ATS 149/2017, 7 de Diciembre de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:12554A
Número de Recurso1356/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución149/2017
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Málaga, se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2016, en autos con referencia de rollo de Sala nº 30/2015 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ronda, como Diligencias Previas nº 900/2012, en la que se que se absolvía a Julieta de los hechos y del delito contra la salud pública por el que venía siendo acusada, y se condenaba a Hilario , como responsable criminal en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan un grave daño a la salud, de un delito de atentado, de un delito de lesiones, y de una falta de lesiones, ya definidos, a la pena por el primer delito de tres años y un día de prisión, y multa de 2.000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de treinta días, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad; por el segundo delito, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad; por el delito de lesiones, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad; y a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros por la falta de lesiones; y abono de las costas procesales.

Por vía de responsabilidad civil el acusado Hilario indemnizará al Policía Local nº NUM000 en la cantidad de 660 euros, y al Policía Nacional nº NUM001 en la cantidad de 2.400 euros, por sus lesiones.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales don Francisco Gómez Pérez, actuando en representación de Hilario , al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurso se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Al amparo del cauce casacional empleado el recurrente alega una pluralidad de cuestiones. Comienza refiriendo la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, ya que en relación al delito de tráfico de drogas la sentencia sustenta la condena en el testimonio de los agentes, quienes no presenciaron concretas operaciones de venta y el testimonio de un testigo protegido; cuya identidad no ha sido facilitada. Este este último extremo considera que le ha causado indefensión.

    También, alega que le ha ocasionado indefensión la denegación de la declaración de varios testigos señalados por su letrado en su escrito de defensa, reiterando la pretensión al inicio de la vista.

    En cuanto a las sustancias intervenidas en los domicilios, refiere que la intervenida en su domicilio de la CALLE000 número NUM002 , estaba destinada a su propio consumo. Y respecto a los efectos ocupados en la CALLE000 número NUM003 , es propiedad de la familia materna, utilizada por esta rama y, en consecuencia, no puede atribuírsele la pertenencia de las plantas de marihuana en ella halladas ni el resto de efectos intervenidos.

    Respecto del delito de atentado, afirma que la conducta tuvo lugar bajo los efectos de un estado de arrebato, obcecación o miedo, al haber sido detenido en la calle y sin darle tiempo a reconocer a las personas que le interceptaban. Respecto a las lesiones ocasionadas, las mismas no pueden considerarse dolosas, además una de ellas se la produjo el agente en una caída fortuita.

  2. Se viene manteniendo en numerosas sentencias de esta Sala (ad exemplum, Sentencia 229/2007, de 22 de marzo ), que la vulneración de la presunción de inocencia solamente puede prosperar cuando se aprecie en la causa una ausencia total o verdadero "vacío probatorio", bien por la inexistencia de prueba de cargo, bien por la eliminación de algunas fuentes probatorias viciadas de nulidad, o bien por la interpretación de las existentes bajo un criterio apreciativo abiertamente irracional o ilógico.

    El ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria ( STS num. 421/2010, de 6 de mayo ).

  3. Relatan los hechos declarados probados, en síntesis, que el Grupo de Policía Judicial de Ronda tuvo conocimiento de que Hilario estaba llevando a cabo operaciones de tráfico de sustancias estupefacientes, lo que originó las oportunas vigilancias. En el desarrollo de las mismas se constató que al domicilio sito en la CALLE000 número NUM002 NUM004 de Ronda acudían los consumidores para abastecerse, teniendo lugar los intercambios a través de la ventana o en el interior de la vivienda. Los agentes procedieron entre el 30 de mayo y el 8 de junio de 2010 a la interceptación de seis compradores, entre ellos el testigo protegido, y a todos ellos se les incautó cocaína. En concreto 0,55 gramos de cocaina con pureza del 43%, dos papelinas con 0,21 gramos de cocaina con una pureza del 56,8% y 2,64% de heroina; 3,97 gramos de THC hachis con una pureza de 18,9%; 0,24 gramos de cocaina con una riqueza del 64,1%; 0,09 gramos de cocaina con una riqueza del 55,4%; 0,13 gramos de cocaina con una riqueza del 70%; 0,47 gramos de cocaina con una riqueza del 60,6% y 0,12 gramos de cocaina y una riqueza del 46,9%.

    Tras la correspondiente autorización judicial, el 14 de junio de 2012, se procedió a efectuar la entrada y registro de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM002 , lugar de residencia del acusado, así como del domicilio sito en el número NUM003 de la misma calle, por ser este el lugar donde presumiblemente se guardaban las sustancias. En el primer domicilio fueron hallados tres trozos de una sustancia vegetal prensada (hachís), que arrojó un peso neto total de 3,57 gramos y una riqueza de 18,9%; una papelina con 0,31 gramos de cocaína y una riqueza del 80,5%, 720 euros en moneda fraccionada, y 26 comprimidos de "ciclofalina 800".

    En el domicilio sito en la CALLE000 número NUM003 de Ronda se halló una bolsa de plástico con numerosos recortes, un total de 13 macetas de marihuana arrancadas y tiradas por el suelo, arrojando un peso neto total de 338,66 gramos y una pureza de 1,68%, y una bolsa de plástico en cuyo interior había un plato de porcelana, unas tijeras, una tarjeta de plástico y un rodillo de cartón.

    Sobre las 8:50 horas del día 14 de junio de 2012, los agentes procedieron a efectuar la detención del acusado. Tras ser introducido en los asientos traseros del vehículo policial oficial, y antes de ser engrilletado, comenzó un forcejeo con el agente de policía número NUM000 , con la finalidad de zafarse del mismo, durante el cual le golpeó en el cuello, le propinó patadas y puñetazos de diversa índole; logrando escapar de vehículo. Acto seguido, el agente con número profesional NUM001 fue en busca del acusado, dándole el alto varias veces, y al intentar interceptarlo recibió del acusado un fuerte empujón que le lanzó contra la reja de la venta de una de las viviendas, golpeándose contra unos de los salientes y cayendo al suelo, no obstante pudo levantarse y continuar la persecución, si bien perdió de vista al acusado. El acusado fue detenido sobre las 9:50 horas del día 14 de junio de 2012, a unos 50 metros de los domicilios que iban a ser registrados.

    El Tribunal de instancia obtiene la conclusión de la participación del recurrente en un delito de tráfico de sustancias que causan un grave daño a la salud, un delito de atentado, un delito de lesiones y una falta de lesiones de los siguientes elementos.

    La declaración de los agentes que efectuaron las vigilancias, quienes en el acto del juicio oral declararon en los términos recogidos en los hechos probados. Además puntualizaron que la confección de las papelinas incautadas era idéntica, lo que denotaba su mismo origen.

    Declaración de los agentes que queda corroborada, no sólo por la incautación de cocaína en diversa proporción de pureza a seis de las personas que acudieron al domicilio del acusado, sino por el testimonio en el acto del juicio oral del testigo protegido, quien manifestó que el acusado le facilitó la droga que se le había incautado a cambio de 10 euros.

    A dichos extremos cabe añadir el hallazgo en el domicilio residencia del recurrente de 0,31 gramos de cocaína con una pureza del 80,5%, 26 comprimidos de "ciclofalina", sustancia empleada para cortar la cocaína, la falta de acreditación de la condición de consumidor del recurrente -quien pese a afirmar dicha condición no ha aportado prueba alguna que avale su manifestación- y el hallazgo en su domicilio, pese a carecer de trabajo, de 720 euros, fraccionados en distintos billetes.

    Todos estos extremos permiten inferir con arreglo a las máximas de la lógica y experiencia que el recurrente utilizaba su domicilio para la venta de sustancias. El recurrente cuestiona que se haya acreditado que lo hallado en el domicilio sito en el número NUM003 fuera suyo, afirma que se trata de una vivienda que pertenece a la familia materna y es usada por los miembros de esta; dicha afirmación carece de relevancia alguna atendiendo a la prueba antes señalada y de la que se acredita, aún prescindiendo de lo hallado en la vivienda ahora referida, que el acusado se dedicaba a la venta de cocaína desde su vivienda.

    Respecto al delito de atentado, lesiones y falta de lesiones, han quedado acreditados por el testimonio de los agentes afectados, corroborados por los partes de asistencia médica y por los informes médicos forenses; además el propio acusado reconoce que cuando los agentes procedieron a detenerlo empleó violencia; no obstante, la justifica por un estado de ofuscación, de miedo insuperable. En este punto, cabe indicar que, contrariamente a lo apuntado por el recurrente, no cabe estimar que las lesiones fueran fortuitas, sino, como refirieron los agentes, fue fruto del comportamiento agresivo y violento del acusado, quien les propinó fuertes golpes, patadas y puñetazos; además de asestar al agente con número NUM001 un fuerte empujón, lanzándolo contra una ventana, lo que provocó que terminara cayendo. En definitiva, no se trata de una caída fortuita, sino que el recurrente cuando empujó fuertemente al agente, debía tener presente, cuanto menos, que dicho comportamiento podía provocar que el agente saliera lanzado y se cayera al suelo.

    En cuanto a la alegación de no haberse facilitado en ningún momento la identidad del testigo protegido, se hace preciso recordar que el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre , de protección de testigos y peritos en causas criminales, dispone que si cualquiera de las partes solicitase motivadamente en su escrito de calificación provisional, acusación o defensa, el conocimiento de la identidad de los testigos o peritos propuestos, cuya declaración o informe sea estimado pertinente, el Juez o Tribunal que haya de entender la causa, en el mismo auto en el que declare la pertinencia de la prueba propuesta, deberá facilitar el nombre y los apellidos de los testigos y peritos, respetando las restantes garantías reconocidas a los mismos en esta Ley. En el caso presente la objeción efectuada por el recurrente no puede ser apreciada; en ningún momento del procedimiento solicitó conocer la identidad del testigo protegido.

    Respecto a la alegación de indefensión por denegación de prueba, la decisión de la Sala de no admitir la declaración testifical solicitada por la defensa del recurrente debe ratificarse en esta instancia. En primer lugar, el recurrente solicitó en su escrito de conclusiones provisionales (folios 443 y ss) la declaración de varios testigos, denegándose por auto de fecha 18 de junio de 2015 al no haber especificado el recurrente la relevancia que dicho testimonio podía tener en relación con los hechos enjuiciados; en su escrito de conclusiones provisionales se limitó a negar los hechos y la calificación del Ministerio Fiscal. Al inicio del juicio volvió a solicitar la declaración de los testigos, sin justificar, de nuevo, la relevancia que tenía la declaración de los mismos, motivo por el que la Sala desestimó dicha pretensión. Es más, en el recurso tampoco concreta qué extremos pretendía acreditar con el testimonio de los testigos. Cabe recordar que es doctrina de esta Sala, por todas STS 759/2014 , que la denegación de alguna diligencia de prueba únicamente causara indefensión cuando la misma sea pertinente, tenga relación directa con lo que se decida en el juicio. De otro lado, tampoco se cumplen los requisitos formales puesto que la defensa del recurrente se limita a formular protesta, pero sin recoger las preguntas que deseaba formular al testigo. Al respecto hemos señalado que la determinación de las preguntas no es una cuestión puramente formal, sino que es esencial para que, primero, el Tribunal de enjuiciamiento y, después, esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta ( STC 224/2016 ).

    Asimismo, ha de confirmarse la decisión de la sala de no apreciar la atenuante de arrebato u obcecación alegada por el acusado. El recurrente afirma que actuó movido por un miedo insuperable, que cuando se encontraba en el interior de su vehículo, sin darle tiempo a reconocer a las personas que le interceptaban, percibió cómo lo sacaban del vehículo, llegando a creer que le secuestraban. Sin embargo, los presupuestos para apreciar la atenuante invocada no han sido acreditados; la conducta del acusado, afirma la Sala, no respondió a un estímulo poderoso que pudiera explicar su reacción. Desde el primer momento supo que se trataba de agentes de la autoridad, ya que se identificaron de forma correcta y le comunicaron su detención a efectos de practicar la diligencia de registro de su domicilio. El comportamiento violento del acusado se produce una vez identificados los agentes, con la intención de huir. Concluye la Sala que el motivo de la huida pudo deberse a la finalidad de acceder a sus viviendas y hacer desaparecer los vestigios del delito; es más, cuando es de nuevo detenido a las 9:50 horas, se encuentra a cincuenta metros de los domicilios que iban a ser registrados, no mostrando en dicho momento oposición alguna a la detención. Como afirmábamos en la STS 733/2012 , no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor. En definitiva, como concluye la Sala, no cabe duda de que el proceder del acusado respondió a un estado de ira o cólera frente a los agentes policiales que no puede ser justificado de ninguna manera.

    En atención a todo lo expuesto, procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firma los Excmos Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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