ATS, 15 de Febrero de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:792A
Número de Recurso581/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Zaira , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 11 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14.ª, en el rollo de apelación 147/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario 1109/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 27 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de D.ª Zaira , presentó escrito ante esta Sala el 20 de febrero de 2015, personándose como parte recurrente. El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Hidrodata, S.A., presentó escrito ante esta Sala el 26 de febrero de 2015, personándose como parte recurrida. El procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de D. Jesús Manuel , D. Andrés , D. Cesareo , D.ª Clemencia , D.ª Inmaculada , D.ª Piedad , D.ª María Esther e Inma, S.L., presentó escrito ante esta Sala el 25 de marzo de 2015, personándose como parte recurrida a la vez que formuló alegaciones en oposición a la admisión de los recursos interpuestos.

CUARTO

La parte recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de noviembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito enviado el 13 de diciembre de 2016 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mientras que las partes recurridas mediante sendos escritos enviados el día 12 de diciembre de 2016 muestran su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que la parte actora (y ahora recurrente) ejercitó acción declarativa del derecho a percibir la diferencia entre el contravalor de su participación calculado sobre la base de aplicar el 12,5% sobre el valor razonable del Grupo Soldevila y el valor realmente percibido en la suma mínima de 12.199.089,21 euros o aquella otra que, conforme dicha base de cálculo resultase determinada en el procedimiento y del derecho a ser indemnizada en concepto de lucro cesante derivado de la privación sufrida de aquella suma desde que la debió percibir y que concreta en la suma de mínima 3.061.906 euros y acción de condena dineraria en reclamación de dichas cantidades.

La cuantía del proceso excede del límite legal de 600.000 euros, lo que determina que la sentencia tenga acceso a casación por el cauce del ordinal 2º del artículo 477.2 LEC y que proceda examinar en primer término el recurso extraordinario por infracción procesal que se interpone junto con el recurso de casación y siendo correcto el cauce utilizado por la parte recurrente en su escrito de interposición.

SEGUNDO

Son antecedentes del pleito los siguientes: En la demanda se sostenía que D.ª Zaira ejercitó el derecho de separación previsto en el art. 17 del Protocolo de Familia de 17 de julio de 2001, que dicha salida de la empresa familiar se produjo sin negociar previamente un precio, sino que, partiendo de la valoración prevista en el Protocolo, se negociaron meros ajustes en razón del tiempo transcurrido entre la fecha de valoración y el cierre de la operación y la evolución producida, negando que se tratase de una simple compraventa. Tras advertir que la valoración que ordenaba hacer el Protocolo se apartó del criterio de valoración expresamente establecido en el Protocolo y fijó una valor muy inferior al verdadero valor de la empresa familiar, abonándole por su participación un valor muy inferior al que debía percibir de haberse valorado la empresa familiar conforme ordenaba el Protocolo, se interesó que le indemnizase con el pago de la diferencia entre lo que debió percibir y no percibió, más el lucro cesante derivado de no haber dispuesto de la suma reclamada.

Los demandados se opusieron alegando que la transmisión de la participación que D. Zaira ostentaba en la empresa familiar se produjo a través de una simple y pura compraventa, negociada y celebrada completamente al margen del Protocolo y, como tal, una vez cerrado el precio y aceptado por las partes, la actora carecía de acción para reclamar el déficit eventualmente sufrido, no siendo cierto que se hubiera infravalorado el grupo familiar y aunque sí fuera nada podía reclamar a los demandados, ya que su error no sería excusable.

La sentencia de la audiencia provincial objeto del presente recurso, desestima el recurso de apelación interpuesto por la demandante y confirma la sentencia de instancia que desestima ambas acciones.

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de nueve motivos. Los seis primeros y los dos últimos se fundan en el artículo 469.1.4º LEC , por vulneración del artículo 24 CE . La parte recurrente alega en síntesis vulneración del artículo 24 CE junto por haber incurrido la sentencia recurrida en error patente e irracionalidad en la fijación de hechos probados, al sentar como hecho probado que D.ª Zaira no instó la transmisión de su participación de acuerdo con el art. 17 del Protocolo, al haber prescindido del hecho reconocido entre las partes de que no negociaron un precio, sino que se partió de la valoración del protocolo y se limitaron a hacer meros ajustes en razón del tiempo transcurrido y los cambios producidos desde la emisión de dicha valoración y el cierre de la operación (con infracción del art. 316.1 LEC ), al valorar la prueba testifical del asesor del grupo Sr. Leon (con infracción del art. 376 LEC ) que claramente reconoció que no negoció el mejor precio posible sino que partiendo siempre de la valoración realizada por DELOITTE & TOUCHE prevista en el Protocolo, se realizaron ciertos ajustes en función de las nuevas circunstancias, al deducir que, por el hecho de que no aplicasen todas las previsiones del art. 17 del Protocolo, las partes ya no quisieron aplicar ni aplicaron el Protocolo y que se planteó y negoció una típica venta (con infracción del art. 386.1 LEC ), siendo ilógica tal operación deductiva, en la valoración conjunta de la prueba y, en concreto en la aplicación de la prueba de presunciones al no existir el enlace lógico y preciso entre los hechos singularmente considerados y el hecho base presumido. En el motivo séptimo, al amparo del art. 469.1.2º, se alega la vulneración de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto, el art. 218.1 LEC , por incongruencia omisiva al no haberse resuelto en la sentencia recurrida aspectos planteados en el recurso de apelación, como sucede con el apartamiento de la regla especial de valoración del art. 15.1 del Protocolo o el art. 218.2 LEC , por falta de motivación de la sentencia recurrida sobre la cuestión anteriormente expuesta. En el motivo octavo, al amparo del art. 469.1.4º LEC se reitera la infracción del art. 24 CE en relación con el art. 348 LEC , por error patente en la valoración de la prueba pericial. En el motivo noveno, al amparo del art. 469.1.4º LEC se reitera la infracción del art. 24 CE , concretamente por error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, al concluir que la recurrente no pudo incurrir en error esencial.

El recurso de casación formulado al amparo del art. 477.2.2º LEC se estructura en nueve motivos. En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 1281.2 y 1282 CC , porque la interpretación que lleva a cabo la sentencia recurrida no es conforme con la intención de las partes expresada con su conducta previa, coetánea y posterior, pues de los actos de las partes no cabe entender que lo que se celebró fue una simple y pura compraventa desligada por completo del Protocolo y, en particular, del derecho de separación previsto en su art. 17. En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1274 CC en relación con el art. 1445 CC producida, según se alega, al confundir la calificación del negocio jurídico celebrado, ya que no se trataría de una simple compraventa sino del ejercicio del derecho de separación de una sociedad, al amparo de un Protocolo, siendo la causa distinta en uno y otro. En el motivo tercero se alega la infracción del art. 1450 CC en relación con el art. 1445 CC , al considerar acreditado en autos que no se negoció un precio como es propio de una simple compraventa sino que se llevo a cabo el ejercicio del derecho de separación de un socio, transmitiendo su objeto no a cambio de un precio convenido sino a cambio de un valor razonable, a calcular según unas reglas predeterminada en el Protocolo y por un tercer experto, de forma que la causa de la transmisión no es la percepción del quantum convenido, sino la percepción del valor fijado con base en la valoración realizada de la globalidad. En el motivo cuarto se sostiene la infracción del art. 1455 CC por aplicación indebida, ya que no se trata de un contrato puro de compraventa, sino que el negocio de autos tiene un contenido de carácter sucesorio, que es típico de una regulación protocolaria, no pudiéndose afirmar que lo determinante en este complejo negocio sea el precio acordado, sino el resultante de la norma protocolaria previa. En el motivo quinto se denuncia la infracción del art. 96 LSRL en relación con el art. 100 del mismo texto legal , por errónea interpretación, en relación con el art. 1691 CC y el principio de integridad patrimonial del socio que emana de dichos preceptos y que sienta la STS de 28 de febrero de 2011 ya que si las partes, haciendo uso del principio de la autonomía de la voluntad, convinieron en no aplicar la penalización del 25% del valor prevista en el art. 17 del Protocolo, ello no debe suponer que el negocio celebrado fuese una pura y simple compraventa desligada del Protocolo, como mantiene la sentencia recurrida, máxime cuando expresamente en el Preámbulo de dicho Protocolo se estableció expresamente la posibilidad de introducir modificaciones a fin de "adaptarse a las exigencias y circunstancias de cada momento" y cuando la aplicación de tal penalización era ilegal, de modo que su no aplicación no puede llevar a la Audiencia a resolver como resolvió. En el motivo sexto se sostiene la infracción del art. 1447 CC y la doctrina legal que emana de las SSTS de 10 de marzo de 1986 , 2 de noviembre de 2012 , 18 de mayo de 2012 y 1 de septiembre de 2006 . En su desarrollo argumenta que el art. 15.1 del Protocolo establecía una regla de valoración a tener en cuenta en la valoración de los bienes inmuebles, debiendo tenerse este valor como base a la hora de fijar el valor de la contraprestación a percibir por el socio que ejercitase dicho derecho, lo que no se hizo, ya que los negocios eléctricos y hoteleros fueron valorados únicamente mediante el método de descuento de flujos de caja sin considerar el valor de los inmuebles afectos a dichos negocios, como ordenaba el Protocolo, lo que supuso una importante diferencia de valor de los bienes que comportó buena parte del quebranto sufrido por la recurrente. En el motivo séptimo se invoca la infracción del art. 1266 CC y la doctrina legal que emana de las SSTS de 12 de noviembre de 2014 y 12 de julio de 2012 , por indebida aplicación, al considerar la sentencia recurrida que el error sufrido por la recurrente no sería excusable, liberando a los demandados de su deber de advertir a su hermana del mismo. En el octavo motivo se alega la infracción del art. 1101 CC en relación con el art. 1258 CC y la doctrina del enriquecimiento injusto, citando al efecto las SSTS de 16 de octubre de 2014 y 14 de diciembre de 1994 . En su desarrollo se sostiene que estando los demandados obligados a cumplir las obligaciones derivadas de lo convenido y a todas las consecuencias que, conforme a su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley y, constatado que no se cumplió con lo convenido y que de lo anterior se beneficiaron los demandados, deben ser condenados a indemnizar a la recurrente para no incurrir en un claro enriquecimiento injusto. En el motivo noveno se alega la infracción del art. 7 CC en relación con el art. 1282 CC y la doctrina del enriquecimiento injusto contenida en las SSTS de 16 de octubre de 2014 y 14 de diciembre de 1994 . En su desarrollo se aduce que no hay duda de que la marcha de la actora de la empresa familiar era a cambio de recibir el contravalor justo de su participación y para su determinación el Protocolo establecía una regla especial de valoración, a la que no se atendió, alejándose del Protocolo para concluir de manera absurda que se trató de una simple compraventa, lo que le ha supuesto una privación de su derecho a que se respeten las garantías protocolarias y una contravención de lo dispuesto en el art. 7 CC en relación con el art. 1282 CC .

CUARTO

Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

Dicho recurso, pese a las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC ) y de omisión del deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal ( art. 470.2 LEC en relación con el art. 469.2 LEC ) por las siguientes razones:

  1. Porque denunciada en casi todos los motivos, salvo el séptimo, la errónea valoración de la prueba, haciendo referencia individual en alguno de los motivos a la prueba de interrogatorio de partes, testifical, presunciones y pericial y en otros, a la valoración de la prueba en general, en definitiva, se pretende una revisión de todo el acervo probatorio, revisión que no resulta admisible, debiendo negarse la pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, al ser dicha pretensión incompatible con la naturaleza de un recurso no ordinario sino extraordinario como es el regulado en los arts. 469 a 476 LEC ( SSTS 4-1-10 , 13-11-09 , 18-6-09 y 22-5-09 entre otras muchas).

    Debe tenerse en cuenta al respecto que es doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 que «la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 , entre las más recientes)».

    Asimismo la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ), 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ) y 6 de noviembre de 2009 ( 1051/2005 ), proclama que la revisión de la valoración probatoria «no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como ahora se pretende, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia».

    Igualmente es doctrina de esta Sala que cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la sentencia impugnada- no es lícito articular un motivo para desarticularla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ).

    A ello se añade que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad ( (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada, lo que no es el caso en tanto que la pericial, testifical y de interrogatorio de las partes están sujetas a la sana crítica), cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , irracionalidad o arbitrariedad, supuesto no concurrente al no existir irracionalidad o arbitrariedad alguna si se respeta la valoración conjunta de la prueba realizada por la resolución recurrida, confirmando lo dispuesto por la sentencia de instancia, por lo que el motivo ha de ser objeto de inadmisión.

  2. Porque en los motivos cuarto y sexto, en los que se denuncia la incorrecta aplicación de la prueba de presunciones, debe recordarse que es doctrina de esta Sala que no puede invocarse el error en la prueba de presunciones cuando el juzgador no ha hecho uso de tal medio de prueba y ha obtenido el soporte fáctico de medios de prueba directa ( SSTS 25-9-89 , 14-7-89 , 30-9-88 , 10-10-95 , 28-1-97 , 7-3-97 10-9-97 , 15-6-98 y 14-7-98 ), así como que es excepcional que pueda impugnarse en casación haberse omitido su empleo, a menos que hubiese sido propuesta por las partes y discutida en el pleito ( SSTS 12-3-98 y 10-4-2000 ).

    En el presente caso la sentencia recurrida no aplicó la prueba de presunciones, extrayendo sus conclusiones fácticas de la prueba directa obrante en autos. En realidad, la recurrente confunde el proceso de apreciación y valoración de las pruebas que hace el juzgador, a través del cual extrae las conclusiones probatorias de los diferentes medios de prueba, que es lo que ocurre en el presente caso, con el proceso deductivo que a través de los hechos tenidos como probados, resultado de esa función apreciativa y valorativa, lleva al Juzgador a dar por acreditados hechos respecto de los cuales no existen pruebas directas y que constituye la existencia de una presunción ( Sentencias de fechas 5 de marzo de 199 y 2 de marzo de 2009 , entre otras).

  3. En relación con el motivo séptimo en el que se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia porque es doctrina ya muy reiterada de la Sala que para que pueda ser planteada la incongruencia omisiva o la falta de motivación mediante el recurso extraordinario por infracción procesal es preciso que se haya intentado ante el Tribunal que dictó la resolución la subsanación del defecto de conformidad con lo previsto en el art. 215 LEC , solicitando la aclaración o complemento de la Sentencia, de tal modo que no cabe suscitar en el recurso extraordinario lo que se pudo corregir con anterioridad al mismo, subsanación sobre la cuestión que ahora se dice omitida que en el presente caso no fue intentada por la parte ahora recurrente, con lo que ninguna incongruencia omisiva o falta de motivación puede producirse ( SSTS, entre otras, de fechas 12 de noviembre de 2008, recurso n.º 113/2003 , 16 de diciembre de 2008, recurso n.º 2635/2003 , 5 de mayo de 2009, recurso de casación n.º 786/2004 y 28 de junio de 2010, recurso n.º 1146/2006 ).

    Pero es que, además se denuncia, con carácter subsidiario, una falta de motivación de la sentencia recurrida sobre ciertos aspectos planteados en el recurso de apelación, como sucede con el apartamiento de la regla especial de valoración del art. 15.1 del Protocolo, observándose que más que una incongruencia o falta de motivación de la sentencia se denuncia por la parte recurrente un error en la valoración probatoria, a saber, la omisión de la valoración de ciertos aspectos planteados en el recurso de apelación, como sucede con el apartamiento de la regla especial de valoración del art. 15.1 del Protocolo que, según afirma acreditaría que la valoración realizada por Deloitte &Touche al valorar los negocios hoteleros fue incorrecta si se la compara con la que hicieron los peritos de Savills, cuestión que tampoco tiene virtualidad de conformidad con la doctrina de esta Sala a la que acabamos de hacer mención al desarrollar los motivos anteriores del presente recurso. En cualquier caso ninguna incongruencia o falta de motivación existe en la sentencia recurrida, cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a identificar la incongruencia de la sentencia o la falta de motivación con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la falta de motivación y la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006 , 18-10-2007 y 29-2- 2008).

QUINTO

El recurso de casación, estructurado en nueve motivos, por las razones que seguidamente se expondrán no puede prosperar por incurrir en las causas de inadmisión de depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación y calificación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley. ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) y por falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

La recurrente reproduce, ahora en vía casacional, las pretensiones mantenidas en la demanda y en apelación a modo de tercera instancia, insistiendo en que no se llevó a cabo una simple operación de venta de participaciones sino que lo que se ejercitó fue el derecho de separación previsto en el Protocolo de familia y por lo tanto debieron aplicarse las normas de determinación del precio previstas en el art. 17 del Protocolo, anudando a lo anterior una serie de consecuencias indemnizatorias al considerar que la valoración del Grupo Soldevila no fue correcta y se vio gravemente perjudicada, siendo el error sufrido excusable. Del examen de los motivos de casación resulta lo que plantea el recurrente es su disconformidad con la interpretación y calificación del negocio jurídico celebrado, así como con la valoración de la prueba, proyectando la infracción normativa sobre unas circunstancias concurrentes distintas de las que contempla la sentencia recurrida.

Pues bien, el recurso incurre en las expresadas causas de inadmisión por lo siguiente:

La sentencia de la audiencia provincial, objeto del presente recurso, tras admitir el derecho de separación ad nutum de un socio por causas legales y estatutarias, como ya hiciera la de primera instancia examina si el precio de determinación de las acciones debía efectuarse conforme a lo previsto en el art. 17 del Protocolo de familia de 17 de julio 2001 o bien se trataba de una compraventa típica en la que la actora vendió las participaciones de las sociedades IESSL e INMA, S.L. a las respectivas sociedades sin sujeción a lo dispuesto en el art. 17 del Protocolo y concluye que de las pruebas practicadas se extrae que si bien la actora ejercía ese derecho de separación ad nutum del Grupo Soldevila, este no se acomodó al procedimiento de determinación del precio del art. 17 del Protocolo, que al propio tiempo que exigía una valoración razonable de las participaciones como criterio del precio de la venta establecía un procedimiento de determinación del precio, sino que se negoció la venta como una venta normal sin sujetarse a la normativa estatutaria o a la legal, sino a la propia del contrato de compraventa, si bien reconoce que fue una compraventa de carácter complejo, ya que además del valor de las participaciones se incluyeron futuros derechos sucesorios a la herencia de sus padres.

La apelante y ahora recurrente, mantiene que no se llevó a cabo una simple operación de venta de participaciones sino que lo que se ejercitó fue el derecho de separación previsto en el Protocolo de familia y por lo tanto debieron aplicarse las normas de determinación del precio previstas en el art. 17 del Protocolo. Ahora bien la recurrente no justifica la revisión en casación de la interpretación y calificación del negocio jurídico, limitándose a negar la contenida en la sentencia recurrida y a proponer la interpretación y calificación alternativas de forma acorde a sus intereses. En este sentido la sentencia de esta Sala de 21 de mayo de 2015 (recurso n.º 1856/2013 ): «La calificación del contrato, que presupone la previa interpretación de la voluntad de los declarantes y posibilita la subsunción del mismo bajo las normas adecuadas, merece un control muy limitado por medio del recurso de casación. En las sentencias núm. 1173/2006, de 27 de noviembre , y núm. 590/2014, de 30 de octubre , declaramos que calificar los contratos es competencia de los tribunales de las instancias y que las conclusiones de los mismos al respecto, no pueden ser revisadas por medio del recurso de casación, a no ser que resulten contrarias a la ley, arbitrarias o ilógicas, dado que la verificación casacional no alcanza a sustituir el criterio expresado por dichos tribunales por otro que se pretenda preferible o más oportuno, pues de seguir tal orientación el recurso extraordinario abriría al respecto una tercera instancia.».

Con carácter general la interpretación de los contratos, -y como se ha expuesto su calificación- no es susceptible de revisión a través del recurso extraordinario de casación. Es constante doctrina de esta sala, reiterada, entre las más recientes, por la sentencia 71/2016, de 17 de febrero , que declara que:

[L]la interpretación del contrato es función que corresponde al tribunal de instancia, de tal manera que, además de exigir la invocación como infringido de alguno o algunos de los preceptos que contienen las reglas de interpretación contractual -lo que no ha sido el caso-, su revisión solo será posible cuando la realizada por el tribunal sentenciador sea contraria a las normas legales, ilógica o arbitraria, sin que pueda instrumentarse el recurso de casación para conseguir una interpretación distinta, más favorable al recurrente, si la contenida en la sentencia es una de las posibles, ya que "el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud" ( SSTS de [...] 14 de mayo de 2014, rec. 1171/2012 , 4 de noviembre de 2014, rec. 2841/2012 , 21 de mayo de 2015, rec. 1856/2013 , 25 de junio de 2015, rec. 2868/2013 , y 29 de junio de 2015, rec. 1246/2013 , entre otras muchas)

.

Pero además en el presente caso la audiencia provincial, no atiende a los hechos que la parte recurrente entiende como probados o simplemente reconocidos entre las partes, sino precisamente a que como resultado de la valoración de la prueba (no combatida adecuadamente en el recurso extraordinario por infracción procesal), resulta acreditado que las partes no acordaron el precio según el procedimiento previsto en el Protocolo de familia para el ejercicio del derecho de separación, es más, tampoco consta que en ningún momento la actora, al separarse del grupo, instase la aplicación del procedimiento de determinación del precio del art. 17 del Protocolo, pues ello supondría una serie de limitaciones y penalizaciones que no se aplicaron, le podría haber limitado la venta al 3% del capital y además, se le impondría una penalización del 25% del valor, lo que supondría que solo percibiría el 75% del valor de las participaciones, sino que hubo una negociación entre las partes en la cual, sobre la base de la valoración del Grupo Soldevila efectuada por Deloitte se realizaron una serie de ajustes hasta alcanzar el precio pactado en la compraventa de participaciones, estimando la sentencia recurrida, tras analizar y comparar las pruebas periciales y dictámenes aportados que el informe de valoración realizado por la entidad Deloitte fue certero al igual que lo fue el método de valoración utilizado en el mismo, no entendiendo acreditado que se hubiera infravalorado el Grupo empresarial cuando se acordaron las ventas de julio de 2004, ni tampoco que en las operaciones de venta concurriera dolo, engaño o error por parte de los compradores, puesto que los conocimientos de la actora sobre el sector hotelero de la empresa por los cargos que ostentó en el Hotel Majestic, así como su pertenencia al Comité Ejecutivo del Grupo Soldevila, a los Consejos de Administración de EISSL y de Inma S.L. y al Consejo de Familia, junto con su participación activa en las negociaciones, en las que contó además con el debido asesoramiento y contó con toda la información necesaria para la valoración del Grupo empresarial impiden considerar que su consentimiento estuviera viciado por error esencial invalidante del mismo.

El planteamiento de la parte recurrente, atendida la interpretación y calificación del contrato que realiza la sentencia recurrida (función que incumbe al Tribunal de Instancia y no revisable en casación salvo supuestos excepcionales no justificadas) y las circunstancias fácticas (no atacadas debidamente por vía del recurso extraordinario por infracción procesal) determinan la inadmisión del recurso de casación con el que se pretende en definitiva una tercera instancia, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, lo que, en cualquier caso no es admisible en el recurso de casación.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de los razonamientos expuestos habida cuenta que la parte recurrente se limita en las mismas a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, determina la pérdida de los depósitos constituidos, para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15,ª, apartado 9, LOPJ .

OCTAVO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 473.2 y 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Zaira , contra la sentencia dictada, con fecha 11 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14.ª, en el rollo de apelación 147/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario 1109/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 27 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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