ATS 120/2017, 22 de Diciembre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:12547A
Número de Recurso10529/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución120/2017
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Vigésimo Segunda), se ha dictado sentencia de 26 de julio de 2016, en los autos del Rollo de Sala 25/2015 , dimanante del sumario 3/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número 13 de Barcelona, por la que se condena a Secundino , como autor, criminalmente responsable, de un delito de robo con violencia, previsto los artículos 237 y 242.2º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria legal correspondiente; y como autor, criminalmente responsable, de un delito de lesiones psíquicas graves, previsto en el artículo 149.1º del Código Penal , a la pena de siete años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y a que indemnice a Loreto ., en la cantidad de 78.960 euros, y en la cantidad que se determina en ejecución de sentencia por el valor de los objetos sustraídos distintos del dinero, que devengarán el interés legal correspondiente, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Secundino , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don José Antonio del Campo Barcón, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 851.3º de la ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no darse respuesta en sentencia a todas las cuestiones, que fueron objeto de acusación y defensa; como segundo motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por indebida inaplicación de la atenuante muy cualificada de drogadicción; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 21.1 del Código Penal o del artículo 20.2 del mismo texto legal ; como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y, como quinto motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado de los escritos de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente la Excelentísima Señora Magistrada Doña Ana Maria Ferrer Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Por cuestión metodológica, se alterará el orden de formulación de motivos que realiza el recurrente, tratando, en primer lugar, la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia; en segundo lugar, la alegación de error en la apreciación de la prueba y, por último, los restantes motivos.

PRIMERO

Como quinto motivo el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Considera que, conforme a lo señalado anteriormente, existen dudas más que razonables acerca de su participación en los hechos. Considera que no existe prueba de que él y quien se denomina en la sentencia impugnada "otra persona no identificada, una chica" se concertaran previamente para robar en el domicilio de Loreto . Además, estima que, incluso en ese supuesto hipotético, no puede imputársele que se planteara que la víctima, de 82 años de edad, complexión normal y baja estatura, pudiese presentar resistencia y fuera reducida violentamente por su acompañante.

    Incidentalmente, invoca el principio in dubio pro reo.

  2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo ( STS 761/2016, de 13 de octubre ).

  3. En síntesis, se declaran como hechos probados, que el día 21 de septiembre de 2014, el acusado Secundino , junto con una mujer no identificada, se dirigió a la vivienda sita en la CALLE000 de Barcelona, en la que residía Loreto ., de 82 años de edad en aquel momento. Sin que conste como accedieron al interior de la vivienda, en un momento dado, ambos se encontraron con Loreto ., que fue golpeada por aquéllos. Loreto , al menos, recibió un impacto de gran intensidad en la cara, que le hizo perder el conocimiento. Encontrándose Loreto en el suelo, Secundino y su acompañante procedieron al registro del piso y se llevaron consigo 600 euros en efectivo, un televisor de pantalla plana, un vídeo reproductor, un terminal de telefonía móvil y varios relojes, pulseras, anillos, gargantillas, pendientes y cadenas de oro y piedras preciosas.

    Como consecuencia de los hechos, Loreto . sufrió fractura del suelo de ambas órbitas, hematoma periorbitario y hemorragia subconjuntival bilaterales, heridas en región supraciliar, hematoma labial, hematoma subdural y fractura de la vértebra cervical axis, patologías que le dejaron como secuela una agravación del cuadro de deterioro cognitivo, precisando, desde entonces, ayuda para las tareas de la vida diaria.

    El Tribunal de instancia partió de que el acusado reconoció que accedió a una vivienda que no era la suya, acompañado de una mujer, para llevarse una serie de objetos de la pertenencia de su moradora, Loreto . y que, además, en el curso de la acción, se toparon con aquélla, y que su acompañante le agredió antes de abandonar la casa. Consiguientemente, el acusado admitía el ataque a la propiedad, pero pretendía trasladarle la responsabilidad por la importante agresión sufrida por Loreto ., a la exclusiva acción de su acompañante.

    Respecto a lo que fueron la secuencia de los hechos sucedidos en el interior de la vivienda de Loreto , la Sala de instancia precisó que solamente contaba con dos testimonios directos. Uno de ellos era el de la propia Loreto ., que era impracticable, porque, como habían tenido ocasión de poner de manifiesto las médico forenses, a consecuencia de los hechos, aquélla sufrió una amnesia retrógrada y no tenía un recuerdo de los hechos mínimamente consistente, dando versiones distintas de lo que en cada momento pudo suceder. El otro era el testimonio del propio acusado, cuya presencia en el lugar de los hechos estaba admitida por él mismo, además de quedar demostrado por otras diferentes pruebas objetivas, como material genético suyo y huellas, que fueron detectados y recogidos en el piso de Loreto y en numerosos objetos existentes en la vivienda.

    La Sala de instancia advertía que, a lo largo del procedimiento, el acusado había ido aportando diferentes versiones de los hechos, todas ellas cambiantes, pero de la que se traslucía lisa y llanamente que era consciente de que habían accedido a la vivienda ajena y que Loreto había sido agredida y se habían hecho con los objetos propiedad de ésta. En todos los casos, atribuyó la agresión a su compañera, si bien varió la razón por la que había acudido con ella al piso. Una vez fue para interesarse por la posibilidad de alquilar la casa, y otra, lisa y llanamente para mantener relaciones sexuales en ella. En la versión que mantuvo tanto en su segunda declaración judicial como en el acto de la vista oral, manifestó que, antes de que su compañera agrediese a Loreto , le agredió a él mismo, perdiendo de esa manera el conocimiento y que, cuando se recuperó, se encontró a la propietaria del piso tendida en el suelo y él se limitó a llevarse un pendiente y unos anillos. Sin embargo, la Sala estimaba que esta declaración era absurda. En primer lugar por su gran variabilidad, que reflejaba una adaptación de su propio versión de los hechos a las diferentes circunstancias procesales. En segundo lugar, resultaba totalmente absurdo que su anónima compañera le hubiese invitado a ir a la casa, para robar, y, luego le pusiese a él fuera de combate. En tales circunstancias, lo más lógico es que la supuesta acompañante hubiese acudido ella sola. Además, la prueba objetiva, citada anteriormente, esto es la dactiloscópica y biológica, demostraban que existían huellas dactilares y material genético del acusado en diferentes objetos y estancias de la casa, lo que permitía deducir, en contra de sus manifestaciones, que se había empleado en registrar la vivienda y que no se había limitado, antes de salir huyendo, a coger un pendiente y un anillo.

    De todo ello, lo que se desprendía es que el acusado había participado también en el robo de la vivienda, al que había acudido con ese propósito y que, cualquiera que fuese quién de ellos agredió a la anciana, las lesiones resultantes les eran imputables por igual desde el momento que formaba parte del previsible plan y del desarrollo lógico de los hechos. Aunque se tratase de una persona de 82 años de edad, la hipótesis de una resistencia (que ni siquiera se menciona en el relato de Hechos Probados), o, al menos, que intentase dar aviso a vecinos o terceras personas no resultaba ni insólita ni descartable, sino al contrario.

    Por todo ello, lo único que puede desprenderse de todo lo anterior es que, el acusado, incluso aunque en principio no fuera al autor directo y personal de la agresión contra la víctima, lo aceptó como probable dentro del plan depredatorio de los dos participantes.

    De todo ello, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante, razonada e inferida por el Tribunal de instancia conforme a razonamientos que son concordes con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. La versión de los hechos dada por el acusado es endeble y contradictoria y no se acomoda a lo que acreditaban las pruebas objetivas ni a lo que la experiencia enseña que suele ser la pauta normal de desarrollo de hechos como los descritos.

    En lo que se refiere a la invocación de vulneración del principio in dubio pro reo, la jurisprudencia de esta Sala (por vía de ejemplo, la sentencia 24/2015, de 21 de enero ) recuerda que se trata de una regla interpretativa en casos de duda, que implica analizar si el Tribunal de instancia dudó, en primer término, o de si debió dudar a la vista de la prueba practicada, en segundo. Sin embargo, no puede servir de base para ver dudas donde el Tribunal de instancia no las vió. Así ocurre en el presente caso. Ni se aprecian expresiones de incertidumbre por parte de la Sala, que, luego, sin embargo, se hayan interpretado en contra del reo, ni existe motivo para estimar que el Tribunal debió dudar.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como cuarto motivo el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Designa como documentos acreditativos del error: i) el informe médico forense de 4 de julio de 2016, que fue elaborado por los Doctores Santos . e Virtudes .y que obra a los folios 857 y siguientes; ii) el informe médico forense de 15 de enero de 2014, obrante a los folios 441 a 445 de las actuaciones; y iii) el informe médico forense de 11 de mayo de 2015, obrante a los folios 540 a 542, que describe la existencia de un deterioro cognitivo previo a los hechos en la víctima, tipo Alzheimer, que no puedo constatarse que fuera ocasionado directamente por las lesiones sufridas el día de los hechos y que concluye que la edad avanzada de la víctima facilitó las lesiones sufridas; iv) la documental consistente en el informe técnico, en que se analizan los restos biológicos, obrante a los folios 192 y 633; y v) el informe pericial lofoscópico y fotográfico, obrante a los folios 222 y 250 de la causa.

    Aduce que el Tribunal sentenciador ha pasado por alto que, en el informe técnico citado, se acredita el hallazgo en un guante en la vivienda de Loreto . que contenía el perfil genético de Josefina ., persona que se dedicaba a la prostitución y cuya presencia en el lugar de los hechos coincide con lo declarado por el recurrente que manifestó que la mañana de autos estuvo con una prostituta y que fue ésta la autora del robo y de la lesión. Estima que lo anterior demuestra de manera cierta que Josefina . estuvo en el domicilio de la víctima y que, de ello, se deriva que fue ella quien provocó las lesiones a la víctima, sin la intervención del recurrente.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. A los folios 441 y siguientes, obra informe emitido por la médico forense Brigida . sobre las lesiones diagnosticadas a Loreto . Sus conclusiones no entran en conflicto con la valoración hecha por el Tribunal de instancia. Fundamentalmente, la perito ponía de relieve que Loreto a resultas de la agresión sufrida, presentó como secuelas cervialgia y limitación de la movilidad cervical y aceleración en el proceso de deterioro cognitivo previo. El Tribunal ha partido en todo momento de que la víctima padecía un padecimiento propio de su edad avanzada, pero, precisamente, lo que pone de relieve el informe es que la agresión aceleró ese proceso. Además, el informe ponía de manifiesto la magnitud desproporcionada del golpe inferido a Loreto , del que la perito utilizaba como parangón un atropello sufrido por un anciano. Lo mismo ocurre con el informe obrante a los folios 540 a 542: en él se pone de manifiesto que Loreto ha sufrido a resultas de la agresión una agravación del cuadro de deterioro cognitivo y que eso le ha determinado la necesidad de ayuda para todas las tareas de la vida diaria.

    Respecto al reportaje fotográfico, que obra en actuaciones a los folios 222 y siguientes, su examen no conduce en absoluto a la apreciación de error por parte de la Sala de instancia. Se aprecia, fundamentalmente, en el reportaje, que la puerta no estaba forzada, que se habían registrado las diferentes estancias de la casa y la presencia de huellas (que luego resultaron ser precisamente del recurrente) en diversos objetos de la vivienda. Es cierto que, en el curso de la diligencia, se hallaron dos guantes, de los que uno de ellos contenía restos orgánicos atribuibles al perfil genético de Josefina . Sin embargo, en nada alteran las conclusiones a las que llega la Sala en cuanto a la participación del acusado en los hechos. La postura de la parte recurrente se asienta en una interpretación parcial del dato: el hecho de que uno de los guantes tuviese restos orgánicos con el perfil genético de Josefina . no implica que el acusado no participase en los hechos. Así lo acreditaba prueba contundente al respecto.

    Finalmente, el informe pericial de fecha 4 de julio de 2016, obrante a los folios 857 y siguientes de las actuaciones, contiene dentro del apartado de hábitos tóxicos referencia al consumo de cannabis y de cocaína, pero siempre a partir de las propias declaraciones del acusado, sin prueba objetiva que lo refrende. Por el contrario, la exploración psicopatológica hace constar que Secundino se encuentra orientado auto-alopsíquicamente, sin alteraciones cognoscitivas objetivables, con un curso de pensamiento fluído, espontáneo y coherente y sin que se le detectasen síntomas psicóticos ni patológicos. El informe, a partir de lo reseñado, no acredita en absoluto que el Tribunal de instancia haya incurrido en error, sino todo lo contrario.

    Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 21.1 del Código Penal o del artículo 20.2 del mismo texto legal .

  1. Con base en el informe médico forense de 4 de julio de 2016 citado anteriormente, estima que debería haberse apreciado la circunstancia eximente del artículo 20.2 del C..P o, subsidiariamente, la eximente incompleta del artículo 21.1 del mismo texto legal .

  2. Recuerda la jurisprudencia de esta Sala, respecto del ámbito de acción de la drogadicción en derecho español, que "...la intoxicación a que se refiere el art. 20.2 del CP es aquella generada por el consumo de drogas, sustancias tóxicas o estupefacientes, con la suficiente relevancia sintomatológica y/o funcional como para producir una distorsión valorativa del mensaje imperativo de la norma penal, impidiendo, por tanto, a quien la padece "...comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión". La determinación del alcance de esa intoxicación, susceptible de actuar como eximente o eximente incompleta y, sobre todo, la fijación de su ámbito respecto de la atenuante que contempla el art. 21.2 "actuar el culpable a causa de su grave adición a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior", o de la atenuante analógica del art. 21.6 "cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores", obligará a atender al grado de intoxicación, a la intensidad de la adicción que padezca el sujeto, el tipo de droga y a la forma en que la misma afecte a su organismo, entre otras causas."( STS de 1 de julio de 2011 ).

  3. El Tribunal de instancia estimó que no concurría ninguna circunstancia eximente ni atenuante. La defensa del acusado Secundino había solicitado la apreciación de la eximente completa de intoxicación por drogas o, subsidiariamente, la eximente incompleta por el estado en que se encontraba por el consumo de cocaína, cannabis y alcohol.

En los Hechos Probados, el Tribunal de instancia declaró como acreditado que Secundino padecía una dependencia al consumo de hachis y cocaína, aunque, al tiempo de los hechos, conservaba intactas sus facultades volitivas, cognitivas e intelectivas.

Este pronunciamiento era resultado de la prueba pericial practicada, que había reflejado las manifestaciones de Secundino de que padecía una dependencia a cannabis y cocaína de larga evolución. Se trataba, por lo tanto, de las propias manifestaciones del acusado. En todo caso, no obstante lo anterior, los peritos indicaron que el acusado mantenía sus capacidades cognoscitivas y volitivas conservadas y que no se podía determinar si, en el momento de los hechos, estaba privado de ellas.

Consecuente con este informe, la petición de la parte recurrente carece de fundamento. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado que la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ya sea atenuante, eximente o agravante, requiere la plena acreditación del hecho que les sirve de base fáctica ( STS 139/2012, de 2 de marzo ).

Además, y en lo que se refiere a la atenuante de drogadicción, reiteradamente ha recordado también, que la concurrencia de esta circunstancia exige la acreditación no sólo del consumo de droga o sustancia estupefaciente, sino también la correlativa y consecuente merma de las facultades volitivas, cognitivas e intelectivas del sujeto (por todas, STS 316/2011 de 16 de abril y 578/2008, de 1 de diciembre ). Como se ha dicho anteriormente, no consta que, en el momento de los hechos, el acusado tuviese estas facultades disminuidas, lo que cierra la vía al reconocimiento de la atenuante y eximente incompleta solicitadas.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por indebida inaplicación de la atenuante muy cualificada de drogadicción.

  1. Reproduciendo los argumentos citados en el motivo anterior, estima que debería haberse apreciado una circunstancia eximente de la responsabilidad criminal o, en su caso, una atenuante muy cualificada.

  2. La jurisprudencia de esta Sala, a falta de una definición legal, ha intentado delimitar el concepto de atenuante muy cualificada. En tal sentido, la sentencia número 747/2011, de 1 de junio , citando las sentencias previas de esta Sala de 14 de junio de 2000 y de 20 de febrero de 2004 , establecía que "como el Código Penal, ni el anteriormente vigente ni el actual definen qué se ha de entender por atenuante muy cualificada, ha de recurrirse a lo expresado en la jurisprudencia de esta Sala sobre su conceptuación y así, se ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado".

  3. Los razonamientos y consideraciones expuestas en el Fundamento Jurídico anterior son fundamento bastante para acordar la inadmisión del presente motivo.

Careciéndose de prueba bastante para estimar que concurre la circunstancia simple, con mayor fundamento se ha de entender que no procede la apreciación de la misma circunstancia con una especial intensidad. Como se ha dicho, no se ha acreditado en absoluto, que el acusado tuviese sus facultades mermadas en mayor o menor grado.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851.1º.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, por no darse respuesta en sentencia a todas las cuestiones que fueron objeto de acusación y defensa.

  1. Aduce que cometió el delito de robo por el que se le acusa por la grave adicción que padece al consumo de sustancias estupefacientes, que le producía una merma absoluta o considerable de sus facultades volitivas y cognitivas y que la razón de entrar en el domicilio de la víctima fue la de apropiarse de los objetos de valor para satisfacer esa adicción. Considera que el Tribunal de instancia no ha dado respuesta a estas cuestiones. Estima que se ha acreditado debidamente su dependencia, de larga evolución, al consumo de sustancias estupefacientes y, así, indica que obra en autos el informe médico forense de 4 de julio de 2016, en el que se manifiesta que el acusado tiene hábitos tóxicos, como consumidor de cannabis y cocaína, en cuyo consumo se inició a los 15 o 16 años y que, incluso, actualmente, encontrándose en prisión, mantiene ese consumo, con dosis habituales de entre 10 a 12 gramos diarios de marihuana y que, igualmente, comenzó a consumir cocaína intranasal a los 18 años, con aumento importante de la frecuencia, a partir de los 20 años, con dosis habituales de consumo análogas a las hechas constar para el hachis. Considera que, por lo tanto, quedó acreditado que se encontraba bajo la influencia de sustancias tóxicas que anulaban total o de manera importante sus facultades volitivas.

  2. Al respecto, ha señalado la STS 495/2015 de 29 de junio , con cita de la sentencia de esta Sala 1100/2011 de 27 de octubre , que este vicio denominado por la jurisprudencia "incongruencia omisiva" o también "fallo corto" aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes. No se comprenden en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, por lo que no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión.

  3. Como se ha puesto de manifiesto en los motivos anteriores, el Tribunal de instancia dio respuesta a las cuestiones planteadas al respecto por la defensa del acusado. Así, en el Fundamento jurídico Quinto, hace referencia a la falta de acreditación de que el acusado tuviese sus facultades mermadas en el momento de la comisión de los hechos declarados probados, aunque se tuviese por cierto que era consumidor de cocaína y de cannabis.

Conforme a lo que resultaba del informe pericial efectuado al respecto, como se ha dicho, la prueba practicada pudo acreditar ese extremo objetivo, esto es, la dependencia al consumo de cannabis y de cocaína de larga evolución, pero no la merma de las facultades del acusado, requisito esencial para que entren en juego cualquier circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, ya sea como eximente total o incompleta.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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