STS 149/2017, 1 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución149/2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha01 Febrero 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 1 de febrero de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1092/2015 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Melchor Oruña, en nombre y representación de "Vallesdiez, S.L.", contra la Sentencia de 16 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en recurso contencioso-administrativo nº 603/2010 , sobre responsabilidad patrimonial. Ha sido parte recurrida la Abogada de la Comunidad Autónoma de Les Illes Balerars, en la representación que legalmente ostenta.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares se ha seguido el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la misma parte ahora recurrente, contra el Acuerdo del Consell de Govern, de 24 de septiembre de 2010, por el que no se reconocía la indemnización reclamada el 25 de noviembre de 2008, referente a pérdida de aprovechamiento urbanístico de una parcela situada en el sector UA-12, Sex Feixes, del Plan General de Ordenación Urbana de Eivissa, ocasionada por la entrada en vigor del Decreto Ley 1/2007, de 23 de noviembre.

SEGUNDO

En el citado recurso contencioso administrativo se dicta Sentencia el 16 de diciembre de 2014 , cuyo fallo es el siguiente:

PRIMERO.- Desestimamos el recurso. (...) SEGUNDO.- Declaramos ser conforme a Derecho el acuerdo del Consell de Govern recurrido. (...) TERCERO.- Imponemos las costas del juicio a la parte demandante

.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se prepara, primero ante la Sala "a quo" y se interpone, después, ante esta Sala, recurso de casación, en el que se solicita que se case la sentencia, y se estime el recurso contencioso-administrativo y ante el Tribunal Constitucional se plantee una cuestión de inconstitucionalidad sobre el Decreto Ley 1/2007, de 23 de noviembre de medidas cautelares hasta la aprobación de las normas de protección de áreas de especial valor ambiental para las Illes Balears, así como de la resolución de 12 de diciembre de 2007 del parlamento de las illes Balears por el cual se convalida el Decreto ley 1/2007, en especial sobre el artículo 4 primer párrafo y letra b , solicitando la nulidad del mismo. E independientemente del resultado anterior, se reconozca una indemnización que asciende según informe pericial a 3.578.288,87 euros. Con imposición de costas a la parte recurrida.

CUARTO

La Administración recurrida presentó escrito de oposición, solicitando que se inadmita el recurso, o subsidiariamente lo desestime. Con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 24 de enero de 2017, en cuya fecha ha tenido lugar. Entregada la sentencia por la magistrada ponente el día 25 de enero de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se impugna desestima el recuso contencioso administrativo, interpuesto por la mercantil recurrente, ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 24 de septiembre de 2010, que no reconoce a la recurrente la indemnización, solicitada por importe de más de 3 millones de euros, por los daños derivados de la entrada en vigor del Decreto Ley 1/2007, de 23 de noviembre, de medidas cautelares hasta la aprobación de normas de protección de áreas de especial valor ambiental para las Islas Baleares.

El daño alegado por la recurrente era la pérdida de valor de la parcela situada en el Sector UA-12, Ses Feixes, del Plan General de Ordenación Urbana de Eivissa, tras la entrada en vigor del citado Decreto Ley, al haber suspendido la vigencia de los instrumentos de planeamiento, la supresión de la eficacia de los actos que legitimaban la transformación urbanística y la suspensión del otorgamiento de licencias en el citado sector.

La sentencia recurrida, tras recoger el acto administrativo impugnado sobre responsabilidad patrimonial, y la posición procesal de las partes, desestima el recurso contencioso administrativo basándose en los precedentes de la propia Sala de instancia y de este Tribunal Supremo, relativos a cuestiones urbanísticas como la impugnación de la revisión del plan general, la sujeción de dicha revisión a la evaluación ambiental estratégica, respondiendo igualmente al planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad suscitado en la instancia.

SEGUNDO

Los motivos en torno a los que se articula el presente recurso de casación son dos, ambos invocados al amparo del artículo 88.1.d) de nuestra Ley Jurisdiccional .

El primero denuncia la vulneración del artículos 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , ante la denegación del planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad por la Sala sentenciadora.

El segundo reprocha a la sentencia la lesión de los artículos 139.3 y 141.1 de la Ley 30/1992 , en relación con el artículo 27.2 de la Ley del Suelo de 1976 , y de la jurisprudencia de aplicación.

Con carácter subsidiario, se invoca un tercer motivo sobre la imposición de costas procesales.

Por su parte, la Administración recurrida considera que el motivo primero es inadmisible porque la solicitud de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad se hizo en el escrito de conclusiones, según señala la sentencia, porque en la preparación no se ha realizado el juicio de relevancia y porque el cauce adecuado es el previsto en el artículo 88.1.c) de la LJCA . Y respecto de la cuestión de fondo suscitada en el primer motivo, y respecto del segundo motivo, se aduce que la sentencia no incurre en las infracciones normativas y de jurisprudencia que se alegan en la interposición.

TERCERO

La panorámica de los motivos de casación esgrimidos en el escrito de interposición y del alegato de la Administración que se aduce en el escrito de oposición, determina que examinamos con carácter previo las causas de inadmisión que se oponen por la Administración.

Es cierto, con carácter general, que el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad se solicitó en el escrito de conclusiones, y sabido es que el artículo 65.1 LRJCA , dispone que "en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación" . En aplicación de esta previsión legal, existe una doctrina jurisprudencial reiterada, sobre la naturaleza y finalidad de este trámite procesal de conclusiones, que cumple la función de ofrecer a las partes la posibilidad de hacer una valoración o una crítica de la prueba practicada, para modular o matizar las alegaciones ya formuladas en sus respectivos escritos de demanda y contestación, y naturalmente combatir las formuladas por las demás partes. Por tanto, no es el momento procesal idóneo para deducir nuevas pretensiones.

Sin embargo como quiera que el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, prevista en los artículos 163 de la CE y 35 de la LOTC , puede hacerse por el órgano jurisdiccional de instancia, o no, de alguna de las partes, siempre que tenga dudas sobre la constitucionalidad de una norma legal de cuya validez dependa el fallo, no podemos inadmitir el motivo primero porque la Sala de instancia haya abordado, como hace en la parte final de la sentencia, si concurrían dudas al respecto. La parte recurrente en casación, en definitiva, puede combatir de la interpretación y aplicación que del citado artículo 135 de la LOTC haga la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad es una facultad del órgano judicial, como ha reiterado el Tribunal Constitucional.

Tampoco puede declararse la inadmisión que se invoca sobre los defectos en la preparación, pues el escrito de preparación cumple las exigencias previstas en el artículo 89 de nuestra Ley Jurisdiccional toda vez que, además de expresar su intención de recurrir, deducida en dicho escrito de preparación, lo cierto es que el desarrollo de dicho escrito forense, en cumplimiento de esta la exigencia que establecen los artículo 89.2 y 86.4 de la LJCA , expresa suficientemente un juicio de relevancia sobre las infracciones de normas estatales, sobre las que pretende fundar su recurso de casación.

En fin, el cauce adecuado para el planteamiento de la cuestión es el previsto en el artículo 88.1.d) de la LJCA , de modo que no concurre aquí tampoco la causa de inadmisión alegada sobre la falta de correspondencia entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado. Así es, esta lesión normativa que se reprocha a la sentencia, sobre la falta de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, está en la órbita de los errores "in iudicando" y no "in procedendo", y como tal, tiene su cauce adecuado, para la viabilidad del recurso, en el artículo 88.1.d) de la LJCA . Dicho de otro modo, para denunciar errores en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma, como acto procesal, cuando en su formación se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión), es de aplicación el cauce procesal previsto en el artículo 88.1.c) de la LJCA . Ahora bien, dicho cauce procesal no resulta adecuado para denunciar un error "in iudicando", es decir, los defectos en que puede incurrir la sentencia al resolver las cuestiones suscitadas, entre las que se incluye la decisión de demorar la resolución sobre el fondo, para el previo planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, como cuestión prejudicial devolutiva, siempre, naturalmente, que concurran las dudas sobre la constitucionalidad de una norma con rango de ley.

CUARTO

El motivo primero , que aduce la vulneración de los artículos 5.1 de la LOPJ y 35 de la LOTC , no puede tener favorable acogida por las razones que seguidamente expresamos.

Esta Sala Tercera ya se ha pronunciado sobre el citado Decreto Ley 1/2007, en Sentencia de 21 de junio de 2013 (recurso de casación nº 6006/2011 ), sin que se hayan puesto de manifiesto dudas sobre la norma legal que resultaba de aplicación. Teniendo en cuenta que, aunque se trata de una ley autonómica, las infracciones constitucionales que se atribuyen a la misma, determinan que no esté incursa en el supuesto del artículo 86.4 de nuestra Ley Jurisdiccional .

Conviene señalar que los términos en los que se suscita tal planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, no hicieron dudar a la Sala de instancia, ni a esta Sala Tercera al reiterarse ahora dicho planteamiento de la cuestión, sobre la conformidad con la Constitución del Decreto Ley 1/2007. De modo que procedía rechazar tal planteamiento de la cuestión prevista en los artículos 163 de la CE y 35 de la LOTC , porque dicha Sala no abrigaba, razonada y razonablemente, dudas sobre la conformidad de la norma legal invocada a la Constitución, a tenor de la interpretación que realiza la Sala de instancia sobre el artículo 4 del citado Real Decreto que, recordemos, " suspende la vigencia de los instrumentos de planeamiento urbanístico de desarrollo, así como la eficacia de los actos administrativos que legitimen cualquier proceso de transformación urbanística y uso del suelo, y los procedimientos administrativos para la concesión de autorizaciones o licencias ".

En concreto, el citado Real Decreto 1/2007, en el artículo 4.b ), incluye expresamente el ámbito UA 12, Ses Feixes, en Eivissa, donde se encuentran los terrenos de la parte recurrente, y acuerda la suspensión hasta la "aprobación de la revisión o modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Eivissa ". Añadiendo que "En todo caso, se deberá garantizar la preservación y el mantenimiento de los valores ambientales y patrimoniales del conjunto denominado Ses Feixes".

Quiere esto decir que a la norma legal únicamente resulta atribuible un retraso, por la suspensión cautelar que establece en el citado artículo 4, pero no por cambio de planeamiento, pues éste no tuvo lugar hasta la revisión del PGOU de Ibiza en 2009 que, además y luego insistiremos sobre ello, ha sido declarado nulo por Sentencia de esta Sala Tercera (Sección Quinta) de 10 de diciembre de 2015, dictada en el recurso de casación nº 3358/2014 .

Por otro lado, lo términos genéricos en los que se suscita tal planteamiento no hacen dudar a esta Sala sobre la conformidad con la Constitución del Decreto Ley 1/2007. De modo que procede rechazar tal planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, prevista en los artículos 163 de la CE y 35 de la LOTC , porque esta Sala, insistimos, no abriga dudas sobre la conformidad de la norma legal invocada a la Constitución, a tenor de la interpretación que realiza la Sala de instancia sobre la suspensión de la vigencia de los instrumentos de planeamiento urbanístico, la eficacia de los actos administrativos que legitimen cualquier proceso de transformación urbanística y uso del suelo, y de los procedimientos administrativos para la concesión de autorizaciones o licencias.

Ninguna de las demás cuestiones conexas, en fin, que se aducen en este motivo, sobre la autonomía local, sobre la concurrencia de extraordinaria y urgente necesidad, y sobre la infracción de la Ley del Suelo de 1976 y la Ley balear 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Islas Baleares y de Medidas Tributarias, hacen surgir las correspondientes dudas sobre la constitucionalidad de la norma legal, para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, y para entender vulnerados en casación los artículos 5.1 de la LOPJ y 35 de la LOTC , que son las infracciones que vertebran este motivo.

QUINTO

El motivo segundo, se construye sobre la vulneración de los artículos 139.3 y 141.1 de la Ley 30/1992 , en relación con el artículo 27.2 de la Ley del Suelo de 1976 , y de la jurisprudencia de aplicación.

Este motivo no puede prosperar porque el daño que aduce la parte recurrente se funda, esencialmente, en el cambio de clasificación del suelo, y dicha decisión no resulta atribuible al Decreto Ley 1/2007, pues, como antes señalamos y ahora insistimos, dicha norma legal lo que dispone en una suspensión cautelar de la vigencia de los instrumentos de planeamiento urbanístico, la eficacia de los actos administrativos que legitimen cualquier proceso de transformación urbanística y uso del suelo, y de los procedimientos administrativos para la concesión de autorizaciones o licencias. Suspensión que tenía fecha de caducidad en la propia norma legal, " hasta la aprobación de la revisión o modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Eivissa " ( artículo 4.b/ del Decreto Ley 1/2007 ), que tuvo lugar en 2009. Pero dicha norma legal no estableció un cambio de la clasificación urbanística.

Repárese que los terrenos de la recurrente tenían la clasificación de suelo urbanizable conforme al Plan General de Ordenación Urbana de 1987. Y posteriormente, en el Plan General de 2009, pasan a tener la clasificación de suelo no urbanizable.

Pero es que, además, como ya adelantamos, la revisión del PGOU de Ibiza que se aprobó en el año 2009, ha sido declarada nula por Sentencia, entre otras, de esta Sala Tercera (Sección Quinta) de 10 de diciembre de 2015, dictada en el recurso de casación nº 3358/2014 , en el que ha sido recurrente la misma mercantil que ahora lo es. De modo que ha adquirido vigencia el antiguo plan general, tras la nulidad del Plan General de 2009.

SEXTO

Por otro lado, la recurrente en el desarrollo de este motivo segundo, y consciente de su posición, también indica que el daño se imputa a la entrada en vigor de la propia norma legal, artículo 4.b) del Decreto Ley 1/2007 , pues la pérdida de valor de los terrenos deriva simplemente de la entrada en vigor de dicho Decreto Ley. Sin embargo este alegato no va seguido de ningún discurso argumental que explique por qué la adopción legal de una cautela hacer perder valor económico a los terrenos por más de tres millones de euros. Téngase en cuenta que la prueba pericial sobre la que, la parte recurrente, basa la cuantificación del daño que alega, se funda tanto en la entrada en vigor del Decreto Ley, como en el Plan General de Ordenación Urbana de 2009, que como antes señalamos y ahora reiteramos, ha sido declarado nulo por esta Sala Tercera.

El carácter automático de la pérdida del valor económico de los terrenos que se anuda a la entrada en vigor de la ley, que únicamente establece, a estos efectos, una suspensión cautelar en la vigencia de los planes y eficacia de los actos sobre el uso del suelo, no puede ser compartida por esta Sala, sobre todo porque se encuentra ayuna de las razones que avalan tal conclusión y además porque no integra un daño indemnizable por responsabilidad patrimonial, al no concurrir la antijuridicidad del daño, por no haberse patrimonializado el aprovechamiento, como veremos en los fundamentos siguientes.

La solución contraria a la expuesta determinaría, de un lado, la indemnización automática por cualquier terreno afectado por una Ley que suspendiera temporalmente la actividad urbanística en la zona, con la mera invocación que los terrenos se han devaluado. Y, de otro, el carácter inmodificable del régimen urbanístico vigente en una primera clasificación del suelo, a pesar de lo acaecido con la anterior declaración de Bien de Interés Cultural, atendidas las razones del especial valor ambiental concurrente en determinadas zonas y para la preservación de la calidad ambiental, que son las razones sobre las que se asienta la reforma.

Teniendo en cuenta, a tenor de la exposición de motivos del citado Real Decreto, que la suspensión que dispone el artículo 4 pretende "evitar que puedan llevarse a cabo actos que supongan una trasformación sensible de la realidad física y biológica de estos terrenos que puedan hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los superiores valores de estas áreas, los cuales tiene que protegerse en beneficio de un desarrollo sostenible".

SÉPTIMO

Ciertamente el contenido del derecho de propiedad del suelo comprende las facultades de uso, disfrute y explotación del mismo conforme al estado, clasificación, características objetivas y destino que tenga en cada momento, de acuerdo con la legislación en materia de ordenación territorial y urbanística aplicable por razón de las características y situación del bien.

La mera clasificación del suelo como urbanizable, o la suspensión de la actuación urbanística, no supone la automática patrimonialización de los aprovechamientos que la ordenación urbanística añade a tal contenido. Es necesario, a tenor de nuestra propia jurisprudencia, que se hayan patrimonializado, lo que aquí no ha sucedido, esos aprovechamientos urbanísticos.

Esta patrimonialización, sobre lo que la recurrente no esgrime un alegato trabado, se conforma a través del correspondiente instrumento de planeamiento de desarrollo que permita llevarlo a cabo, pues únicamente procede indemnizar por el aprovechamiento ya materializado, es decir, cuando el plan ha llegado a la fase final de su realización y se han participado en el proceso urbanizador a través del cumplimiento de los correspondientes deberes y cargas urbanísticas, previstas en el TR de la Ley del Suelo.

Acorde con lo expuesto, hemos declarado en Sentencia de 15 de diciembre de 2010 (recurso de casación nº 1336/2009 ) que « El contenido económico del derecho de propiedad del suelo es el que corresponde a su valor inicial, es decir, al de un terreno no urbanizable, que sólo tiene el aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal propio de su naturaleza. Por ende, las facultades o contenidos urbanísticos artificiales, que no son inherentes a esa naturaleza, sino producto de la concreta ordenación urbanística, como adiciones o añadidos que derivan de la clasificación y calificación prevista en una norma o plan de ordenación, no pasan de ser meras expectativas, que sólo se adquieren, consolidan e ingresan en el patrimonio del propietario mediante la participación de éste en el proceso urbanizador a través del gradual cumplimiento de los deberes urbanísticos que son su contrapartida. Es entonces cuando nace el derecho a su indemnización y a la de los gastos ocasionados para ese cumplimiento que hayan devenido inútiles ».

OCTAVO

La infracción, en fin, de los alegados artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992 , no puede ser estimada porque el artículo 139.3 de la Ley 30/1992 contiene una acción de responsabilidad patrimonial por los perjuicios derivados de la aplicación de un acto legislativo, de naturaleza no expropiatoria de derechos, y que el particular " no tenga el deber jurídico de soportar ", cuando así lo establezca en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos. En este sentido, y respecto de la antijuridicidad, el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 dispone, con carácter general y respecto de la indemnización, que " sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley " ( artículo 141.1 de la Ley 30/1992 ).

Este tipo de responsabilidad de las Administraciones públicas, derivada de la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria, que se recoge legalmente por primera vez en el mentado artículo 139.3 de la Ley 30/1992 , se encuentra en sintonía con el principio general de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente recogido ( artículo 9.3 de la CE ), y en conexión con el reconocimiento a los particulares del derecho a ser indemnizados por la lesión que sufran en sus bienes y derechos en los términos que establezca la Ley ( artículo 106.2 de la CE ).

Pues bien, se precisa para su aplicación, en lo que ahora interesa y como acabamos de adelantar, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño. De manera que el criterio medular para determinar la antijuricidad del daño o perjuicio causado a un particular por la aplicación de un precepto legal, radica en establecer si concurre o no ese deber jurídico de soportar el daño, toda vez que las limitaciones o prohibiciones impuestas por una ley deben ser soportadas, atendida su generalidad, por razones de interés público, en relación con los destinatarios de la misma.

La excepción a ese criterio general puede buscarse, ante el silencio de la norma a la que se imputa el daño, en la conexión entre la finalidad y la justificación de la norma, con los daños derivados de deberes de naturaleza especial, que comporten un sacrificio patrimonial de los derechos o intereses económicos legítimos afectados, de manera singular y especial, por la nueva norma legal a la que se imputa el perjuicio. Sucede, no obstante, que en este caso no se produce un sacrificio patrimonial consistente en que la recurrente no pueda llevar a cabo el proyecto urbanístico proyectado, como antes señalamos y ahora reiteramos, lo único que acontece, derivado de la Ley, es una demora.

De modo que la suspensión cautelar acordada por la ley que, con carácter general, tiene el deber de soportar el recurrente, no generó el daño que se alega, cuando, además, ni se afirma que el aprovechamiento ya se hubiera materializado, que el plan ha llegado a la fase final de su realización y se ha participado en el proceso urbanizador, a través del cumplimiento de los correspondientes deberes y cargas urbanísticas legalmente impuestas.

NOVENO

Respecto del motivo tercero, invocado con carácter subsidiario, debemos señalar que ha de ser estimado.

Antes de nada conviene dejar constancia que nuestra jurisprudencia viene declarando desde antiguo, con carácter general, que no cabe revisar en el recurso de casación los pronunciamientos en materia de costas, salvo que se fundamente en un error de Derecho, que es precisamente lo que acontece en el presente supuesto.

Así es, el fundamento tercero de la sentencia declara que impone las costas " en la aplicación del artículo 139.1 de la LJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011 ". Y lo cierto es que el proceso proceso contencioso-administrativo en el que fue dictada la sentencia impugnada se interpuso en 2010, es decir, antes de la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal. Por lo que el artículo 139.1 disponía por entonces que " en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad ". Y añadía que "no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se impondrán las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas cuando de otra manera se haría perder al recurso su finalidad ". Y la sentencia, como hemos señalado, no ha aplicado esta norma, sino la alumbrada tras la reforma por Ley 37/2011.

Repárese que la Ley 37/2011, en la disposición transitoria única, dispuso que " los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior ".

La estimación de este motivo tercero obedece, por tanto, a la aplicación por la sentencia impugnada de un régimen jurídico diferente al que resultaba de aplicación "ratione temporis". En consecuencia procede anular la imposición de costas procesales en el recurso contencioso administrativo.

DÉCIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación, aunque limitado al motivo tercero invocado con carácter subsidiario, no procede imponer las costas procesales del recurso de casación ( artículo 139.2 de la LRJCA ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que desestimando los motivos primero y segundo, y estimando el motivo tercero, declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Vallesdiez, S.L.", contra la Sentencia de 16 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso contencioso- Administrativo nº 603/2010 , únicamente en lo relativo a la imposición de costas procesales impuestas en el recurso contencioso administrativo que se casan y anulan. Declarándose no haber lugar al recurso de casación en lo demás. No se hace imposición de costas, por tanto, ni en el recurso contencioso administrativo ni en casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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