ATS 113/2017, 12 de Enero de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:563A
Número de Recurso10502/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución113/2017
Fecha de Resolución12 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2ª, dictó sentencia de fecha 31 de mayo de 2016, en el Rollo de Sala 4/2016 , procedente del Procedimiento Abreviado 4907/2014, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, con el fallo siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos a Romulo y Sabino , en quienes no concurre circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, a las penas, a cada uno de ellos, de tres años y cinco meses de prisión, multa de 100.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de treinta días en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y le condenamos al pago de las costas procesales en proporción.

Que debemos condenar y condenamos a Urbano , en quien no concurre circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, a las penas de tres años y dos meses de prisión, multa de 50.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de cuarenta y cinco días en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y le condenamos al pago de las costas procesales en proporción.

Que debemos condenar y condenamos a Sabino , en quien no concurre circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión, multa de 50.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de cuarenta y cinco días en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y le condenamos al pago de las costas procesales en proporción".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Sabino , mediante la representación de la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Sánchez López, articulado en los motivos siguientes: infracción de precepto constitucional y error en la valoración de la prueba.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo primero del recurso, se invoca al amparo del art. 852 de la LECRIM , infracción de precepto constitucional, por vulneración del art. 24 de la CE . En el motivo segundo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. Pese a que el recurrente interpone dos motivos de contenido dispar, en los dos cuestiona la valoración probatoria llevada a cabo por la Sala de instancia. Según el recurrente, no existe prueba que acredite los hechos que se le imputan. Cuestiona la declaración del resto de coimputados y las conversaciones telefónicas transcritas que obran en la causa. Dichas conversaciones proceden del teléfono intervenido judicialmente al coimputado Sabino y del teléfono número NUM000 , perteneciente al recurrente según la sentencia.

    Procede la agrupación de los dos motivos y su análisis conjunto.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa menos consistente del significado de los elementos de prueba disponibles ( STS 853/2016, de 11 de noviembre , entre otras muchas).

    Ciertamente, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 563/2015, de 24 de septiembre , que el Tribunal Constitucional y esta Sala se vienen pronunciando desde hace años sobre el valor probatorio que pueden tener las declaraciones incriminatorias prestadas por un coimputado en un proceso penal. Así en la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 118/2004, de 12 julio , se recuerda, con citas de numerosas Sentencias anteriores, que cuando dicha declaración se erige en única prueba para justificar la condena deben extremarse las cautelas antes de proceder a imponerla sobre dicha base. Ello se debe a la especial posición que ocupa el coimputado en el proceso ya que, a diferencia del testigo, no tiene obligación de decir verdad sino, por el contrario, derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable e, incluso, a mentir. Por ello, tales declaraciones exigen un plus al efecto de ser valoradas como prueba de cargo suficiente, plus que este Tribunal ha concretado en la exigencia de que resulten «mínimamente corroboradas» por algún hecho, dato o circunstancia externa que avalen su credibilidad, sin haber especificado, sin embargo, hasta este momento en que ha de consistir esa «corroboración mínima» por ser ésta una noción «que no es posible definir con carácter general», por lo que ha de dejarse en manos de «la casuística la determinación de los supuestos en que ha existido esa mínima corroboración, tomando en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso» ( STC 65/2003, de 7 de abril ). De esta jurisprudencia constitucional se desprende que la exigencia acabada de expresar es de naturaleza objetiva y externa y no de índole subjetiva o intrínseca a la personalidad o motivaciones del declarante. De manera que incluso de verificarse la ausencia, en el caso que nos corresponde enjuiciar, de móviles autoexculpatorios o espurios, no por ello queda dicha declaración exenta de sometimiento a la ulterior comprobación de si, en el plano objetivo, existen datos externos que la corroboren.

    En definitiva, esta doctrina del Tribunal constitucional podemos resumirla ( STS. 949/2006 de 4.10 ) en los términos siguientes: a) Su fundamento se encuentra en que estas declaraciones de los coacusados sólo de una forma limitada pueden someterse a contradicción, habida cuenta de la facultad de no declarar que éstos tienen por lo dispuesto en el art. 24.2 CE que les reconoce el derecho a no declarar contra si mismos y a no confesarse culpables, lo que constituye una garantía instrumental del más amplio derecho de defensa en cuanto que reconoce a todo ciudadano el derecho a no contribuir a su propia incriminación. b) La consecuencia que de esta menor eficacia probatoria se deriva es que con sólo esta prueba no cabe condenar a una persona salvo que su contenido tenga una mínima corroboración. c) Tal corroboración aparece definida como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos apto para avalar ese contenido en que consisten las declaraciones concretas de dichos coacusados. d) Con el calificativo de "externos" entendemos que el TC quiere referirse a algo obvio, como lo es el que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones del coimputado. e) Respecto al otro calificativo de "externos", entendemos que el TC que no puede concretar más, dejando la determinación de su suficiencia al examen del caso concreto. Basta con que exista algo "externo" que sirva para atribuir verosimilitud a esas declaraciones.

  3. Ha quedado probado para la Sala de instancia, en síntesis, que el acusado Romulo , se venía dedicando al menos desde el mes de mayo de 2014, de forma continuada, a la distribución de partidas o dosis de la sustancia estupefaciente, concretamente heroína. Como resultado de las vigilancias que sobre el mismo estableció el Cuerpo General de la Policía Canaria de Santa Cruz de Tenerife, en su misión de prevención del tráfico de drogas, pudo constatarse que dicho acusado realizó las siguientes ventas de droga:

    - el día 4 de septiembre de 2.014, tras dirigirse al barrio de Cuesta Piedra de esta capital, vendió a Blas , un trozo de heroína que no llegó a ser intervenida por los agentes actuantes toda vez que el comprador la ingirió al percatarse de la presencia policial.

    - el día 25 de septiembre de 2.014 se dirigió a las proximidades de la Avenida Trinidad de La Laguna, donde entregó a Celso otro envoltorio de 0,85 gramos de heroína con una pureza del 15,1 %.

    - sobre las 12 horas del día 29 de septiembre de 2.014 se dirigió a la calle Porlier de Santa Cruz de Tenerife donde entregó a Darío un envoltorio de 0,83 gramos de heroína con una pureza del 15,5 %.

    - el mismo día 29 de septiembre de 2.014, esta vez en estacionamientos próximos a la Iglesia de Santa Bárbara en el barrio de Tío Pino de Santa Cruz de Tenerife, entregó a Eloy 0,75 gramos de cocaína con una pureza del 24,9 %.

    - el día 10 de octubre de 2.014 se dirigió al barrio de La Vera en el Puerto de la Cruz, donde hizo entrega de 5,15 gramos de heroína con una pureza del 16,5 % a Evelio .

    - el día 30 de octubre de 2.014, a las 17 horas se dirigió al barrio capitalino de Cuesta Piedra, donde entregó a Florencio un trozo de 5,78 gramos heroína.

    - sobre las 15'45 horas del mismo día 30 de octubre, se dirigió al barrio de Las Dehesas en el Puerto de la Cruz, donde hizo entrega de 3,54 gramos de heroína a Germán .

    Para el desarrollo de la actividad ilícita descrita, el acusado Romulo estaba concertado con el también acusado Sabino , que a su vez adquiría parte de la droga con la que ambos comerciaban de individuos que no han sido puestos a disposición judicial con ocasión de las presentes actuaciones y a los que hacían los correspondientes pagos mediante ingresos en cuentas corrientes que a su vez estaban a nombre de terceros interpuestos.

    La droga de la que se proveían los acusados antedichos era distribuida en el mercado ilícito durante los meses de abril y mayo de 2.015, entregándola bien directamente al consumidor o bien mediante otros distribuidores a menor escala, entre los que se encontraban el acusado Sabino .

    La mañana del 8 de julio de 2015 se estableció un dispositivo de vigilancia en torno al domicilio del acusado Sabino en Santa Cruz de Tenerife, donde se pudo observar, cómo sobre las 11:45 horas salía éste de dicho domicilio, a bordo de un vehículo y se dirigió hasta la carretera de Las Canteras, estacionando en la zona. En ese momento, se subió al vehículo por el lado del copiloto, Melchor , al que el acusado vendió 1,53 gramos de heroína con una pureza del 13,4%, procediéndose entonces a la detención del acusado Sabino e interviniéndose en su poder en ese instante, un envoltorio conteniendo 0,8 gramos de heroína con una pureza del 12,6%, 145 euros en efectivo procedentes del tráfico de drogas, dos teléfonos móviles que el acusado utilizaba para sus contactos criminales y una libreta con anotaciones.

    A las 11:50 horas del 8 de julio de 2015 se procedió a la detención del acusado Romulo al que se intervino en ese momento 35 euros en efectivo producto del tráfico de drogas al que se venía dedicando y un teléfono móvil que el acusado utilizaba para sus contactos criminales.

    A las 12:30 horas del 8 de julio de 2015 se procedió a la detención del acusado Sabino .

    El día 8 de julio de 2015, se llevó a cabo la entrada y registro en el domicilio del acusado Sabino de Santa Cruz de Tenerife, en cuyo interior se intervinieron entre otros efectos, una bolsa con 3 bolas conteniendo un total de 149,7 gramos de heroína con una pureza del 11,2%, cinco bellotas conteniendo un total de 74,6 gramos de heroína con una pureza del 11,9% y otra bolsa con 7,8 gramos de heroína con una pureza del 10,3%, así como una gramera, 6.495 euros procedentes del tráfico de drogas y tres teléfonos móviles que el acusado utilizaba para sus contactos criminales.

    Sobre las 14:50 horas del 8 de julio de 2015, se llevó a cabo la entrada y registro en el domicilio del acusado Sabino de Santa Cruz de Tenerife, en cuyo interior se intervinieron entre otros efectos: 498,6 gramos de heroína con una pureza del 11,9%; 10,36 gramos de heroína con una pureza del 13%; una gramera marca "tanita"; efectos destinados a la preparación de la droga como unas tijeras, una cuchara de cocina y tres bobinas de film transparente; 4.495 euros procedentes del tráfico de drogas y ocho teléfonos móviles que el acusado utilizaba para sus contactos criminales.

    Sobre las 17:20 horas del 8 de julio de 2015, se llevó a cabo otra entrada y registro en otro de los domicilios del acusado Sabino de Santa Cruz de Tenerife, en el que también residía el acusado Urbano y en cuyo interior ambos acusados almacenaban parte de la heroína con la que comerciaban. Así, con ocasión de la diligencia antedicha se intervinieron entre otros efectos: 9,8 gramos de heroína con una pureza del 12,7% y otros 1,53 gramos de heroína con una pureza del 13,4%, así como una gramera, 1.168 euros en efectivo procedentes del tráfico de drogas y cuatro teléfonos móviles que el acusado utilizaba para sus contactos criminales.

    La Sala de instancia, considera que el recurrente de dedibaba a distribuir la sustancia que le proporcionaban el resto de coacusados. Y llega principalmente a esta conclusión, con base en la declaración inculpatoria que prestaron en el acto de juicio oral, los coacusados Romulo y Sabino . Ambos acusados reconocieron abiertamente que estaban concertados con los acusados Urbano y Sabino para el tráfico y distribución de las sustancias incautadas en sus domicilios. Además se da la circunstancia de que Sabino manifestó que era hermano de padre de Sabino .

    El recurrente se negó a responder en juicio a las preguntas del Ministerio Fiscal, acogiéndose a su derecho a no declarar. A preguntas de su letrado en el acto de juicio, negó conocer al resto de acusados. En el recurso cuestiona las declaraciones de los coacusados y considera que únicamente tenían como finalidad que se les aplicara la atenuante de confesión, pero sin que su contenido se ajuste a la realidad. Sin embargo para la Sala de instancia, ambos coacusados declararon de forma creíble y sin que se aprecie el mas mínimo móvil espurio o de venganza.

    Por otro lado, existen, en el supuesto que enjuiciamos, corroboraciones varias, como son el contenido de las conversaciones intervenidas, debidamente introducidas en el plenario, las declaraciones testificales practicadas, el resultado de las diligencias de entrada y registro, interceptación de la droga y pericial practicada en relación al análisis y valoración económica de la sustancia estupefaciente incautada.

    Las diligencias policiales descritas fueron ratificadas por los agentes que participaron en las mismas, tanto en los seguimientos, en las intervenciones telefónicas como en las entradas y registros que constan descritas en los hechos probados con la incautación de la sustancia e instrumentos referida.

    Otro dato que corrobora que el recurrente conocía a los coacusados Sabino y Romulo , es la copia de sentencia existente en las actuaciones aportada por el Ministerio Fiscal en el acto de juicio, de fecha 12 de julio de 2007 , en la que se les condena a estos tres acusados por hechos relacionados también con el tráfico de heroína.

    No existe dato alguno que reste credibilidad las manifestaciones de los coimputados en las que reconocen que el recurrente suministra la sustancia que ellos le proporcionan, o situación que permita concluir que dichas manifestaciones pueden venir incentivadas por odio, venganza, premios o ventajas para los propios coimputados. Tampoco se aplicó a ninguno de los acusados la atenuante de confesión. Por tanto, el interés que aduce el recurrente en la aplicación de la misma es inexistente en este caso.

    Otro dato corroborador de la declaración de los coimputados se deduce de la intervención judicial de los teléfonos de Sabino , que fue autorizada respecto a los números NUM001 y NUM000 . Pues bien, consta en las actuaciones que este último número de teléfono es precisamente el que facilitó como propio el recurrente Sabino cuando fue a declarar en instrucción, y en el mismo se intervinieron conversaciones, en las que consta claramente cómo traficaban con sustancias estupefacientes y cómo el recurrente pide a Sabino nuevos suministros de heroína. Asimismo, en el acto de juicio Sabino confirmó que esas conversaciones con el recurrente tuvieron lugar y el contenido de las mismas, que no era otro más que concertar esos suministros citados.

    En el mismo sentido, el agente con número NUM002 , confirmó en su declaración en el acto de juicio, la relación entre el recurrente y el coacusado Sabino , ya que en los seguimientos efectuados a éste último, pudo ver directamente cómo salían juntos del domicilio del mismo e introducían una bolsa pesada en el coche de Sabino .

    Aplicando la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala que se ha dejado expresada en el apartado anterior al supuesto que examinamos en el presente recurso, se puede afirmar que las declaraciones, claramente incriminatorias de los coimputados, vienen suficientemente corroboradas por hechos, datos o circunstancias externas aptas para avalar el contenido de esas declaraciones, como se ha dejado claramente expresado por el Tribunal de instancia, en los términos que ya se han dejado expresados.

    El recurrente discute el contenido de las conversaciones intervenidas con autorización judicial entre éste y Sabino .

    Pese a que el recurrente cuestiona que el teléfono NUM000 es de su propiedad, la Sala de instancia llega a la conclusión de que era de suyo, tanto por la declaración del coimputado Sabino que así lo afirma, como por el hecho de que el mismo recurrente diera este número de teléfono al declarar en instrucción. Pues bien del contenido de estas conversaciones de desprende que, pese al lenguaje simulado y encriptado que se utiliza (con finalidad de dificultar la comprensión y eludir cualquier tipo de investigación), queda evidente que están concertando los próximos suministros de sustancia estupefaciente.

    Dichas conversaciones telefónicas intervenidas entre Sabino y el recurrente Sabino , son las que obran transcritas en el Tomo III de las actuaciones, obrante en los autos los soportes de audio, no impugnados y se corresponden con los días 25 de abril de 2.015, a las 22.33.57; 10 de mayo de 2.015, a las 12.18.12 y 19 de mayo de 12.015 a las 11.59.05 horas.

    En cada una de estas conversaciones el usuario del teléfono NUM000 , que es el recurrente, pregunta a su interlocutor Sabino (tal y como este reconoció en el acto de juicio) si le había traído "a los dos chicos", a lo que éste contesta que "hay mucho". Al igual que las otras dos conversaciones que se refieren expresamente a unidades para entregar.

    En consecuencia, queda acreditado que el recurrente era el interlocutor del número de teléfono NUM000 y que el contenido de las conversaciones interceptadas con el coacusado Sabino , es suficientemente revelador de que ambos estaban concertados para suministrar sustancias estupefacientes a terceras personas.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes, para apreciar la participación en los hechos imputados del recurrente y sin que se haya albergado la más mínima duda sobre el suministro de sustancias que le proporcionaban al recurrente el resto de imputados para su posterior distribución; inferencia que resulta acorde a la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos Sres que ha constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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