ATS 198/2017, 22 de Diciembre de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:12580A
Número de Recurso1712/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución198/2017
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª) dictó Sentencia el 12 de mayo de 2016, en el Rollo de Sala nº 75/2015 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 34/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 17 de Valencia, en la que se condenó a Blanca como autora de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, de escasa entidad, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de prisión de 2 años, 3 meses y un día, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10 euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Acordándose, igualmente, que, una vez firme la resolución, se deduzca testimonio conforme a lo previsto en el art. 715 LECrim ., tanto de las declaraciones prestadas en la fase de instrucción policial y judicial como de la grabación del juicio, en la parte que al testigo Bruno afecta.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. José Ángel Donaire Gómez, en nombre y representación de Blanca , alegando como motivo infracción de precepto constitucional, con base en el art. 24 CE y art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del derecho a un proceso con todas las garantías, del derecho a una resolución judicial debidamente motivada y del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se formaliza el recurso de casación alegando infracción de precepto constitucional, con base en el art. 24 CE y art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del derecho a un proceso con todas las garantías, del derecho a una resolución judicial debidamente motivada y del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Sostiene que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Alega, en esencia, que se ha vulnerado el principio de contradicción porque los agentes declararon en el juicio oral, pero no habían declarado previamente ante el Juez de instrucción, por lo que en tal fase no pudieron ser interrogados por la Defensa; que es poco verosímil que estando los agentes de policía dentro de un vehículo que circulaba a 20 kilómetros por hora, y hallándose el testigo Bruno hablando con la acusada de espaldas a la calle, pudieran observar que hacían un intercambio, habiendo aportado fotografías de la vivienda desde diferentes perspectivas, y que el Tribunal no tuvo en cuenta dichas fotografías para preguntar a los agentes; que se otorga validez a lo declarado por el testigo Bruno ante la policía y ante el Juez de Instrucción, no habiendo asistido a esta declaración el Letrado de la defensa, apareciendo, además, un nombre distinto en tal declaración, Laureano ; y que con posterioridad a formular el escrito de defensa se llegó a conocer que la hija de la acusada, de 14 años, presenció hechos de los que se acusa a su madre y se solicitó a la Sala que autorizara dicha declaración, pero finalmente no declaró.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  3. Relatan los hechos probados que, sobre las 12:20 horas del día 19 de enero de 2015, cuatro agentes de la Policía Nacional, circulando en un vehículo camuflado, observaron como un hombre intercambiaba algo con la acusada que se encontraba tras la puerta enrejada de la planta NUM000 del nº NUM001 de la CALLE000 de Valencia. Al advertir el citado hombre, que posteriormente fue identificado como Bruno , la presencia policial arrojó al suelo un envoltorio con cocaína, con un peso de 0,35 gramos y una pureza del 44 %, que había adquirido a la acusada por 25 euros.

    La acusada había sido ejecutoriamente condenada por sentencia de 17 de septiembre de 2014 como autora de un delito contra la salud pública, a la pena de un año y seis meses de prisión, que le fue suspendida por tiempo de cuatro años.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que la recurrente es responsable del delito contra la salud pública.

    La Sala de instancia otorga credibilidad a las declaraciones de los agentes nº NUM002 y nº NUM003 que intervinieron en los hechos, declarando, con claridad y sin discrepancias entre los mismos, que mientras patrullaban vieron a la acusada tras la verja de la vivienda -conociendo a los ocupantes de la vivienda por otras intervenciones policiales relacionadas con el tráfico de estupefacientes- realizando un intercambio con Bruno , y fueron de inmediato a interceptar a este último, que tiró la papelina con cocaína al percatarse de la presencia policial.

    En este sentido, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 , 306/2010 y 77/2016 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    Respecto a la alegación del recurrente de que los agentes no declararon previamente en fase de instrucción, cabe recordar que nuestro proceso penal acusatorio está basado en el principio esencial de que sólo las pruebas practicadas en el acto del juicio oral pueden ser tomadas en cuenta por el órgano judicial sentenciador para emitir su juicio fáctico; satisfaciéndose el derecho de contradicción mediante la confrontación real del acusado con los testigos en el acto del juicio. Y tampoco puede imputarse al Tribunal que no realizara a los agentes preguntas sobre las fotografías aportadas por la Defensa, pues durante el Juicio el Juez o Presidente del Tribunal debe adoptar una actitud neutra respecto de las posiciones de las partes en el proceso, como un tercero ajeno a los intereses en litigio y, por tanto, a sus titulares y a las funciones que desempeñan, ( STC 130/2002, de 3 de junio ; STS 460/2016, de 27 de mayo ).

    En cuanto a la declaración testifical de Bruno , razona la Audiencia que dadas las contradicciones existentes entre lo declarado por el mismo en el acto del juicio oral y lo manifestado en las declaraciones anteriores, le fueron leídas estas últimas invitándole a que diera las oportunas explicaciones; deduciendo no sólo la falta a la verdad sino que su versión resulta incongruente en sus propios términos, al manifestar haber acudido a la vivienda buscando a un tal Amadeo , a quien no conocía, para vender un vehículo, y al mismo tiempo afirmar que en los últimos seis meses había acudido al referido domicilio hasta tres veces, y que es cierto que ese día le ofreció una cosa no llegando a entregársela porque la tiró al suelo cuando llegó la policía. Y el hecho de que en su declaración ante el Juzgado de Instrucción figurase el nombre de Laureano y no el de Bruno , es un mero error material sin trascendencia, al no existir dudas sobre la identificación y la identidad del testigo.

    En este extremo debe resaltarse la doctrina jurisprudencial en orden a la posibilidad de valoración de las declaraciones sumariales por la Sala sentenciadora. En efecto, es necesario recordar que ciertamente constituye garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el plenario, bajo el juego ineludible de los principios de publicidad, concentración, inmediación y contradicción, pero ello no impide -como tiene esta Sala declarado, SSTS 450/2007 de 30 de mayo , 304/2008 de 5 de junio , 1238/2009 de 11 de diciembre - que el Tribunal de Instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquella se halla practicado judicialmente con las debidas garantías y se halla sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral. Concretamente en el caso de testimonios contradictorios previstos en el artículo 714 de la L.E.Crim ., la doctrina constitucional y de esta Sala (S.T.C. 137/88 , S.T.S. 14-4-89 , 22-1-90 , 14-2-91 o 1 de diciembre de 1.995, sentencia nº 1207/95 ), admite que el Tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas, contrastándolas con los datos deducidos de otras pruebas practicadas y con la credibilidad de las razones expuestas para justificar las contradicciones, correspondiendo al Tribunal de Instancia dicha valoración, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E.Crim . ( STS 354/2014, de 9 de mayo ). Por tanto, aunque en la declaración del testigo en fase de instrucción no estuviera presente la Defensa del acusado, tal declaración se ha sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral. Por otra parte, la Sala sentenciadora, sin perjuicio de valorar las contradicciones en que incurre el testigo -coincidiendo una de sus explicaciones con la versión exculpatoria de la acusada de que el testigo había ido a su vivienda a consultar sobre la compra o venta de un vehículo-, considera relevantes para destruir la presunción de inocencia las declaraciones de los agentes, que tras presenciar el intercambio incautaron de inmediato la papelina de cocaína objeto de la transacción.

    Por último, ninguna relevancia podría tener la declaración testifical de la hija de la acusada de 14 años de edad, que según el agente nº NUM003 no estaba presente en el momento del intercambio, viéndola después cuando se iba al colegio. En todo caso, tras la celebración de la prueba en el juicio, el Letrado de la Defensa renunció a la práctica de dicha testifical, por lo que su queja en esta vía casacional carece de fundamento.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar, que la acusada realizó el acto que constituye el tipo penal del art. 368 CP , atendiendo a la prueba testifical y al informe pericial toxicológico.

    Procede la inadmisión del recurso, conforme al artículo 885.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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