ATS, 15 de Febrero de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:801A
Número de Recurso65/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Jose Antonio presentó con fecha de 11 de diciembre de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 10 de noviembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 73/2014 , dimanante del incidente concursal de oposición a la calificación n.º 18/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Gijón.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 8 de enero de 2015 se procedió al emplazamiento de las partes ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con remisión de las actuaciones.

TERCERO

Por la Procuradora Doña Ana Tartiere Lorenzo, en nombre y representación de Don Jose Antonio , se presentó escrito con fecha de 13 de enero de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Arturo Estebánez García, en nombre y representación de Promociones Feito Rico S.L. en liquidación, se presentó escrito con fecha de 18 de febrero de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha de 22 de junio de 2016 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

QUINTO

Mediante escrito presentado por la parte recurrente se interesó la admisión del recurso de casación por considerar que cumpliría con los requisitos para su admisión. Asimismo, por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso interpuesto. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 12 de diciembre de 2016 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se interpone recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y por contradicción entre la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales. La Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un incidente concursal tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso se fundamenta en tres motivos: el primero, por infracción del art. 172.3 LC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por considerar que habría de revocarse la condena al recurrente de abonar el 20% del déficit concursal, que se le impone en la resolución impugnada, pues no se habría razonado sobre la medida en que su conducta habría generado o agravado la insolvencia; el segundo, por infracción del art. 172 bis 1 LC , alegando la existencia de interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, por entender que en la resolución impugnada se le habría atribuido el recurrente responsabilidad por déficit concursal omitiendo todo enjuiciamiento sobre la misma, en cuanto a la medida en que la conducta del administrador social hubiera generado o agravado la insolvencia; y el tercero, por infracción del art. 172 bis LC , en su redacción dada por la RD Ley 4/2014, de 7 de marzo, en vigor desde el 9 de marzo de 2014, en cuanto que, reiterando lo expresado en el motivo precedente, la responsabilidad del recurrente habría exigido la previa acreditación de que la conducta que ha determinado la calificación culpable ha generado o agravado la insolvencia.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en las siguientes causas de inadmisión:

  1. En primer lugar, el motivo segundo de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de la debida acreditación del interés casacional invocado por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2, LEC ). Sobre el cumplimiento de este requisito, en relación a la debida acreditación del interés casacional, por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, esta Sala ha reiterado numerosas resoluciones, así como el Acuerdo sobre criterios citado, que su debida justificación requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos, dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada. Requisitos que no son cumplidos por el recurrente que se limita a la cita de tres sentencias que dimanan de diferentes Audiencias Provinciales (SSAP de Baleares, Sección 5ª, de 5 de mayo de 2014 , de Barcelona, Secc. 15ª, de 9 de julio de 2014 y de Madrid, Secc. 28.ª, de 9 de mayo de 2014 ), que se citan como contradictorias con la resolución impugnada y, además, se omite la cita que sentencia alguna que se adhiera al criterio mantenido en la resolución impugnada.

  2. Asimismo, los tres motivos de recurso incurren, además, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto las alegaciones formuladas en el escrito de interposición del recurso carecen de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la razón decisoria o «ratio decidendi» de la sentencia recurrida.

Así, la parte recurrente sostiene en los motivos de recurso que procedería revocar la condena al recurrente de abonar el 20% del déficit concursal, que se le impone en la resolución impugnada, pues no se habría razonado sobre la medida en que su conducta habría generado o agravado la insolvencia determinante del concurso.

Elude de esta forma la parte recurrente, que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada concluye: primero, que por la sociedad ahora concursada se incurrió en irregularidad contable relevante por la compensación de créditos sin que concurrieran los requisitos contables necesarios para su admisión, lo que desfiguró la situación financiera de la sociedad, precisamente en el momento temporal comprendido entre la solicitud de preconcurso (el 27 de septiembre de 2011), la solicitud de concurso (el 20 de enero de 2011) y su declaración judicial (el 31 de enero de 2012); segundo, que en las actas de inspección tributaria, extendidas con conformidad de la mercantil concursada, por los conceptos de IVA correspondientes a los ejercicios 2008 a 2010, y por el impuesto de sociedades de los años 2008 y 2009, se manifiestan como hechos aceptados la existencia de certificaciones de obra ejecutada no facturada y por tanto no declarada, así como la diferente consideración de un transmisión de edificación a los efectos del IVA, con un importe total en concepto de irregularidad fiscal asumida por la concursada de 330.741, 36 euros; y tercero, que respecto de la petición del apelante, ahora recurrente en casación, que se redujera su condena a responder del déficit patrimonial que resulte de la concursada una vez finalizada la fase de liquidación del 30% impuesto por el juez mercantil al 10%, que teniendo en cuenta que las irregularidades fiscales, en el concreto extremo referido a la forma de aplicación del IVA respecto a la venta a un tercero de una finca con una nave industrial, se debieron a una interpretación fiscal controvertida, tal y como se manifestó por el perito Sr. Fernández de forma no desvirtuada en fase probatoria, por lo que procede restar el reproche culposo en el pronunciamiento reduciendo la responsabilidad por déficit concursal a la suma del 20% del déficit patrimonial, y reducir la condena de inhabilitación de cinco a tres años.

En consecuencia, el recurso interpuesto elude o soslaya las concretas circunstancias concretas concurrentes, tras examinar la prueba practicada, y que sustentan la razón decisoria o «ratio decidendi" de la resolución impugnada.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva que el recurrente perderá el depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Antonio contra la sentencia dictada con fecha de 10 de noviembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 73/2014 , dimanante del incidente concursal de oposición a la calificación n.º 18/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Gijón.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme la resolución recurrida.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno a tenor del art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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