ATS, 2 de Febrero de 2017
Ponente | ANDRES MARTINEZ ARRIETA |
ECLI | ES:TS:2017:567A |
Número de Recurso | 20973/2016 |
Procedimiento | CUESTION COMPETENCIA |
Fecha de Resolución | 2 de Febrero de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
AUTO
En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil diecisiete.
Con fecha 17 de noviembre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios de las D.Previas 872/14 y 258/16 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Caldas de Reis planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase Único de Archidona D.Previas 449/15, acordando por providencia de 21 de noviembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta y el traslado al Ministerio Fiscal.
El Ministerio Fiscal por escrito de 19 de diciembre, dictaminó: "...el Fiscal considera que la competencia territorial corresponde al Juzgado de Instrucción de Archidona."
Por providencia de fecha 20 de enero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 1 de febrero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.
De la exposición y testimonios recibidos se desprende que Caldas incoa D.Previas por denuncia, donde se relata que en Granada dejó al denunciado un arco con sus accesorios. Añade que se ha reclamado en distintas ocasiones para que se lo devuelva sin lograrlo y sabe que dicho arco está en el Cortijo El Gitano de Villanueva del Trabuco (Archidona) pues el denunciado es sobrino del dueño. Caldas por auto de 18/08/14 se inhibe a Málaga. El nº 10 al que correspondió por auto de 22/12/14 rechaza la inhibición. Caldas por auto de 13/02/15 se inhibe a Archidona y este por auto de 6/05/15 rechaza la inhibición argumentando que no consta que en su partido judicial se haya realizado ningún elemento del tipo. Planteando Caldas esta cuestión de competencia negativa.
La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Archidona y ello porque el art. 14 LECrim . establece el "forum delicti commissi" como fuero determinante de la atribución de competencia territorial para la instrucción, y la doctrina de esta Sala suele entender que el lugar de comisión del delito es el de su consumación, acogiendo la doctrina del resultado, conforme a la cual el delito se comete donde se consuma, según la estructura típica de cada figura delictiva, ya que ha de entenderse que resulta prevalente la producción de perjuicio, pero también, la proximidad de las pruebas . En el caso que nos ocupa, lo único que tenemos en Caldas es el domicilio del denunciante y por ello, allí se presenta la denuncia, pero en Caldas no se realizó ni un solo elemento del tipo y no podemos encontrar prueba alguna de la apropiación indebida. Sabemos que la entrega de los bienes (posesión legítima) tuvo lugar en Granada pero desconocemos cual es el lugar donde se consumó la conducta omisiva, es decir, donde el denunciado convirtió la posesión legítima en ilegítima, al incorporar a su patrimonio los bienes ajenos, pero es evidente que dicho lugar no es Cangas de Reis y que los bienes apropiados están en el partido de Archidona, lugar donde posiblemente se consumó la apropiación indebida y donde están los objetos apropiados y por ello, las pruebas del delito, por lo expuesto a Archidona le corresponde la competencia.
LA SALA ACUERDA :
Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción Único, de Archidona (D.Previas 449/15) al que se le comunicará esta resolución, así como al nº 1 de Caldas de Reis (D.Previas 872/14) y 258/16) y al Ministerio Fiscal.
Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.
D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Julian Sanchez Melgar