ATS 155/2017, 12 de Enero de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:643A
Número de Recurso1906/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución155/2017
Fecha de Resolución12 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª), se dictó sentencia de fecha 24 de junio de 2016, en los autos del Rollo de Sala número PAB 836/2016 , dimanante de las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 5275/2015, procedentes del Juzgado de Instrucción número 13 de Madrid cuyo Fallo expresamente dispone:

"Debemos condenar y condenamos al acusado Leandro , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública referido a sustancia que causa grave daño, subtipo atenuado, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 2 años, 9 meses y 15 días de prisión y multa de 23 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 días. Con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Condenándole asimismo al abono de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, Leandro , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Luís Pozas Osset, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

ii) Infracción de Ley por error en la apreciación de la prueba basado en documentos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. El recurrente sostiene que la sentencia infringe su derecho a la presunción de inocencia ya que fue condenado sin que exista prueba de cargo bastante que acredite la venta de una bolsa de marihuana a cambio de 10 euros.

    En concreto, afirma que el hecho de que no pudiese interceptarse a la eventual compradora de la droga ni ocuparse la misma supone que la prueba de cargo fue insuficiente a fin de dictar un fallo condenatorio.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba" ( SSTS 25/2008 y 128/2008 , STS 448/2011, de 19 de mayo ; 741/2015, de 10 de noviembre ).

  3. Los hechos probados de la sentencia, en síntesis, señalan que el recurrente sobre las 15:00 horas del día 23 de noviembre de 2.015 ofreció a un tercero una bolsa de marihuana a cambio de 10 euros. Los hechos fueron observados por los agentes actuantes que, por ello, siguieron a pie al recurrente siendo alcanzado unos metros más adelante, concretamente en la Plaza de Tirso de Molina.

    Mientras uno de los agentes actuantes retuvo al acusado, el otro agente trató de localizar a la compradora sin éxito.

    A continuación, los agentes efectuaron al recurrente un cacheo superficial en el que hallaron en la prenda que vestía dos bolsas de plástico transparente que contenían 1,473 y 1,578 gramos de marihuana con una pureza de 13,4% y 14%, y, en el bolsillo interior, un plástico que contenía 0,323 gramos de metilendioximetilfetanfetannina (MDMA), con una pureza del 77% (en total 0,248 g). El recurrente iba a destinar, tales sustancias, al consumo ilegal por terceras personas. Asimismo, se ocupó en poder del recurrente el billete de 10 euros que el mismo había obtenido de la venta de marihuana a la joven anteriormente mencionada.

    Finalmente, los hechos probados de la sentencia señalan que el recurrente, al tiempo de comisión del hecho antes referido, se hallaba condenado por Sentencia Firme de 2/6/14 del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid (hechos de fecha 21/3/2010), por un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la pena de 1 año de prisión y multa de 6 euros.

    La parte recurrente denuncia que el Tribunal de instancia dictó sentencia condenatoria sin que hubiese prueba de cargo bastante para ello, en particular, por cuanto no se ocupó la sustancia supuestamente vendida ni se identificó a la supuesta compradora.

    Las alegaciones del recurrente deben ser inadmitidas.

    El Tribunal a quo valoró en sentencia la prueba practicada en el acto del juicio oral (con sujeción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) de forma lógica y racional y sujetándose a las máximas de experiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 LECrim , y concluyó que el recurrente realizó el acto de venta antes descrito y, además, poseía otras sustancias estupefacientes con la intención de distribuirla entre terceros consumidores, sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o arbitraria y, por tanto, sin que pueda ser objeto de censura casacional.

    En concreto, el Tribunal de Instancia tomó en consideración como prueba de cargo las declaraciones testificales de los agentes actuantes, las sustancias y el dinero ocupado en poder del recurrente y el informe pericial sobre la composición de las referidas sustancias.

    En efecto, el Tribunal de Instancia destacó en sentencia las declaraciones coincidentes de los agentes números NUM000 y NUM001 del Cuerpo Nacional de Policía quienes declararon que el día de los hechos vieron al recurrente entregar a una bolsa de marihuana (sustancia de color verde) a una mujer y a esta entregar a cambio un billete de 10 euros. Ambos agentes, así lo destacó el Tribunal de instancia, declararon que observaron la transacción y que el recurrente se percató de ello por lo que, inmediatamente después del intercambio, empezó a andar más rápido, lo que les llevó, sin perderle de vista, a darle el alto en la plaza de Tirso de Molina. También destacó el Tribunal de instancia que los agentes convinieron en que el agente número NUM000 se quedó con el recurrente y el agente número NUM001 fue buscar a la compradora a quien, sin embargo, no localizó. Los agentes referidos declararon que hicieron el cacheo de forma conjunta al recurrente y le ocuparon las sustancias que fueron posteriormente analizadas. Por último, el Tribunal de instancia recalcó que los agentes actuantes declararon que no detuvieron a la compradora inmediatamente después de haberse realizado la transacción ya que decidieron seguir al vendedor y, en estos casos, se les impone actuar como "binomio" es decir, se les ordena que no se separen y actúen juntos por razones de seguridad.

    En relación con las declaraciones de los agentes intervinientes debe recordarse que, de acuerdo con el artículo 717 LECrim , las mismas tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como tales, según las reglas del criterio racional. Asimismo, hemos dicho de forma reiterada que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia.

    Asimismo, el Tribunal a quo consideró como prueba de cargo bastante el informe de análisis de la droga ocupada, introducido en forma en el plenario, que acredita que las sustancias intervenidas en poder del comprador eran, de un lado, 3,051 gramos de marihuana, sustancia que no causa grave daño a la salud (en concreto, dos bolsitas con un peso neto respectivo de 1,473 gramos y 1,578 gramos de marihuana y una pureza del 13,4% y 14%); y, de otro lado 0,323 gramos de metilendioximetilfetanfetannina (MDMA), con una pureza del 77%, es decir, 0,248 gramos puros de MDMA.

    En definitiva, no es dable el reproche formulado por el recurrente por cuanto el Tribunal de Instancia valoró racionalmente la prueba de cargo antes expuesta, considerada como bastante y suficiente a fin de enervar el derecho a la presunción de inocencia, y concluyó que la transacción antes descrita quedó suficientemente acreditada y que las sustancias ocupadas en poder del comprador estaban destinadas a ser distribuidas entre terceras personas, sin que tal consideración pueda ser calificada de irracional o arbitraria y, por tanto, sin que pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho reiteradamente, "el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario" ( STS de 28-1-2001 y STS 33/2016, de 19 de enero ).

    Validado el razonamiento general del Tribunal de instancia, debe destacarse, que el Tribunal de instancia justificó de forma específica que las sustancias ocupadas en poder del recurrente se hallaban destinadas al consumo por parte de terceras personas en atención, especialmente, al contenido de las declaraciones de los agentes actuantes antes referidas (quienes afirmaron que observaron un transacción de marihuana) y a la forma de distribución de las sustancias que le fueron ocupadas (en bolsitas). Tal razonamiento (hecho deducido), en atención a las pruebas expuestas (indicios), no puede ser considerado como ilógico o arbitrario y, por tanto, no puede ser objeto de tacha en esta instancia.

    A tal efecto, debe recordarse que hemos dicho de forma reiterada y en supuestos semejantes al que nos ocupa que "cuando lo que se cuestione es si la droga poseída estaba destinada al tráfico o consumo de terceras personas, tiene declarado esta Sala que es preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia. Hemos dicho con reiteración que puede inducirse el fin de traficar con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unida a otras circunstancias, como podían ser la modalidad de la posesión, el lugar en que se encuentra la droga, la existencia de material o instrumentos adecuados al fin de traficar, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada por el mismo al producirse la ocupación y su condición o no de consumidor" (STS ( STS 202/2016, de 10 de marzo , entre otras).

    En último término, daremos respuesta al reproche formulado de forma concreta por el recurrente y relativo a la ausencia como prueba testifical del testimonio de la compradora de la sustancia antes descrita.

    No puede acogerse el reproche formulado por cuanto el Tribunal de Instancia estimó que la prueba antes examinada fue bastante a fin de acreditar no solo la transacción referida sino también, que el recurrente poseía la droga que fue ocupada en su poder con la finalidad de ser distribuida entre terceras personas, de modo que la eventual declaración del comprador de la droga, cualquiera que fuese su sentido, en nada hubiera afectado al fallo de la sentencia.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

La parte recurrente alega, como segundo motivo de recurso, error en la apreciación de la prueba basado en documentos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

  1. El recurrente sostiene que el informe del Instituto Nacional de Toxicología de fecha 14 de enero de 2016 demuestra que, las sustancias analizadas, por su peso y pureza, estaban destinadas al autoconsumo ya que ninguna de ellas "rebasó los límites fijados legalmente para la presunción de venta".

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

    Asimismo, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 852/2015 de 15 de diciembre ).

  3. El recurrente ampara el error en la valoración de la prueba en el informe pericial de análisis de las sustancias ocupadas, pues evidencia que las mismas estaban destinadas al autoconsumo.

    Las alegaciones del recurrente deben ser inadmitidas.

    El informe pericial referido por el recurrente demuestra, como así destacó el Tribunal de instancia, que las sustancias analizadas eran sustancias estupefacientes (marihuana y MDMA) y, además, que las mismas eran nocivas para la salud de las personas en atención a su cuantía y pureza. Por tanto, el informe es incapaz de demostrar que las sustancias estuviesen destinadas al autoconsumo del recurrente sino, tan sólo, la composición, cantidad y nocividad de las mismas.

    Hemos referido al dar respuesta a la denuncia de infracción del derecho la presunción de inocencia del recurrente, que el Tribunal de instancia dedujo de forma racional que las sustancias ocupadas estaban destinadas a ser distribuidas entre terceras personas en atención al contenido de las declaraciones de los agentes actuantes antes referidas (quienes afirmaron que observaron un transacción de marihuana) y a la forma de distribución de las sustancias (en bolsitas).

    Asimismo de conformidad con lo expuesto, el informe pericial referido por el recurrente no sólo no es capaz de demostrar que las sustancias ocupadas al recurrente estuviesen destinadas a ser consumidas por él mismo, sino que, al contrario, fue tenido en cuenta por el Tribunal de instancia como prueba de cargo para justificar, junto con el resto de la prueba practicada en el plenario, que las referidas sustancias estaban destinadas a ser distribuidas entre terceros consumidores, en atención a su cantidad, peso, composición y nocividad.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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