ATS 132/2017, 24 de Noviembre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:12552A
Número de Recurso1319/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución132/2017
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección nº 6), se ha dictado sentencia de 17 de mayo de 2016, en los autos del Rollo de Sala 9/2016 , derivados del Procedimiento Abreviado número 1143/2015, del Juzgado de Instrucción número 9 de Zaragoza, por la que se condena a Primitivo y a Secundino , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, a las penas, para cada uno de ellos, de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres mil euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de dos meses en caso de impago.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Primitivo y Secundino , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales, D. Miguel Lozano Sánchez, formulan recurso de casación, alegando, como primer y único motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24 de la Constitución , infracción del precepto constitucional de la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designada ponente la Excelentísima Señora Magistrada Dª Ana Maria Ferrer Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como primer y único motivo, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aducen que no existe ni una sola prueba de cargo que acredite fehacientemente y con rotundidad que los acusados cometieran el delito. Nos encontraríamos, pues, ante meras conjeturas de la policía. La parte recurrente indica que sólo se ha constatado que determinadas personas al ser interceptadas portaban droga. Además, ninguna de estas personas fue citada ni en sede policial ni en sede judicial, sea en fase instructora o en el plenario. Alega, a su vez, que los policías no han presenciado el acto de la venta entre los acusados y los supuestos compradores. En el registro domiciliario sólo se constata la existencia de droga preparada para consumir por parte del acusado, Secundino . Respecto del acusado Primitivo , se alega que se le condena sin existir una sola de prueba de cargo. Así pues, no se le encuentra droga, ni cantidades de dinero. Sólo se le condena por la manifestación de un policía que dijo que habitualmente estaba con el Sr. Secundino .

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria (STS. 3-10- 2005) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que los acusados, Primitivo y Secundino , de manera conjunta, venían dedicándose habitualmente a la venta de cocaína y heroína a consumidores que acudían a sus domicilios para la adquisición de papelinas con esas drogas. Los acusados vendieron esas drogas, en diversas ocasiones, a lo largo del periodo comprendido desde noviembre de 2014 hasta la fecha de su detención en marzo de 2015. Durante dicho periodo de tiempo, se establecieron varios dispositivos de vigilancia por la policía en las inmediaciones de los domicilios de los acusados.

Los compradores, salvo dos de ellos, una vez adquirida la droga, fueron interceptados por agentes policiales.

Se solicitó y se obtuvo mandamiento de entrada y registro en los domicilios de los acusados. En el domicilio de Secundino , se halló una bolsa de cocaína con un peso de 9,14 gramos y una riqueza de 60,28 %; una papelina de cocaína con un peso de 0,16 gramos y con una riqueza del 57,63 %; una bolsa de heroína con un peso de 7,08 gramos y con una riqueza del 12,51 %; y una papelina de heroína con un peso de 0,11 gramos y una riqueza del 14,78 %. Además, se encontró una bolsa de plástico con recortes circulares para la confección de papelinas y una balanza de precisión marca MH Series Pocket Scale para pesaje y medición.

El valor de los estupefacientes asciende a la suma de 1.059,63 euros.

El Tribunal de instancia se fundamentó para dictar sentencia condenatoria en las declaraciones de los policías actuantes quienes describen, en la sesión de juicio oral, cómo determinadas personas contactaron con los acusados y de manera inmediata, tras la entrega de dinero, recibían una cantidad de droga, que seguidamente les fue intervenida. De forma expresa, la sentencia destaca la declaración del Agente de la Policía Nacional NUM000 , pero también toma en consideración las declaraciones del resto de policías actuantes, que se relacionan con los números NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , y NUM006 . Los agentes actuantes dan cuenta de los hechos conforme el factum redactado por parte del Tribunal de instancia. La sentencia anuda las explicaciones de los agentes con la ocupación efectuada en el registro del domicilio de Secundino . En el referido domicilio se ocupó cocaína y heroína, en las cantidades descritas anteriormente. Respecto de las mismas el Tribunal afirma que no superan las propias del autoconsumo, pero ello no impide un pronunciamiento de condena conforme al resto de indicios valorados por el Tribunal. La Sala de instancia destaca la relevancia del referido hallazgo, precisamente en la vivienda del acusado Secundino , donde, conforme las declaraciones de los agentes actuantes, se cogía la droga para entregarla a los compradores. En la sentencia se añaden otros indicios a los efectos de estructurar la condena. Así, relata que en la vivienda de Secundino había igualmente bolsitas para hacer papelinas y una báscula de precisión. La Sala también apunta que Secundino no presenta dependencia alguna a sustancias estupefacientes. La sentencia incide también en la actuación de Primitivo quien siempre estaba presente en los actos de venta. La Sala de instancia destaca la irrelevancia de la comparecencia de los compradores, lo que se observa a la vista del resto de pruebas practicadas.

Tras analizar las declaraciones de los agentes actuantes y, en uso de su facultad de percepción de la prueba directa e inmediata, la Sala de instancia les otorgó credibilidad.

Consecuentemente, el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante. Relaciona una pluralidad de indicios, que se anudan lógicamente entre sí. Como señalan las sentencias de esta Sala de 29 de Mayo y de 25 de junio de 2013 , la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia. Se requiere, desde el punto de vista formal: a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que - aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia; y desde el punto de vista material, los indicios han de estar plenamente acreditados, que sean plurales o, excepcionalmente, único pero de una singular potencia acreditativa, que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí, y, en cuanto a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, es decir que no sea arbitraria, absurda o infundada ( STS de 25 de julio de 2013 ).

Junto con lo expuesto conviene recordar que esta Sala ha establecido la doctrina de que las declaraciones de los agentes de la Policía ya sea Local, Autonómica o Nacional o de los miembros de la Guardia Civil pueden constituir prueba de cargo bastante para eliminar la presunción de inocencia, cuando se practican en el acto de la vista oral y con sometimiento a los principios de contradicción, oralidad e inmediación ( STS 792/2008, de 4 de diciembre ).

Reducidos a estos términos, la cuestión se plantea en términos de la valoración de la credibilidad del testimonio de los testigos. A este respecto, esta Sala ha recordado que su valoración y otorgamiento, en la prueba testifical, le corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, que la aprecia en su totalidad. En casación, sólo cabe estudiar la estructura racional de los juicios valorativos y comprobar que el Tribunal de instancia no ha conferido credibilidad y veracidad a una percepción o a un modo de percibir del testigo contrario a razón o a las máximas de la experiencia ( STS de 5 de abril de 2016 ). Nada de eso ocurre en el presente caso.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por los recurrentes contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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