ATS 199/2017, 15 de Diciembre de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:12572A
Número de Recurso1441/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución199/2017
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª), en autos nº Rollo de Sala núm. 4/2014, dimanante de Sumario núm. 1/2013, del Juzgado de Instrucción nº 5 del Prat de Llobregat, se dictó sentencia de fecha 24 de mayo de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"CONDENAMOS a Jaime como responsable criminalmente en concepto de autor de los siguientes delitos:

  1. Un delito de homicidio en grado de tentativa, del artículo 138, 16 y 62 CP .

  2. Un delito de amenazas, del artículo 169.2 CP .

  3. Un delito de tenencia ilícita de armas, del artículo 564.1.2 CP .

  4. Dos faltas de lesiones del artículo 617.1 CP .

  5. Una falta de injurias del artículo 620.2 CP .

Concurriendo en todos ellos la circunstancia atenuante de embriaguez.

Por dichos delitos le imponemos las siguientes penas:

Por el delito a) de homicidio en grado de tentativa, la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

Por el delito b) de amenazas, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

Por el delito c) de tenencia ilícita de armas, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo. Por las faltas, no se impone pena alguna en virtud de la DT 4ª LO 1/2015 .

Igualmente le condenamos al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

En materia de responsabilidad civil le condenamos a indemnizar a Pelayo y a Valeriano , a cada uno de ellos, en la cantidad de 310 euros por las lesiones y en 1.500 euros por el daño moral sufrido. Cantidades que devengaran el interés legalmente establecido en el artículo 576 LECrim ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Jaime , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Fernández Anguera.

El recurrente menciona como motivos del recurso:

  1. - Al amparo del art. 852 LECrim ., por vulneración del art. 24.2 CE ., en el que se regula el derecho a la presunción de inocencia, por aplicación indebida de los arts. 138 y 16 CP .

  2. - Por infracción de ley, del art. 849.2 LECrim ., por error en la apreciación de la prueba, al valorar erróneamente la documental para la apreciación de la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 CP .

  3. - Por infracción de ley, del art. 849.1 LECrim ., por inaplicación de la eximente incompleta de intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas, del art. 21.1, en relación con el art. 20.2 CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Pelayo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen García Rubio, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso, al amparo del art. 852 LECrim ., por vulneración del art. 24.2 CE ., en el que se regula el derecho a la presunción de inocencia, por aplicación indebida de los arts. 138 y 16 CP .

No puede considerarse probado que tuviera dolo de matar. El hecho de apuntar a uno de los porteros al pecho con una escopeta de caza cargada puede ser compatible con el ánimo de amedrentar o amenazar, al habérsele impedido la entrada en el establecimiento. El acusado no tenía relación con los porteros de la discoteca. Tenía mermadas sus facultades volitivas e intelectivas por la ingesta etílica. Consta la diferente complexión física del acusado y los porteros del local. De haber querido disparar el arma contra todas las personas, tuvo la oportunidad de hacerlo, pues tras proferir las amenazas, se fue a su casa, y regresó conduciendo su coche, portando la escopeta cargada de la que no disponía ni de guía ni de licencia. Desde su primera declaración afirmó no haber tenido intención de disparar. El intento de accionamiento del gatillo no obedeció a un acto voluntario, sino que fue fruto del forcejeo. Todo habría sido distinto si el arma se hubiera disparado. De todo ello la única prueba fue la declaración de las víctimas.

  1. Esta Sala ha sostenido en una reiterada jurisprudencia (STS 475/2016, Recurso de Casación nº 296/2016, de fecha 02/06/2016 ), que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo.

  2. Describen los Hechos Probados que Jaime , sobre las 3,00 horas del día 28 de septiembre de 2013, junto con una amiga, intentó entrar en el Bar Karaoke de El Prat de Llobregat, donde se encontraban Pelayo y Valeriano , que desarrollaban funciones de porteros.

    Como quiera que el señor Jaime iba vestido con chanclas, los porteros, que dejaron pasar a su acompañante, le prohibieron la entrada al local. Esta prohibición enfadó al acusado, quien inició una discusión verbal con los anteriores, y tras decirles que eran unos "moros de mierda", añadió "os creéis muy fuertes, la pólvora es más fuerte que nadie", "no eran de su país y no le iban a decir quién puede entrar o no", y añadió "ahora me voy y cuando vuelva os voy a pegar dos tiros", al tiempo que le dio un puñetazo al Sr. Pelayo , lo que originó que resbalara y cayera al suelo, marchándose a continuación.

    El acusado, con intención de cumplir su promesa de pegarles dos tiros, volvió al cabo de unos 30 minutos, aproximadamente, está vez conduciendo su vehículo, que estacionó en la puerta del bar. Los porteros, quienes no habían dado mayor importante al incidente y que en ningún momento pensaron que volvería, al verle, sintieron miedo, motivo por lo que se metieron en el interior del local, pero al ver que entraba, salieron y nuevamente intentaron que se marchara de la zona, acompañándole hasta las inmediaciones del vehículo.

    Sin embargo, el acusado, que tenía mermadas parcialmente sus facultades volitivas e intelectiva por la ingesta etílica que presentaba, en vez de introducirse en el coche, y cuando ya los porteros volvían hacia la entrada del local, abrió la puerta del conductor del vehículo, de donde sacó una escopeta de cañones yuxtapuestos de la marca "Ibarlucea" del calibre 12 mm, con número de serie parcialmente troquelado, no constando cuándo y quién los troqueló, y cargada con dos cartuchos del mismo calibre.

    El Sr. Pelayo , al ver que sacaba la escopeta y para evitar que la utilizara, se abalanzó sobre él, encajonándole entre la puerta y el vehículo, al tiempo que intentaba arrebatársela, no pudiendo impedir que el acusado, quien tenía mucha fuerza, con intención de causar la muerte al Sr. Valeriano o al menos conociendo que se la podía causar, y cuando éste se dirigía a auxiliar a su compañero, para quitarle la escopeta, le encañonó, apuntando al pecho del Sr. Valeriano , al tiempo que había introducido la mano en la zona del gatillo e intentaba apretarlo, produciéndose un forcejeo con ambos porteros, primero con el Sr. Pelayo , e inmediatamente después con ambos, que intentaban sacar la mano del acusado de la zona de disparo, e impedir que apretase el gatillo. Consiguieron al final reducirle por el uso de un spray defensivo que les entregó un tercero que se encontraba en el lugar. En el transcurso del forcejeo para quitarle la escopeta, el acusado cayó al suelo produciéndose diversas lesiones.

    Como consecuencia de estos hechos Valeriano sufrió lesiones consistentes en arañazos en el antebrazo y dolor en hombro izquierdo, que precisaron una primera asistencia y tardaron diez días en curar, que no le impidieron el desarrollo de su actividad habitual.

    Pelayo , a consecuencia del puñetazo que recibió en el primer incidente, sufrió lesiones consistentes en dolor en palpación de mandíbula, que precisaron una sola asistencia médica y tardaron en curar diez días durante los que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

    El acusado Jaime carecía de licencia y de guía de pertenencia para tener y trasladar la escopeta descrita, arma que, probada en las dependencias de los Mossos d'Esquadra, funcionaba correctamente y era apta para el disparo, aunque se hubiera partido, pues lo que se desprendió fue la zona de madera de la culata.

    La única cuestión debatida por el recurrente es la insuficiente acreditación del dolo de matar. En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario, y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción, para construir la tentativa de homicidio, al considerar que el acusado actuó con intención de acabar con la vida del portero, lo que no consiguió por la actuación de la víctima y de su compañero, ayudados por el testigo que les facilito el spray que utilizaron.

    El Tribunal dispuso de:

    1. - La testifical de los dos porteros del local, en el sentido de los hechos probados. Relataron los dos incidentes de forma muy similar. Afirmaron que el acusado se marchó tras el primer incidente, afirmado "ahora me voy, cuando vuelva os voy a pegar dos tiros". Y que efectivamente regresó. Que intentaron que se marchara, pero se dirigió a la puerta del conductor y sacó una escopeta, y que con ella apuntó a Valeriano al pecho, al tiempo que llevó la mano hacia la zona del gatillo, sin que llegara a disparar, porque Pelayo inició un forcejeo con el acusado, tras haberse abalanzado sobre él, al que se unió el propio Valeriano , hasta que le quitaron la escopeta, valiéndose de un spray de defensa personal que les entregó una de las personas que estaba allí. Les costó mucho controlarlo porque era muy fuerte. Para el Tribunal fueron persistentes, no constan móviles espurios, y realizaron un relato verosímil.

    2. - Los informes acreditativos de las lesiones que sufrieron todos ellos, compatibles con el forcejeo descrito.

    3. - La declaración de los agentes de policía, en el acto de la vista, que personados en el lugar incautaron el arma, cargada con munición. Estaba partida en dos como consecuencia del forcejeo.

    4. - Se dispuso de la declaración de un testigo presencial, que escuchó al acusado llamar a los porteros "moros de mierda" y anunciarles que "vendré y os mataré", y que le entregaron la culata del arma. Otros testigos junto con el citado, afirmaron que llamaron a la policía y que vieron cómo el acusado encañonó a uno de los porteros.

    5. - Informe pericial de balística respecto de la escopeta y la munición, ratificada en el acto del juicio por los peritos que lo elaboraron, y que pusieron de manifiesto que el arma estaba en estado de perfecto funcionamiento, y que era necesario tener guía y licencia, de las que carecía el acusado.

    El acusado negó la amenaza del primer incidente, niega la agresividad y el enfado, si bien reconoce que se fue a casa andando para coger el coche y la escopeta, afirmando que "luego se iba de caza," a "pegar unos tiros". Afirmó que había ingerido bastante alcohol, y que regresó a la discoteca con la escopeta en el asiento del copiloto, y fuera de su funda, lo que no era normal, pues siempre la llevaba en la funda. Explicó que la sacó del coche para cambiarla de lugar (el Tribunal precisó que esto no quedó muy claro). El acusado reconoce el forcejeo, y que le rociaron con un spray y le dieron patadas. Para el Tribunal esta versión esta carente de lógica. No expuso un motivo razonable de por qué sacó la escopeta de su vehículo, por qué la llevaba sin funda, y por qué estaba cargada con dos cartuchos.

    Ante las lagunas explicativas del acusado, frente a la solidez de las testificales expuestas, el Tribunal no encuentra otra explicación al regreso del acusado al local que el pretender ejecutar su amenaza.

    De acuerdo con la STS 294/2012, de 26 de abril , el delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo invisible coincidente a la realización del hecho, y que según reiterada jurisprudencia ( STS 11-11-2002 , 3-10-2003 , 11-3-2004 ) podemos señalar como criterios de inferencia:

    1. ) Los antecedentes de hecho y la naturaleza de las relaciones existentes con anterioridad entre el autor y la víctima: enemistad, amistad, indiferencia, desconocimiento.

    2) La causa para delinquir, razón o motivo que provocó de manera inmediata la agresión.

    3) Las circunstancias en que se produce la acción, valorando no solamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de todos los intervinientes en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente, la concurrencia-, y en su caso, seriedad, gravedad y reiteración- de actos provocadores, palabras, insultos o amenazas.

    4) Las manifestaciones del agresor, de manera muy especial las que acompañan a la agresión, que constituyen a veces, confesión espontánea del alcance de la intención lesiva, así como su actividad anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito.Y como datos de especial relevancia, pero no de apreciación exclusiva:

    5) La clase de arma utilizada.

    6) El número o intensidad de los golpes.

    7) La zona del cuerpo afectada y la gravedad de la lesión ocasionada, el potencial resultado letal de las lesiones infligidas.Estos criterios que ad exemplum se describen no constituyen un sistema cerrado o "numerus apertus", sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo y, a su vez, se constatan con nuevos elementos que pueden ayudar a informar en sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presentan carácter excluyente, sino complementario en determinar el conocimiento de la actividad psicológica del infractor y de la auténtica voluntad de sus actos.

    En el presente caso, el Tribunal, para afirmar la existencia del dolo de matar se basó en los elementos que quedaron acreditados como son: la previa amenaza que profirió el acusado, en la que anunció que volvería para matar a los porteros, el arma empleada, idónea para causar la muerte de una persona, cargada con dos cartuchos y en correcto funcionamiento, la zona del cuerpo hacia la que dirigió el arma, encañonando hacia la zona del pecho a la víctima, por tanto una zona vital, que introdujo sus dedos de manera voluntaria en la zona del gatillo, y que si no disparó finalmente se debió a la rápida y ágil intervención de las víctimas, que contaron con la ayuda de los presentes que les dieron un spray.

    De todo ello se desprende que la inferencia realizada por el Tribunal cuando, analizando estos elementos, afirma la concurrencia de dolo de matar, es lógica y racional.

    Ciertamente, tal y como afirma el recurrente, no se sabe cuáles fueron los motivos para la agresión, pues todo surgió por haberle impedido la entrada en el local. Pero el vacío probatorio sobre este aspecto, dada la entidad de la conducta realizada, por los elementos que han quedado acreditados, es innecesaria para configurar el dolo, tal y como ha desarrollado el Tribunal.

    Puede afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones, frente a las del recurrente.

    Afirma el recurrente que todo hubiera sido distinto de haberse disparado el arma. No es necesario haber disparado efectivamente para aceptar el comienzo de ejecución del delito. Los actos ejecutados eran exteriormente inequívocos, pues estaban ya encaminados a conseguir un resultado explícitamente manifestado, que no se ha producido por la intervención de un tercero y no por la voluntad de desistimiento del autor ( STS 846/2003 de 13 de junio ).

    Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la LECrim .

SEGUNDO

A) Alega el recurrente en el segundo motivo de su recurso, infracción de ley del art. 849.2 LECrim ., por error en la apreciación de la prueba, al valorar erróneamente la documental para la apreciación de la eximente incompleta del art. 21.1, en relación con el art. 20.2 CP .

Consta en autos el informe médico de asistencia del Hospital, el dictamen médico legal de 25 de abril de 2016, que confirma la intoxicación enólica aguda que presentaba el acusado el día de autos. Se aportó junto al escrito de calificación, un informe médico de derivación de 15 de junio de 2012, de un año antes de los hechos, en el que ya se le diagnostica de dependencia por consumo de alcohol, habiendo solicitado tratamiento de deshabituación.

Considera que los dictámenes vienen corroborados por la propia declaración del recurrente, y por lo descrito por el Policía Municipal, así como por el propio perjudicado que afirmó que el acusado estaba "completamente ebrio".

  1. La jurisprudencia de esta Sala (entre otras STS 599/2016, Recurso de Casación nº 1375/2015, de fecha 07/07/2016 ) exige que para que pueda estimarse la infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

    Por otra parte la jurisprudencia de esta Sala (STS 165/2016, de dos de marzo ), ha considerado, acerca de las pruebas periciales, la posibilidad de su apreciación, en aquellos supuestos en que, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario. Y también cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS 168/2008, de 29-4 ; 755/2008, de 26-11 ; 703/2010 ).

  2. El motivo no puede prosperar.

    Ninguno de los documentos señalado por el recurrente prueban de forma indubitada que tuviera sus facultades altamente afectadas por la ingesta de alcohol. La sentencia refiere que todos los testigos pusieron de manifiesto que el acusado presentaba claros síntomas de embriaguez, constando incluso un informe médico en el que se hace constar que la persona atendida presentaba una intoxicación etílica activa el día de los hechos. Por ello considera la aplicación de la atenuante de embriaguez.

    Recuerda la jurisprudencia de esta Sala, que "...la intoxicación a que se refiere el art. 20.2 del CP es aquella generada por el consumo de drogas, sustancias tóxicas o estupefacientes, con la suficiente relevancia sintomatológica y/o funcional como para producir una distorsión valorativa del mensaje imperativo de la norma penal, impidiendo, por tanto, a quien la padece "...comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión". La determinación del alcance de esa intoxicación, susceptible de actuar como eximente o eximente incompleta y, sobre todo, la fijación de su ámbito respecto de la atenuante que contempla el art. 21.2 -"actuar el culpable a causa de su grave adición a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior-, o de la atenuante analógica del art. 21.6 -"cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores-, obligará a atender al grado de intoxicación, a la intensidad de la adicción que padezca el sujeto, el tipo de droga y a la forma en que la misma afecte a su organismo, entre otras causas."( STS de 1 de julio de 2011 ).

    Este Tribunal ha reiterado que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como los hechos delictivos, y que para modificar la responsabilidad criminal a causa de la toxicomanía, o de la ingesta de alcohol o drogas, debe acreditarse suficientemente la incidencia de tales estados en las facultades del acusado y en el momento de los hechos.

    En aplicación de la doctrina citada, en el presente caso, el acusado no mostró ese estado etílico que permitiría apreciar la eximente incompleta, pues salvo una leve afectación, no consta una grave alteración en sus capacidades intelectivas y volitivas, determinantes para construir la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal propuesta. Basta leer el relato de Hechos Probados, reconocidos por el propio acusado, que señalan que tras el primer incidente se fue a su casa caminando, y cogió su vehículo, llegando en el mismo al lugar, procediendo a coger el arma, introducir sus dedos en el gatillo y dirigirla contra el pecho de la víctima. Todo ello denota un nivel de control, incompatible con una eximente incompleta, como propone el recurrente.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº 6 y 885 nº 1 de la LECrim .

TERCERO

A) Alega el recurrente en el tercer motivo del recurso, infracción de ley, del art. 849.1 LECrim ., por inaplicación de la eximente incompleta de intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas del art. 21.1, en relación con el art. 20.2 CP .

  1. La queja casacional contemplada en el art. 849.1 LECrim ., parte de la intangibilidad de los hechos probados (entre otras STS 599/2016, Recurso de Casación nº 1375/2015, de fecha 07/07/2016 ).

  2. Consta en el relato de Hechos Probados que el acusado tenía mermadas parcialmente sus facultades volitivas e intelectiva por la ingesta etílica que presentaba . De acuerdo con los criterios jurisprudenciales expuestos en el motivo anterior, la atenuante aplicada por el Tribunal expresa de manera proporcional el nivel de disminución en la capacidad de culpabilidad del acusado.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº 3 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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