ATS, 25 de Enero de 2017

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2017:577A
Número de Recurso20814/2016
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución25 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 27 de septiembre pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal, vía lexnet, escrito del procurador Sr. Álvarez Díez, en nombre y representación de Jose María , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 20/5/16 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Algeciras , dictada de conformidad en las Diligencias Urgentes de Juicio Rápido 98/16, que condenó al hoy solicitante por un delito de receptación y un delito de falsedad documental alegando que:

"...Durante la vista subsiguiente a la detención se produjeron una serie de anomalías que han conducido al pronunciamiento de la sentencia que combatimos. I.-El condenado no podía aportar en el acto de comparecencia la documentación que se adjunta a este escrito; esto junto con la actuación del abogado defensor que amenazaba a Jose María con el ingreso en prisión, y problemas en la comprensión del traductor originaron la conformidad cuyo consentimiento consciente es mas que dudoso. II.- Es incontrovertible que al, existir la posibilidad de la aportación de documentación que pudiese probar la inocencia del condenado, el órgano judicial debió abrir la fase de juicio oral. Octavo.- Del relato fáctico arriba descrito y debidamente documentado se pueden deducir las siguientes conclusiones: A.- Los actos ejecutados por Jose María no reúnen ninguno de los elementos objetivos del tipo penal que puedan ser objeto de reproche punitivo. B.- No existe delito de receptación en cuanto el automóvil se adquirió por el condenado: Jose María el día 9/5/2016, tal y como ha quedado acreditado con la documentación del contrato de compraventa. El automóvil permanece en Marruecos desde 2013 hasta el momento de la salida el día 21/07/2016. C.- Tampoco existe falsedad documental en cuanto que la matrícula que portaba el vehículo coincide con la carta gris de Marruecos, es la que aparece en el último contrato de compraventa..." .- Se apoya en el art. 954.1d) LEcrm.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 17 de enero, dictaminó:

"...No se acierta a entender como el ahora solicitante no llevaba en el vehículo estos documentos que ahora se aportan con el escrito cuando, en teoría, eran acreditativos de la propiedad del mismo. La lectura del atestado muestra que el ahora solicitante ni los tenía ni afirmó que existieran. A la vista de lo expuesto, no es posible acceder a la autorización reclamada y el Ministerio Fiscal interesa de esa Excma. Sala que dicte auto denegando la autorización para interponer el recurso..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Jose María condenado de estricta conformidad por un delito de receptación y otro de falsedad documental, pretende con apoyo en el art. 954.1d) LEcrm autorización para interponer recurso extraordinario de revisión y alega que:

"... "...Durante la vista subsiguiente a la detención se produjeron una serie de anomalías que han conducido al pronunciamiento de la sentencia que combatimos. I.-El condenado no podía aportar en el acto de comparecencia la documentación que se adjunta a este escrito; esto junto con la actuación del abogado defensor que amenazaba a Jose María con el ingreso en prisión, y problemas en la comprensión del traductor originaron la conformidad cuyo consentimiento consciente es mas que dudoso. II.- Es incontrovertible que al, existir la posibilidad de la aportación de documentación que pudiese probar la inocencia del condenado, el órgano judicial debió abrir la fase de juicio oral. Octavo.- Del relato fáctico arriba descrito y debidamente documentado se pueden deducir las siguientes conclusiones: A.- Los actos ejecutados por Jose María no reúnen ninguno de los elementos objetivos del tipo penal que puedan ser objeto de reproche punitivo. B.- No existe delito de receptación en cuanto el automóvil se adquirió por el condenado: Jose María el día 9/5/2016, tal y como ha quedado acreditado con la documentación del contrato de compraventa. El automóvil permanece en Marruecos desde 2013 hasta el momento de la salida el día 21/07/2016. C.- Tampoco existe falsedad documental en cuanto que la matrícula que portaba el vehículo coincide con la carta gris de Marruecos, es la que aparece en el último contrato de compraventa..." .

SEGUNDO

El recurso de revisión, ya se le considere como recurso en sentido estricto, ya como un remedio impugnativo, tiene en todo caso un carácter extraordinario y viene a resolver la pugna entre justicia material y seguridad jurídica, alzaprimando el valor de aquella sobre esta, pero solo en los concretos y específicos supuestos previstos en el art. 954 Lecrm, supuestos que son excepcionales, como excepcional es el recurso a través del cual se articula. (ver en este sentido sentencia de 6/2/2002 ).

Pues bien resulta patente que en el presente caso, la fuente de prueba que aporta no es nueva ni de nuevo conocimiento para el condenado pues tal como refiere la aportación de unas fotocopias de un despacho de aduanas que acreditarían que el vehículo se importó legítimamente a Marruecos, y un contrato de compraventa entre Delshad& Shadi AB y Armando , y otro más, entre Bienvenido y el ahora solicitante, cuando nos hallamos ante una sentencia de conformidad, que como venimos diciendo (ver auto de 27/5/09 entre otros) que "según el art. 787.7 LEcrm, "únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos y términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada", y como señala esta Sala (autos de 15 de julio de 2005 y 5 de noviembre de 2007 ) "en el recurso de revisión no tiene cabida el arrepentirse de una conformidad prestada ni es una tercera vía que se pueda utilizar per saltum, intentando ahora un juicio de culpabilidad o mas bien de inocencia que el promovente evitó por su propia voluntad" .

Y es que la petición que formula no es congruente con un recurso de revisión ya que no respeta la naturaleza de este remedio. Estamos ante un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. No es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas enumeradas en el art. 954 LECrim que tienen un denominador común: todas ellas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena, pues no se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido.

Es patente que no concurre ninguna causa de revisión como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal ante esta Sala, las fotocopias ahora presentadas ya existían cuando tuvo lugar la incoación de diligencias urgentes de enjuiciamiento rápido. Es mas, el acusado no es solo que se conformara sino que afirmó ser ciertos los hechos de los que era acusado sin que en modo alguno queden acreditadas las acciones amenazantes de su abogado defensor para que se conformara, junto con las supuestas dificultades idiomáticas del acusado, no obstante ello la base de la condena no solo fue su conformidad, pues consta en los autos de juicio rápido del Juzgado de Instrucción 1 de Algeciras la alerta en el sistema Schengen por sustracción del vehículo que conducía el acusado, una comunicación de la Dirección General de la Policía con ocasión de la recuperación del mismo en el que se detallan los particulares de la indebida apropiación del vehículo en cuestión pues fue alquilado en Suecia por Epifanio a través de su empresa Delshad & Shadi AB sin que lo reintegrara posteriormente, incluyendo ya la denuncia la sospecha de que el vehículo había sido sacado ilegalmente del país.

Frente a ello, se aporta ahora una fotocopia de un certificado de despacho de aduanas del vehículo que, solamente acredita el paso por la aduana pero no la legítima propiedad del vehículo. Las fotocopias de las ventas, tampoco acreditan la inocencia del solicitante: así no consta en el único contrato el precio de la venta, éste tiene lugar entre Delshad & Shadi AB (empresa que alquiló el vehículo) y Armando . y, las fotocopias de los papeles intitulados, parte reservada al vendedor y comprador, que no contienen cláusulas ni precio, apareciendo como teórico vendedor Bienvenido y, como comprador, el ahora solicitante. Sin que se conozca que ocurrió con el vehículo desde que lo adquirió Armando . a Delshad, hasta la venta por Bienvenido al ahora solicitante.

Este recurso extraordinario está habilitado para la aparición de nuevos elementos de prueba posteriores a la sentencia que por tanto, no pudieron tenerse en cuenta en el proceso, que ponga de manifiesto la inocencia del condenado.

Por lo expuesto al no tener cabida la pretensión en el recurso de revisión, procede conforme al art. 957 LEcrm desestimarla.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Jose María a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de conformidad de fecha 20/5/2016 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Algeciras, dictada en el Juicio Rápido núm. 98/16 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Francisco Monterde Ferrer D. Joaquin Gimenez Garcia

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