ATS 173/2017, 12 de Enero de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:645A
Número de Recurso1693/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución173/2017
Fecha de Resolución12 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª), en Procedimiento Sumario Ordinario 9370/2011, dimanante de Procedimiento de origen Sumario número 1/2011, del Juzgado de Instrucción número 2 de San Lucar la Mayor, se dictó sentencia de fecha 13 de febrero de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenamos a D. Segundo como autor responsable de un delito de abusos sexuales, ya definido, con apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas: A) de cuatro años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo; B) de nueve años de prohibición de aproximarse a la víctima y a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros y comunicarse con ella; C) de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante cuatro años y seis meses.

El acusado por los daños morales causados indemnizará a la perjudicada Mercedes . en la cantidad de 22.000 euros, cantidad pagadera en la persona de su legal representante Araceli ."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Segundo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Guadalupe Moriana Sevillano.

El recurrente menciona como motivos del recurso:

  1. - Infracción de ley del art. 5.4 LOPJ , al vulnerar la sentencia el derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE , así como el principio in dubio pro reo.

  2. - Infracción de ley del art. 5.4 LOPJ , al vulnerar la sentencia el derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE , así como el principio in dubio pro reo, todo ello en relación con la falta de lesiones del art. 617.1 CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Araceli ., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Albarrán Gil, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso, por infracción de ley del art. 5.4 LOPJ , al vulnerar la sentencia el derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE , así como el principio in dubio pro reo.

Considera insuficiente la declaración de la menor para la condena. Hay hechos periféricos que permiten dudar de la veracidad de lo denunciado: la mala relación de los progenitores, que conste una denuncia previa de la madre por abusos sexuales que fue archivada, las manifestaciones de los facultativos que la atendieron en el Centro de Salud el primer día, que afirmaron no ver "nada que les llame la atención", y las manifestaciones del forense, que con respecto a la fisura cicatrizada de 2 mm. en la cara posterior del introito vulvar, afirma que se trata de una rayita "que no tiene las características ni de una herida ni de una erosión", no siendo compatible con una uña de un dedo de una persona. Frente a ellas el acusado siempre negó los hechos. La duda o incertidumbre debe resolverse con el dictado de una sentencia absolutoria.

  1. Esta Sala ha sostenido en una reiterada jurisprudencia (STS 475/2016, Recurso de Casación nº 296/2016, de fecha 02/06/2016 ) que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo.

    Por lo que se refiere a la declaración de la víctima ( STS 288/2016 de 07 de abril ), no ignorándose la dificultad probatoria que se presenta en los delitos contra la libertad sexual por la forma clandestina en que los mismos se producen ( STS de 12-2-2004, nº 173/2004 ), es doctrina reiterada de esta Sala la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003 ; SSTC 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no exhaustivas reglas de valoración- como:

    1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

    2. Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.

    3. Persistencia y firmeza del testimonio.

    Todo lo cual no supone suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador.

  2. Describen los Hechos Probados que el acusado D. Segundo , padre de la menor de edad Mercedes ., nacida el día NUM000 de 2002, se divorció de la madre de la menor, Doña Araceli en el año 2006.

    Según el régimen de visitas aprobado judicialmente, el acusado disfrutó vacaciones estivales con sus dos hijos, Mercedes . y su hermano menor, durante la primera quincena de julio del año 2008.

    En fecha indeterminada de la primera quincena de julio de 2008, en el cuarto de baño del domicilio familiar de la localidad de DIRECCION000 (Sevilla), el acusado tras duchar a su hija de 5 años de edad, Mercedes ., le introdujo el dedo en su vagina, causándole lesiones consistentes en fisura cicatrizada de 2 mm. en cara posterior del introito vulvar, que precisó sólo de una primera asistencia facultativa sin tratamiento médico posterior.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario, y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    Con respecto a la acreditación de la participación del recurrente, el Tribunal dispuso de:

    1. - La exploración que se le practicó a la menor en el acto de la vista, con la presencia del letrado de la defensa, la letrada de la acusación y el Fiscal, encontrándose en el despacho contiguo el procesado, de tal manera que podía oír pero no ver ni ser visto. La menor describió que aquel día su padre la bañó y luego la secó y tras esto la puso en cuclillas sobre el wáter con la tapa cerrada y abierta de piernas, y le hizo "rosquillitas" (sic) en sus partes. Precisó que le metió uno de sus dedos en la vagina y que le hizo daño y algo de sangre, que lo hizo en varias ocasiones. Afirmó que no quiso contárselo a nadie. Pero que su madre al volver a casa descubrió que tenía las bragas manchadas de sangre, que ella había escondido y la llevó al médico.

    2. - La declaración de la madre, que describió lo que le relató la menor.

    3. - La declaración del médico y la ATS que examinaron a la menor en el centro de DIRECCION000 . En el acto de la vista reprodujeron sus manifestaciones efectuadas en instrucción, en las que afirmaron que la niña les describió que el padre "le flexionó apoyando sus piernas en los talones dirigiendo su dedo a la vagina". Precisaron que la postura que le obligaba su padre a adoptar antes de introducirle el dedo en su vagina, precisamente en cuclillas, era muy reveladora a los efectos de otorgar credibilidad a su relato. Al considerar un posible abuso sexual la remitieron al Hospital de referencia.

      La pericial realizada por los servicios psicológicos sobre la credibilidad del relato de la menor. Calificaron a la menor como una niña locuaz y extrovertida, que se retraía en el momento en el que se le preguntaba por el padre.

      El médico forense afirmó que la menor no tenía infección u otra anomalía que justificara ni la fisura mencionada, ni el sangrado hallado en las bragas.

    4. - Pericial de la Policía Cientifica sobre el análisis de la bragas de la menor.

      El acusado se limitó a negar los hechos.

      Con estos elementos, el Tribunal, valorando la testifical de la menor, y su corroboración por las lesiones que presentaba la misma y las periciales practicadas llega a la conclusión de considerar la acreditación de los hechos tal y como aparecen en el relato de Hechos Probados.

      Puede afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales y periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones, frente a las del recurrente.

      No duda el Tribunal con respecto a la participación activa y esencial que realizó el recurrente.

      El Tribunal de instancia ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional. Además, ha exteriorizado su valoración sin expresar duda alguna que haya de resolverse a favor del reo. Por tanto debe rechazarse la alegación del recurrente sobre la vulneración del principio in dubio pro reo. Ya decíamos en nuestra STS 999/2007, 26 de noviembre , con cita de la STS 939/1998, 13 de julio , que el principio "in dubio pro reo", sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio "in dubio pro reo" no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda (cfr. SSTS 1186/1995, 1 de diciembre , 1037/1995, 27 de diciembre y 705/2006, 28 de junio ). Aquí, como decimos, la Audiencia no tuvo duda alguna de la realidad de los hechos, de la autoría y la culpabilidad del recurrente.

      Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

      Sostiene el recurrente que el forense de 18 de julio 2008 (folio 40) afirma que la fisura cicatrizada de 2 mm. en cara posterior del introito vulvar es de etiología no determinada. Consultada la causa se puede ratificar que igualmente en el informe de 28 de agosto 2008 (folio 68) se afirma que de los resultados de la exploración efectuada no se puede afirmar con rotundidad la existencia de una agresión sexual. En el folio 217, el forense, el 14 de febrero 2011 insiste en la etiología indeterminada, no pudiendo especificar un motivo exacto del origen de la minúscula fisura, ni la data de la misma, pues en relación con la cicatrización existen variaciones. Finalmente el 24 de agosto 2011 (folio 229), reitera que la etiología de la fisura cicatrizada es indeterminada, no pudiendo especificar un motivo exacto del origen de esa minúscula fisura.

      El Tribunal no se aparta de los informes forenses. Afirmar que la etiología es indeterminada, no excluye que la fisura se produjera como consecuencia de las acciones descritas por la menor.

      El informe forense no determina su causa pero no niega que se produjera conforme al relato de hechos de la menor; debiendo tenerse presente que el parte de urgencias deriva a la paciente de DIRECCION000 , por un posible abuso sexual, se detecta una pequeña fisura de 2 mm. en introito vulvar, y se da parte al forense. De modo que la fisura se detecta con inmediatez tras los hechos.

      Por tanto la conclusión alcanzada por el Tribunal no puede considerarse ilógica o irracional, ante el resultado de la prueba practicada, por lo que debe ser ratificada en esta instancia.

      Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la LECrim .

SEGUNDO

A) Se formaliza por la representación procesal del recurrente el segundo motivo de recurso, por infracción de ley del art. 5.4 LOPJ , al vulnerar la sentencia el derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE , así como el principio in dubio pro reo, todo ello en relación con la falta de lesiones del art. 617.1 CP .

No consta prueba alguna que permita acreditar, sin género de duda, que la lesión que presentaba la menor fuera causada por el acusado en el momento de la comisión de los abusos sexuales.

Incide en valorar los informes del médico forense, en los que se precisa que la fisura que presentaba la víctima se trata de una "rayita" sin las características ni de una herida ni de una erosión.

  1. Es de aplicación la doctrina referida en el Razonamiento Jurídico Anterior.

  2. En cuanto a la valoración que de la pericial ha realizado el Tribunal sentenciador, específicamente del informe del médico forense, nos remitimos al desarrollo efectuado en el Razonamiento Jurídico anterior. Reiterando que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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