 2016, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Tercera ) denegó tener por interpuesto el recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho tribunal con fecha 27 de octubre de 2016 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

El recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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