ATS 197/2017, 22 de Diciembre de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:12551A
Número de Recurso1233/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución197/2017
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 3ª) dictó Sentencia el 3 de mayo de 2016, en el Rollo de Sala nº 996/2015 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 56/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Córdoba, en la que se condenó a Abilio como autor de un delito de falsedad en documento oficial continuado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de cuatro años, seis meses y un día de prisión, así como a la inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier cargo o empleo público durante cuatro años, y del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad; y multa de quince meses con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª. Amalia Jiménez Andosilla, en nombre y representación de Abilio , alegando como motivo infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 LECrim ., con base en el artículo 5.4 LOPJ y artículo 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurso se formaliza al amparo del art. 852 LECr ., con base en el art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Se denuncia que no se ha practicado en su contra prueba de cargo suficiente que permita desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia; que no está acreditado que hiciera las consultas en el SIGO, que no hay una conexión entre las consultas y las denuncias contra Benjamín , y que no es inusual poner denuncias en ruta.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Por otra parte, la STS 610/2016, de 7 de julio , declara que el Tribunal Constitucional y esta Sala han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

  3. Relatan los hechos probados que el acusado, guardia civil con número de identificación personal NUM000 y destino en el puesto de El Carpio (Córdoba), con motivo de una discrepancia que se produjo en la comunidad de propietarios del inmueble en el que tenía su residencia y de la que formaba parte, comunidad en la que actuaba como administrador Benjamín , en una reunión celebrada en noviembre de 2009 en la que fue denegada una solicitud sobre régimen de cuotas del acusado, este decidió investigar datos sobre titularidades de vehículos de Benjamín , con la intención de formular boletines de denuncias por inexistentes infracciones de tráfico que atribuía a los conductores de los vehículos propiedad de Benjamín .

    Las dos primeras consultas las realizó los días 1 y 7 de agosto de 2010, efectuando igualmente dos identificaciones de vehículos de la titularidad del perjudicado, un turismo matrícula ....-CDC y una motocicleta matrícula ....-KMM , que tuvieron lugar los días 16 y 17 de agosto del mismo año; también realizó otra consulta el 21 de diciembre de 2010.

    Estas consultas se hicieron por el acusado a través del sistema integrado de gestión operativa de la Guardia Civil (SIGO) con la única finalidad de conocer los vehículos propiedad de Benjamín y posteriormente denunciar o realizar boletines de denuncia proponiendo sanción contra el conductor de estos vehículos.

    Obtenida esta información, el acusado realizó cuatro denuncias, una de ellas mediante comparecencia voluntaria ante la Guardia Civil y las otras tres con carácter de obligatorias, confeccionando boletines de denuncia por hechos que no habían sucedido, tanto en el caso de estas últimas como en el de la primera. Como consecuencia de estas denuncias y boletines de denuncia realizados por el acusado, que posteriormente eran registradas por él en el SIGO, se incoaron los siguientes expedientes:

    - Expediente respecto del turismo matrícula ....-CDC . La denuncia se refiere a unos hechos supuestamente ocurridos a las 7:55 horas del 28 de diciembre de 2010, en el Km. 400 de la A-4, sentido Sevilla. Se trataba de una denuncia voluntaria, por conducir el conductor de este vehículo de forma temeraria, presentada y firmada por el acusado cuando se encontraba franco de servicio.

    - Expediente respecto de la motocicleta matrícula ....-KMM . La denuncia se refiere a hechos supuestamente ocurridos a las 10:45 horas del 19 de febrero de 2011, en el Km. 268 de la N-432, sentido Córdoba. Ese día y hora el acusado se encontraba en su acuartelamiento interviniendo como secretario de un atestado, al tener servicio de atención al ciudadano durante toda la jornada de mañana. Ese día tuvo un desplazamiento a Córdoba con motivo del servicio. El boletín de denuncia fue confeccionado por el acusado conociendo que los hechos que en el mismo se indicaban (conducir de forma temeraria) no habían ocurrido.

    - Expediente respecto del turismo matrícula ....-CDC . La denuncia está datada a las 8:30 horas del 11 de abril de 2011, en el Km. 401 de la A-4, sentido Sevilla. Ese día, aunque tenía servicio de incidencias en su acuartelamiento, tuvo el acusado un traslado a la comandancia de Córdoba. La denuncia no se graba en el SIGO por él hasta las 13:26 horas. El boletín de denuncia fue confeccionado por el acusado conociendo que los hechos que en el mismo se indicaban (conducir de forma temeraria) no habían ocurrido.

    - Expediente respecto del turismo matrícula ....-CDC . La denuncia está datada a las 8:00 horas del 7 de julio de 2011, en el Km. 399 de la A-4, sentido Sevilla. Igualmente tenía asignado ese día el acusado un desplazamiento a Córdoba para realizar un cambio de aceite a un vehículo oficial. Sin embargo, la denuncia se graba en el SIGO por el acusado cuatro días después. El boletín de denuncia fue confeccionado por él conociendo que los hechos que en el mismo se indicaban (conducir de forma temeraria) no habían ocurrido.

    Al no atender los avisos de correos, Benjamín acabó sancionado por cada uno de los expedientes mencionados, por no haber identificado a la persona del conductor del vehículo, a una multa de 1.500 euros por cada infracción, iniciándose contra él la vía ejecutiva, al reclamarle la Administración la cantidad de 7.050 euros, cantidad por la que se le embargaron cuentas corrientes.

    Tras presentar Benjamín reclamación e iniciada una auditoría interna, los cuatro expedientes sancionadores han sido revocados.

    En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo".

    Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

    - La declaración del denunciante, que tuvo noticia de las denuncias por infracciones de tráfico mucho tiempo después de su presunta comisión, cuando la Administración dirigió contra él los distintos procedimientos de embargo, que exigían una respuesta por su parte. El denunciante negó haber conducido temerariamente en las cuatro ocasiones a que se refieren los boletines de denuncia, manifestando que no conduce por la carretera N-432 su motocicleta, que solo la usa en vías urbanas debido al temor que siente de hacerlo en las vías interurbanas, y que tampoco pudo haber estado al volante de su automóvil en el momento y lugar a que se refieren los otros tres boletines de denuncia, porque las horas reseñadas en los mismos, como de producción de las infracciones, coincidían con las horas en que debía estar incorporado al trabajo que desarrollaba como director de una oficina bancaria.

    El denunciante desde su primera comparecencia ante el Juzgado de Instrucción declaró que efectivamente existía una relación personal con el acusado, en su condición de administrador de la comunidad de propietarios a la que éste pertenecía, y, además, que en el curso de la junta general ordinaria celebrada en noviembre de 2009 se produjo un desencuentro con el mismo.

    - Copia del acta de la reunión de la comunidad de propietarios, en la que se puso de manifiesto la exigencia por parte del acusado de que se cumpliera el acuerdo de fecha 12 de enero de 2005, según el cual los gastos extraordinarios se pagarían por coeficiente y no por partes iguales, manifestando su intención de pagar las cuotas ordinarias por coeficientes.

    - La revocación por la Dirección General de Tráfico de las resoluciones sancionadoras por no haberse revelado la identidad del conductor del vehículo -ya que el agente no llegó a identificar en momento alguno al mismo-, al objeto de no perjudicar a quien parecía no ser responsable de los hechos denunciados.

    En este sentido, el Jefe Provincial de Tráfico en Córdoba, que elevó los informes referidos a los cuatro boletines de denuncia, declaró en el acto del juicio que dichos boletines fueron extendidos por el mismo agente contra vehículos del mismo propietario, sin haber sido notificados en el acto, y que, por las dudas que producían en cuanto a su fiabilidad, motivaron la revocación de los expedientes sancionadores por el organismo director en Madrid.

    - Las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil que instruyeron la investigación sobre los hechos atribuidos al acusado. Uno de los agentes manifestó que en la Jefatura de Tráfico había generado desconfianza que denuncias por infracciones muy graves no dieran lugar, por parte de la fuerza actuante, a la investigación de la identidad de sus autores, sobre todo teniendo en cuenta que la mayor parte de ellas se habrían producido en la misma vía y por idéntico vehículo; que esta no es la forma normal de actuar de la Guardia Civil ante comportamientos gravemente quebrantadores de las normas de tráfico. El otro agente destacó que era raro que todas las infracciones se refirieran a vehículos pertenecientes a la misma persona, reveladas por el mismo denunciante, por idéntica o muy parecida infracción, así como en lugares cercanos; y que si el acusado no estaba en condiciones de proceder por sí mismo a la identificación del conductor, pudo recabar el auxilio de la patrulla de la Guardia Civil que siempre está de servicio en la A-4.

    - El acusado, durante el año 2011, por determinadas limitaciones físicas, como el mismo reconoció, realizaba servicios burocráticos de atención al ciudadano y aquellas funciones que le encomendara el Comandante del puesto, y tan sólo cumplimentó tres boletines de denuncia en servicios unipersonales, por infracciones, pues, sólo observadas por él.

    - En el caso de la denuncia fechada el 19 de febrero de 2011, el acusado se hallaba confeccionando en un lugar distante (el puesto de "El Carpio"), en calidad de secretario, la grabación de un atestado sobre la sustracción de una determinada maquinaria.

    - Las consultas efectuadas por el acusado con su clave al SIGO (Sistema integrado de gestión operativa de la Guardia Civil) en relación a los vehículos propiedad de Benjamín , que en buena parte no se asociaban a ninguna actuación policial concreta.

    A este respecto, aunque se señala en el recurso que tenía servicios asignados cuando se realizaron esas consultas, lo cierto es que pudo pasarse en algún momento por el acuartelamiento.

    Frente a ello, ninguna relevancia otorga la Audiencia a las declaraciones de algunos compañeros del acusado, en relación a que los agentes pueden hacer consultas en SIGO para compañeros de otras unidades o se puede dejar abierto para que otros efectúen la consulta, señalando que si en este caso aconteció algo así en relación con la clave y nombre de usuario del acusado, pudo haberse aportado el motivo de tales peticiones de información por parte de otros agentes.

    En definitiva, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente, habiendo mostrado su desacuerdo con la fórmula de reparto de los gastos extraordinarios de la comunidad de propietarios, formuló, en su calidad de agente de la Guardia Civil, cuatro denuncias contra el administrador de la comunidad Benjamín por infracciones de tráfico de cierta gravedad, como conducción temeraria, que decía haber presenciado, pero que nunca habrían tenido lugar, con el propósito de causarle perjuicios. A este respecto, según hemos dicho, las conclusiones alcanzadas por la Audiencia no pueden tildarse de ilógicas e irracionales y, por tanto no pueden ser objeto de tacha en esta instancia; una lógica la señalada que no resulta desvirtuada por las alegaciones del recurrente.

    Procede, en consecuencia la inadmisión del recurso, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR