STS, 28 de Abril de 1969

PonenteJOSE BELTRAN DE HEREDIA Y CASTAÑO
ECLIES:TS:1969:1179
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Abril de 1969
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 279.-Sentencia de 28 de abril de 1969.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de Ley.

RECURRENTE: Don Jose Enrique .

FALLO: Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 12 de febrero de 1968 .

DOCTRINA: Arrendamientos Rústicos. Concepto de finca rústica.

Que se alega violación por inaplicación del artículo 2 de la Ley de la Jefatura del Estado de 15 de julio de 1954 sobre "unidades mínimas de cultivo" que considera indivisibles con el fin de fomentar y proteger la agricultura y en definitiva la producción nacional que, sin embargo, no es posible aplicar al presente supuesto porque la disposición legislativa citada exige como es lógico que se trate de fincas rústicas en las que se lleve a cabo algún cultivo, carácter que no tiene la que fue dividida en este caso pues dijo el juzgador de primera instancia y mantuvo el Tribunal, "a quo", no se trataba de una finca agrícolamente cultivada y además porque a tenor del artículo 2° del Reglamento de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 29 de abril de 1959, no era factible ni siquiera su catalogación como fundo rústico habida cuenta la proximidad del Parador Nacional de Turismo y del edificio- residencia construido por el actor y hoy recurrente, que le dan un valor en venta superior al doble del que normalmente corresponde en el mercado inmobiliario de la zona.

En la villa de Madrid, a 28 de abril de 1969; en los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Viella por la entidad "Sociedad Productora de Fuerzas Motrices. S. A.", domiciliada en Barcelona, contra don Jose Enrique , mayor de edad, casado, Abogado, vecino de Viella, sobre división de cosa común; y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el demandado, representado por el Procurador don Eugenio Gómez Díaz, con la dirección del Letrado don Jose Enrique ; habiéndose personado en el recurso la parte actora y recurrida, representada por el Procurador don Cristóbal Sanjuán González, con la defensa del Letrado don José Ruiz Gálvez López.

RESULTANDO

RESULTANDO que la demanda formulada por el Procurador habilitado don Emilio Cardeñes Armengol, en representación de la entidad "Sociedad Productora de Fuerzas Motrices, S. A.", contra don Jose Enrique , sobre división de cosa común, establecía en síntesis los siguientes hechos:

Primero. Que la entidad "Productora de Fuerzas Motrices, S. A.", con objeto de llevar a cabo la edificación en el término municipal de Casau de una Residencia, procedió a adquiririr los terrenos necesarios para ello, extendiendo sus adquisiciones no tan solo al terreno estrictamente necesario para la ubicación del edificio, sino también para lo destinado a jardines y zonas deportivas. Que el lugar escogido a tal realización correspondía a una zona situada sobre las continencias de las carreteras de Pont de Suert a Viella y Casau, siendo upo de los prados que interesaba adquirir a la entidad que representaba la siguiente tierra: Una tierra llamada "Trapa", situada en el término de Casan, distrito municipal de Gausach y Casan, comprensiva de 14 galines o sea, 30.20 areas- lindando por el Este con José Escala hoy Alvaro y los de Portola, hoy Jesús Borella; por Oeste, con Luis María heredero de Imanol , y casa Pau hoy Alvaro , y por el Norte con Jose Carlos y casa Créala de Casan, hoy Simón y Everardo . Que dicha finca pertenecía a los hermanos don Antonio , doña Elisa y doña Encarna y que los hermanos con la finalidad de adquirir dicha tierra, procediéndose a la valoración de la misma y se estableció la cantidad de 60.000 pesetas, formalizando la venta a favor de la entidad que representaba don Antonio y doña Elisa , por escritura ante Notario de fecha de 27 de octubre de 1963, estipulándose por cada parte indivisa en 20.000 pesetas. Que no sucedió lo mismo digo por cada parte indivisa correspondiente a doña Encarna , por la dificultas de residir la misma en París, por lo que cuando se entro en negociaciones la misma exigió el precio de 40.000 pesetas por su parte indivisas, doble cantidad de la percibida por sus hermanos, por lo que la divisa, doble cantidad de la percibida por sus hermanos por lo que la entidad que representaba no quiso en negociaciones con doña Encarna . Que en ese estado de cosas entro en relación con doña Encarna el hoy demandado don Jose Enrique , el cual convino con aquella la adquisición de su porción indivisa en la cantidad de 40.000 pesetas, operación que se llevo a cabo medianamente escritura autorizada en Vilaller el dia 11 de agosto de 1965, ante Notario de Pobla de Segur, don Alfonso Rojo de Revilla, haciéndose constar en dicha escritura el precio de la venta que era el de 190.000 pesetas, de las que al contado entrega el comprador a la vendedora 40.000 pesetas, reconoce la vendedora tenerlas recibida del propio adquiriente con anterioridad al otorgamiento de la escritura, por lo que el señor Jose Enrique , con la entidad que representaba ejercitarse la acción de retracto. Acompañaba con los números 2. 3 y 4 los correspondientes documentos.

Segundo. Que suponiendo la comunidad de bienes un estado antieconómico y de difícil gobierno, es por lo que interesaba a la entidad mandante que se procediese a la división de la cosa común, proponiendo como división más plausible la de que se adjudiquen las dos terceras partes del prado de referencia, lindante con la propiedad de su mandante, a la parte actora y al demandado la parte tercera restante en la zona superior correspondiente al nordeste de la finca de referencia, que tenía acceso directo mediante el sendero que de siempre ha existido y que viene a desembocar a la carretera de Casau.

Tercero. Que con el número 5 de los documentos acompañaba certificación del acta de conciliación practicado por el demandado y terminando sin avenencia y en cuyo acto aparecen ciertas manifestaciones del demandado que hace referencia al precio pagado a la señora Elisa y sobre las construcciones realizadas en más de 30 metros cuadrados de la suntuosa Residencia a que el mismo hace referencia, oponiéndose el demandado a la división de la cosa común, siendo incierto que la Sociedad que representa haya construido sobre propiedad del demandado, puesto que lo que se ha edificado ha sido en la línea con la propiedad del mismo.

Cuarto. Que a todos los efectos legales, señalaba como cuantía la de 60.000 pesetas. Alegaba los fundamentos de derecho que tenía por conveniente y terminaba con la súplica de que teniendo por presentado el escrito, con los documentos que lo acompañaba, acordase el Juzgado admitirlo, teniendo por interpuesta demanda de juicio declarativo de menor cuantía ejercitando la acción de división de cosa común contra el demandado don Jose Enrique y sus méritos emplazar al demandado para que compareciese y la contestase dentro de nueve días, y siguiendo los autos su curso, se dictara sentencia acordando la división de la finca común, denominada "Trapa", en la forma expuesta en el cuerpo del escrito con expresa imposición de costas al demandado si se opusiera a la demanda, que su temeridad y mala fe.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en los autos en su representación el Procurador habilitado don Antonio Vidal Salas, que contestó la demanda oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos:

Primero. Que estaba conforme con los primeros párrafos del correlativo de la demanda, con la salvedad siguiente: que los terrenos fueron adquiridos bajo amenaza de expropiación forzosa a los propietarios, si no se avenían a venderlos, y que la superficie real de la finca era de 14 galines o sea, 30.00 áreas, y que la actora se puso en relación únicamente con dos de los tres propietarios, no haciéndolo con doña Encarna hasta después de haber empezado a construir la residencia, y que no haciéndolo que doña Encarna residiese en París, sino en Saint Made, departamento del Sena, y que el precio de la porción del terreno adquirido por su representado era superior a las 190.000 pesetas.

Segundo. Que era totalmente imposible la división de la cosa común, porque la parte actora la dejó inútil para siempre, estando en la actualidad la finca "Trapa" totalmente desfigurada.

Tercero: Que el precio realmente satisfecho a doña Encarna por su n presentado fue el de 190.000 pesetas. Alegaba los fundamentos de derecho que tenía por conveniente y terminaba suplicando que teniendo por contestada la demanda se dictase en su día sentencia, por la que declarando que la finca "Trapa" era esencialmente indivisible, absolviendo a su representado de la pretensión de dividirla en la forma solicitada en la demanda. Por medio de otrosí dijo: formulaba reconvención alegando los siguientes hechos:

Primero. Que con anterioridad al año 1963 la Sociedad actora empezó la confección de planos, excavaciones y demás trabajos desarrollados posteriormente, al objeto de construir la llamada Residencia, mediante la empresa constructora filial suya, denominada "Constructora Pirináica, S. A.", construyéndose la Residencia sobre diversas fincas, entre ellas la que se refería al hecho primero de la demanda y de la que era copropietario en dos terceras partes indivisas por compra a los hermanos Antonio y Elisa .

Segundo. Que el 23 de julio de 1964 la Sociedad actora se dirigió por carta a doña Encarna ofreciéndole por la tercera parte indivisa restante la cantidad de 20.000 pesetas, sin hacerla saber que en la finca en cuestión había sido construida una parte del edificio Residencia (barracón para herramientas), así como una línea de conducción de energía eléctrica y una carretera de acceso, atribuyéndose el dominio exclusivo de la cosa común y alterando el uso y destino de la finca, que lo era de prado.

Tercero. Que habiendo regresado en agosto de 1965 doña Encarna al Valle de Aran, se encontró con que el estado de la finca se hallaba en la forma que se expresaba en el hecho anterior, y al no poder entablar reclamaciones dada su situación de residir en franela, decidió vender su porción indivisa.

Cuarto. Que las referidas construcciones y alteraciones de la cosa común fueron cometidas por la actora amparándose en la situación de que la copropietaria restante residía en Francia. Alegaba los fundamentos de derecho que tenía por conveniente y terminaba suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos. Declarando que por haber edificado con mala fe en la finca "Trapa" parte del edificio Residencia, barracón de herramientas, carretera asfaltada de acceso y línea de conducción de energía eléctrica, correspondía todo ello a su representado en una parte ideal e indivisa e idéntica a la que, a la Sociedad actora y al demandado como plenos propietarios de la finca, a concretar dicha parte en ejecución de sentencia, entendiéndose que su representado no venía obligado a indemnizar cantidad alguna a la actora.

Segundo. En caso de considerar buena fe en la actora y se condenase a abonarle la tercera parte del valor del terreno que se concretase en ejecución de la misma.

Tercero. Que de no haber lugar a las dos anteriores se condenase a demoler todo lo edificado y plantado, dejando la finca en el estado anterior para que pudiera ser utilizada conforme a su anterior destino c naturaleza.

Cuarto. En todo caso se condenase a abonar daños y perjuicios por la tercera parte del cultivo de la finca, contados a partir de la ocupación de la misma por la Sociedad actora, los que seguían fijados en ejecución de sentencia, así como las cosías del procedimiento.

RESULTANDO que conferido traslado a la parte actora para réplica y contestación a la reconvención, por la misma se evacuó dicho trámite, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho de su escrito de demanda, rechazando los de la reconvención y solicitando se dictase-sentencia de acuerdo con la súplica de su demanda, y desestimando la reconvención, con imposición de costas al demandado.

RESULTANDO que la parte demandada evacuó el traslado que para duplica le fue conferido, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de su escrito de contestación a la demanda y reconvención.

RESULTANDO que recibidos los autos a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden, para conclusiones, trámite que evacuaron solicitando se dictase sentencia de acuerdo a lo que respectivamente tenían solicitado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez, de Primera Instancia de Viella dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 1967, por la que estimando la demanda presentada por la "Sociedad Productora de Fuerzas Motrices» contra el demandado don Jose Enrique y acordó la división de la finca común "Trapa", adjudicando al demandante las dos terceras partes lindantes en su propiedad y al demandado la parte restante de la zona superior, conforme se indica en el plano presentado con la demanda, y cuyo límite se fijará por Peritos en ejecución de sentencia, y estimando en parte la reconvención presentada por don Jose Enrique condenó a la "Sociedad Productora de Fuerzas Motrices, S. A.", a demoler todo lo edificado y plantado por ella en la parte de la finca "Trapa" adjudicada al señor Jose Enrique , dejándola en el estado anterior para que pueda ser utilizada conforme a su anterior destino y naturaleza, y abonar al señor Jose Enrique los daños y perjuicios que se fijaran en ejecución de sentencia, por la tercera parte del cultivo de la finca, contados a partir de la ocupación de la misma por la Sociedad actora. Todo ello sin condena en costa a ninguna de las partes.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación de la parte demandada y tramitado dicho recurso, al que se adhirió la parte actora, respecto a los extremos del fallo de la sentencia apelada, que estiman la reconvención en liarte, condenando a su representada a demoler lo edificado y plantado en parte de la finca, a dejarla en el estado anterior y abonar al señor Jose Enrique llanos y perjuicios, por estimar que en esa parte le es perjudicial la sentencia; la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 1968 , por la que desestimando los recursos de apelación interpuestos por don Jose Enrique y la "Sociedad Productora de Fuerzas Motrices, S. A.", confirmó íntegramente la sentencia apelada, sin especial imposición en cuanto a costas de esta alzada.

RESULTANDO que con depósito de 3.000 pesetas el Procurador don Eugenio Gómez Díaz, en representación del demandado don Jose Enrique ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en el siguiente motivo, único admitido.

Unico. Se apoya en el número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación de la Ley de la Jefatura del Estado de 15 de julio de 1945 sobre "fijación de unidades mínimas de cultivo", así como la Orden del Ministerio de Agricultura de 27 de agosto de 1958 i publicada en el "Boletín Oficial del Estado» número 141, de 13 de junio de 1958 alegadas oportunamente en los autos, y cuya aplicación refuta el Considerando tercero de la sentencia de instancia. Por la primera y en su ai de tilo 2.º se ordena que las parcelas de cultivo de extensión igual o interior a la unidad mínima de cultivo, tendrán la consideración de indivisibles. Y por la segunda se establece la extensión superficial de dicha unidad mínima, en término de Causach, figurándole en una hectárea, o sea, 10.000 metros cuadrados para el secano, en 0,25 hectáreas para el "regadío". La finca de autos, sita en término de Gausach, que figura en el plano tantas veces referido, rotulado como "prado" y que la propia sentencia ordena convertir otra vez en "prado secano" tiene únicamente 3.200 metros cuadrados. Y que la violación existe porque a dicho supuesto de hechos tan claros no ha aplicado la norma que debería aplicársele y que queda referida.

RESULTANDO que admitido el recurso sólo en cuanto a la primera mitad de su segundo motivo e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don José Beltrán de Heredia y Castaño.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la única denuncia que en su momento oportuno fue estimada admisible por esta Sala de entre las diversas que se formularon en el escrito del recurso es la contenida en la primera parte del motivo segundo, es decir, aquella en que se alega violación por inaplicación del artículo 2 de la Ley de la Jefatura del Estado de 15 de julio de 1954 sobre "unidades mínimas de cultivo» que considera indivisibles con el fin de fomentar y proteger la agricultura y en definitiva la producción nacional que, sin embargo, no es posible aplicar al presente supuesto Reglamento de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 29 de abril de 1959 no era factible ni siquiera mi catalogación como fundo rústico habida cuenta la proximidad del Parador Nacional del Turismo y del edificio Residencia construido por el actor y hoy recurrente, que le dan un valor en venta superior al doble del que normalmente corresponde en el mercado inmobiliario de la zona, razonamientos y consideraciones de hecho que no han sido contradichos por el recurrente en forma adecuada, a causa de lo cual es obligada la desestimación de este motivo en la única parte en que se admitió a trámite y con ello la del recurso en su totalidad, con los inevitables pronunciamientos del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lunar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Jose Enrique , contra sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha 12 de febrero de 1968 , en autos seguidos contra el mismo por la "Sociedad Productora de Fuerzas Motrices. S. A.", sobre división de cosa común; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el recurso y a la pendida del depósito constituido, al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el -Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio de Vicente Tutor.-Emilio Aguado.-Antonio Peral.-Jacinto García Monge.-José Beltrán de Heredia y Castaño (rubricados).

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su lecha por el excelentísimo señor don José Beltrán de Heredia y Castaño, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de que, como Secretario, certifico (rubricado).

Madrid, a 28 de abril de 1969.-Ramón Morales (rubricado i.

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