ATS, 15 de Febrero de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:805A
Número de Recurso3018/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Zaira , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 29 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4.ª, en el rollo de apelación 216/2016 , dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso 75/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Durango.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Carmelo Olmos López, en nombre y representación de doña Zaira , presentó escrito ante esta Sala personándose como parte recurrente. La procuradora doña Silvia Casielles Morán en nombre y representación de don Domingo , presentó escrito ante esta Sala, personándose como parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de diciembre de 2016, se concedió el plazo de diez días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que informaran sobre la posible competencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco para conocer del presente recurso de casación.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 3 de enero de 2017 la parte recurrente mantiene la competencia del Tribunal Supremo, mientras que la parte recurrida no ha formulado alegaciones en el plazo concedido. El Ministerio Fiscal ha informado que la competencia corresponde al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio contencioso con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, por tanto con acceso al recurso de casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone, sin expresión de motivos, al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , por existir sobre el extremo discutido sentencias contradictorias siendo de aplicación el artículo 12 de la Ley, 7/2015, de 30 de junio de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores vigente desde el 10 de octubre de 2015.

TERCERO

La Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en el artículo 478.1, párrafo segundo , que corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas de Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.

CUARTO

La Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco, establece en su art 14 : "la competencia de los órganos jurisdiccionales en el País Vasco se extiende: a) En el orden civil, a todas las instancias y grados, incluidos los recursos de casación y de revisión en las materias de Derecho Civil Foral propio del País Vasco".

QUINTO

Por tanto, el factor determinante para resolver la competencia en el presente caso es la invocación de la aplicación por la parte recurrente del artículo 12 la Ley, 7/2015, de 30 de junio de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores del País Vasco, norma civil foral o especial propia del País Vasco, que determina la competencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco para conocer del presente recurso de casación, de acuerdo con lo declarado por esta Sala en el auto de pleno de 3 de marzo de 2015 en recurso 121/2014 .

LA SALA ACUERDA

Declarar que la competencia para conocer del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Zaira , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 29 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4.ª, en el rollo de apelación 216/2016 , dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso 75/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Durango, corresponde a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, a la que se remitirán las actuaciones, junto con testimonio del rollo de casación tramitado por esta Sala y del presente auto, previo emplazamiento de las partes para que comparezcan ante la misma en el plazo de diez días.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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