ATS 207/2017, 15 de Diciembre de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:12567A
Número de Recurso1823/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución207/2017
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección nº 4), se ha dictado sentencia de 15 de julio de 2016 , en el Procedimiento Abreviado número 284/2016, derivado del Procedimiento Abreviado número 3456/15, procedente del Juzgado de Instrucción número 22 de Madrid, por la que se condena a María Inés , como autora responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de 1.500 euros, con 5 días de responsabilidad personal subsidiaria.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, María Inés , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales, D. José Gonzalo Santander Illera, formula recurso de casación, alegando, como primer y segundo motivo, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la LOPJ , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y como tercer motivo, infracción de ley al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción de los artículos 20.2 º y 21.1º del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer y segundo motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que no se ha practicado prueba de cargo suficiente, ni tan siquiera de naturaleza indiciaria, capaz de enervar la presunción de inocencia de la acusada. Desde su primera declaración, la acusada ha manifestado ser consumidora habitual de cocaína y hachís, por lo que la cantidad incautada, en su domicilio, estaba destinada a su propio consumo. Además, las cantidades incautadas no superan las propias del autoconsumo. En segundo lugar, la parte recurrente entiende que los actos de venta no han quedado probados. La Sentencia de instancia basa su pronunciamiento condenatorio en hipótesis no acreditadas. Cuestiona, así pues, las declaraciones de los funcionarios policiales. También aduce que no existe relación entre la acusada y las personas a las que se les incautó la sustancia estupefaciente.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que la acusada María Inés se dedicaba, desde su domicilio de Madrid, a la venta de hachís y cocaína.

En concreto, el día 17 de abril de 2015, la acusada entregó a Jose Carlos , la cantidad de 0,422 gramos de resina de cannabis, con un 26,9% de tentrahidrocannabinol, a cambio de dinero. El día 21 de abril de 2015, la acusada entregó a Juan Ignacio , la cantidad de 2,972 gramos de resina de cannabis, con un 27,2% de tentrahidrocannabinol, a cambio de dinero y 0,839 gramos de cocaína, con una pureza del 24,9%, a cambio de dinero. El día 20 de mayo de 2015, la acusada entregó a Aquilino , la cantidad de 0,797 gramos de resina de cannabis, con un 33,8% de tentrahidrocannabinol, a cambio de dinero. El día 9 de junio de 2015, la acusada entregó a Constantino , la cantidad de 1,895 gramos de resina de cannabis, con un 35% de tentrahidrocannabinol, a cambio de dinero. El día 11 de junio de 2015, la acusada entregó a Feliciano , la cantidad de 1,559 gramos de resina de cannabis, con un 34,7% de tentrahidrocannabinol, a cambio de dinero. El día 25 de junio de 2015, la acusada entregó a Jacinto , la cantidad de 1,345 gramos de resina de cannabis, con un 22,7% de tentrahidrocannabinol, a cambio de dinero.

En fecha 26 de junio de 2015, a las 18:30 horas, se practicó un registro en la vivienda de la acusada, autorizado por Auto de 26 de junio de 2015.

En la vivienda de la acusada se encontró lo siguiente: 0,325 gramos de cocaína, con una pureza del 84,9%; 0,405 gramos de cocaína, con una pureza del 87,1%; 0,398 gramos de cocaína, con una pureza del 85,5%; 0,363 gramos de cocaína, con una pureza del 85,9%; 0,342 gramos de cocaína, con una pureza del 85,5%; 0,444 gramos de cocaína, con una pureza del 85,5%; 93,117 gramos de resina de cannabis, con un 33,8% de tentrahidrocannabinol; 61,606 gramos de resina de cannabis, con un 34,5% de tentrahidrocannabinol; 27,198 gramos de resina de cannabis, con un 34,3% de tentrahidrocannabinol.

Tales sustancias ascendían a un total de 1,94 gramos de cocaína pura y a 181,921 gramos de resina de cannabis.

Además, se intervino también en el registro, en poder de la acusada, los siguientes efectos: una báscula de precisión en la que se detectaron restos de tentrahidrocannabinol, cocaína, fenacetina, cafeína, levamisol/tretramisol y procaína; una tarjeta BP en la que se detectaron restos de cocaína, fenacetina y levamisol/tetramisol; un cuchillo en el que se detectaron restos de tentrahidrocannabinol y cocaína; y otro cuchillo en el que se detectaron tentrahidrocannabinol.

Igualmente, se intervino la cantidad de 338 euros.

El valor de la cocaína incautada en el registro, en el mercado ilícito, es de 283,02 euros. El valor de la cocaína entregada a Juan Ignacio es de 2,92 euros.

El valor del hachís incautado en el registro, en el mercado ilícito, es de 1.006,02 euros. El valor del hachís entregado a las personas anteriormente indicadas, es de 49,73 euros.

El Tribunal de instancia se fundamentó para dictar sentencia condenatoria en varios indicios, debidamente interrelacionados en forma lógica. En la sentencia se relatan cada uno de ellos.

Así, se destaca la tenencia de cocaína y hachís, por parte de la acusada, en su domicilio; la realización por parte de aquélla, en dicho domicilio, de actos de venta de drogas a terceras personas; y el hecho de no considerar acreditado la dependencia de la acusada en el consumo de drogas. En primer lugar, respecto de la declaración prestada por parte de la acusada, la Sala apunta que reconoció, en el acto del juicio, que era cierto que en el registro practicado en su domicilio, se encontró cocaína y hachís. De todas maneras, a pesar de reconocer la posesión de la droga, la acusada declaró que la destinaba para su autoconsumo. A pesar de lo expuesto por parte de la acusada, la Sala de instancia también destaca las manifestaciones expuestas por parte de los funcionarios policiales que intervinieron en el registro practicado en la vivienda de la acusada. Así, el agente de la Policía Nacional número NUM000 manifestó que se encontraron seis bolsas de cocaína, por lo que niega, a diferencia de lo que expuso la acusada, que fueran tres. Dicho extremo, también se relata por el agente de la Policía Nacional NUM001 , que detalla que las seis bolsitas iban cerradas con un alambre de color verde. Además, en el acta de registro también se describe el hallazgo de una báscula de precisión con restos de hachís, de dos cuchillos con restos de sustancia marrón, de una bandeja de metal con restos de sustancia blanca.

La Sala de instancia destaca también la intervención testifical de otros policías quienes relataron varios actos de venta, participados por la acusada, con terceras personas, debidamente identificadas, tal y como se relaciona en el factum transcrito. El agente NUM002 , como instructor de las diligencias policiales, da cuenta del dispositivo de vigilancia en la vivienda de la acusada, y cómo se detectaron varios actos de venta con terceras personas, a los que los agentes que formaban parte del dispositivo les incautaron las sustancias adquiridas. El agente NUM003 explica un intercambio, presenciado por su parte, entre la acusada y un comprador. Pudo ver, así pues, cómo un individuo se aproximaba a una ventana con reja de la vivienda de la acusada, y cómo ésta se marchaba hacia el interior del domicilio y, acto seguido, volvía hacia la ventana, en la que se producía un intercambio entre ambos. Posteriormente, tras el aviso del referido agente policial, otros agentes, en concreto el agente número NUM004 , interceptó al comprador, y la sustancia adquirida. El agente NUM001 da cuenta del intercambio con otro comprador, esta vez en el interior del domicilio. El comprador, en este caso, fue interceptado, junto con la sustancia adquirida, por otros dos agentes policiales. El agente NUM005 da cuenta de otro intercambio producido en la ventana con reja del domicilio de la acusada. El agente manifiesta que pudo ver el intercambio, y que otros dos policías, interceptaron al comprador. El resto de policías intervinientes explican el resto de intercambios presenciados, o producidos en el domicilio de la acusada. En todos los intercambios constatados, se intercepta a los compradores, se les filia, y se les interviene la sustancia adquirida, que posteriormente se analiza.

El hallazgo de droga en el domicilio de la recurrente se anuda, por otro lado, al hecho de no poderse acreditar que sea consumidora de cocaína y hachís. La acusada afirmó que era consumidora de dichas sustancias, desde hacía dos años, y que consumía entre medio gramo y un gramo de cocaína, y unos diez porros de hachís. A pesar de ello, la Sala de instancia destaca la incompatibilidad de dicho aserto, con el resultado negativo de la analítica sobre detección de drogas, practicada a la acusada, a 27 de junio de 2015.

La Sala de instancia también explica la valoración que le merece la declaración de la psicóloga clínica, Dª. Sagrario . En el informe de dicha psicóloga, si bien se admite que la acusada comenzó un tratamiento de drogodependencia, el 12 de febrero de 2014, se expone también que ello se produce ocho meses después de haberse producido los hechos, lo que, tal y como relata la Sala, no permite dar por acreditada su condición de consumidora.

Cabe añadir, respecto a las declaraciones de los agentes actuantes que, la Sala de instancia, en uso de su facultad de percepción de la prueba directa e inmediata, les otorgó credibilidad.

En reiteradas ocasiones, esta Sala ha establecido la doctrina de que las declaraciones de los agentes de la Policía ya sea Local, Autonómica o Nacional o de los miembros de la Guardia Civil pueden constituir prueba de cargo bastante para eliminar la presunción de inocencia, cuando se practican en el acto de la vista oral y con sometimiento a los principios de contradicción, oralidad e inmediación ( STS 792/2008, de 4 de diciembre ).

En definitiva, la Sala de instancia ha contado con prueba suficiente para la condena de la recurrente: las declaraciones de los agentes sobre los intercambios de sustancia estupefaciente con terceros; las sustancias halladas en su domicilio, debidamente analizadas, junto con los demás efectos ya citados; y la ausencia de acreditación de la condición de drogodependiente.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como tercer motivo, la recurrente alega, infracción de ley, al no haberse apreciado la circunstancia atenuante de drogadicción de los artículos 20.1 º y 21.1º del Código Penal .

  1. En primer lugar, aduce que la acusada fue contundente al afirmar que es consumidora habitual de hachís y cocaína. Dicho extremo también se manifestó por el médico forense y por la psicóloga especialista Dª Sagrario .

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

    Las consecuencias jurídico-penales derivadas de la condición de consumidores de sustancias estupefacientes son de la exclusiva competencia del Tribunal sentenciador valorando los informes médicos y demás probanzas sobre tal extremo - antigüedad del consumo, ingresos en Centros especializados y tratamientos de desintoxicación, etc.- para determinar la incidencia de aquel consumo sobre las facultades intelectivas y cognitivas y capacidad de culpabilidad ( STS 1-2-11 ). La atenuante del art. 21 número 2º está configurada por su relevancia motivacional, es decir, por la incidencia de la drogadicción en la concreta conducta criminal, en cuanto realizada "a causa" de aquélla, para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea grave y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido ( STS 9-10-07 ). Una cosa es el consumo y otra distinta el efecto que el mismo produzca en la imputabilidad del sujeto en el momento de la ejecución de los hechos. Ahora bien, que pueda incidir no es suficiente pues deberá afirmarse que efectivamente ha incidido ( STS 31-5-16 ).

  3. El Tribunal examinó la pretensión formulada en la instancia por la defensa, y considera que la dependencia del acusado a sustancias estupefacientes no ha sido probada. La Sala de instancia sostiene que el análisis sobre detección de drogas de abuso en muestra de orina recogida por el SAJIAD, el día 27 de junio de 2015 (el día siguiente de su detención) resultó negativo.

    Por lo que se refiere al informe de Dª. Sagrario , la Sala indica que si bien suscribe que la acusada comenzó tratamiento de drogodependencias, ello se produjo el 12 de febrero de 2014, casi ocho meses después de haberse producido los hechos. La psicológica, según expone la sentencia de instancia, no supo contestar sobre el contenido o naturaleza del tratamiento médico seguido por la acusada, y también expuso que trabaja sobre la base de lo que la acusada le había relatado, sin que tuviera constancia de la existencia de informes médicos previos.

    En consecuencia, la desestimación de la circunstancia atenuante resulta acorde con las pruebas practicadas, tal y como han sido valoradas por la Sala de instancia, de las que no se desprende, en efecto, la dependencia a sustancias estupefacientes de la acusada.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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