ATS, 10 de Enero de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:436A
Número de Recurso528/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 989/2013 seguido a instancia de D. Isaac contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 15 de junio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de diciembre de 2015, se formalizó por el letrado D. José Luis Caballero Nicolás en nombre y representación de D. Isaac , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

El recurrente, nacido en NUM000 de 1950, fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de representante de comercio, por padecer las siguientes dolencias: "hipertensión arterial; hipertrigliceridemia; cardiopatía isquémica; diagnóstico de infarto agudo de miocardio inferior; enfermedad severa de LD; diagnóstico; ACTP e implante de 4 stents, dos de ellos recubiertos a CD; lesión del 50% en DA media; fracción de eyección conservada; trastorno adaptativo, en la actualidad limitado para actividades con requerimientos físicos de alta intensidad". La sentencia recurrida ha desestimado su pretensión de reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta por agravación, con un cuadro clínico actual de "cardiopatía isquémica crónica; infarto agudo de miocardio en 2008; nuevo episodio de Scasset tipo angina inestable en enero del 2013 que precisó revascularización con múltiples stents a CD y CX. También padece trastorno adaptativo secundario; hipertensión arterial; nuevo episodio en enero del 2013 de la cardiopatía isquémica crónica que padece y que precisó cateterismo coronario con implante de stents, sufriendo durante el procedimiento lesión de arteria axilar derecha". A juicio de la Sala las dolencias no se han agravado pues la única diferencia significativa sería el episodio de Scasset tipo angina inestable que precisó un cateterismo coronario con implantación de stent, lo que no ha producido una variación relevante en las limitaciones funcionales. El FEVI es del 56% y el trastorno adaptativo secundario no consta que suponga limitaciones relevantes.

La sentencia alegada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 14 de diciembre de 2007 (r. 1211/2007 ), que reconoce al actor una incapacidad permanente absoluta por agravación de la incapacidad permanente total que tenía reconocida con unas dolencias de "Cardiopatía isquémica tipo angor inestable en 1/2003 por enfermedad de un vaso (DA). ACTP + Stent (1/2002). Reestenosis intrastent. ACTP exitosa (V-2002). B bloqueo eficaz con escasa taquicardización con el ejercicio. Depresión reactiva remitida con tratamiento". En la fecha de la revisión el actor presenta un cuadro clínico residual de: "Cardiopatía isquémica de 1 vaso. ACTP + stent. Reestinosis en 2004. Depresión reactiva. Cardiopatía isquémica estable. Ergometría clínica y eléctricamente negativa en marzo 2006. SAHOS grave en tratamiento con CPAP desde 2005". El criterio de la sentencia de contraste es que las dolencias actuales difieren sustancialmente de las determinantes de la incapacidad permanente total y además tienen la gravedad suficiente para impedir cualquier trabajo, pues reaparece una depresión reactiva con tratamiento antidepresivo y un SAHOS grave en tratamiento con CPAP.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque las sentencias comparadas deciden valorando distintos cuadros residuales y diferente repercusión funcional, lo que puede justificar que para la sentencia recurrida no conste la agravación de las dolencias con respecto a las que determinaron el reconocimiento de la incapacidad permanente total, mientras que la sentencia de contraste considera que se han agravado las dolencias padecidas comparando las descritas en los respectivos hechos probados.

Por otra parte, la Sala IV viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis Caballero Nicolás, en nombre y representación de D. Isaac , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 15 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 1011/2014 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Murcia de fecha 10 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 989/2013 seguido a instancia de D. Isaac contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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