ATS, 8 de Febrero de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:614A
Número de Recurso2922/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Juan Ramón , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 26 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, en el rollo de apelación n.º 1006/2015 , dimanante de los autos sobre relaciones paterno filiales n.º 21/2014 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 9 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Miguel Zamora Bausa, en nombre y representación de don Juan Ramón , se ha personado ante esta Sala como parte recurrente. No comparecido ante este Tribunal parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de noviembre de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente, ha presentado escrito en el que muestra su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que el Ministerio Fiscal mediante informe de 19 de diciembre de 2016, dictamina que procede la inadmisión del recurso de casación.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en un procedimiento sobre adopción de medidas paterno-filiales contencioso, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC y en consecuencia con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación, se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.3 LEC y se estructura en cuatro motivos:

El motivo primero por infracción del artículo 92 CC en relación con el artículo 3.1 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de fecha 20 de noviembre de 2011 , artículo 39 C .E., artículo 2.º LO 1/1996 de Protección del Menor , por entrar en colisión con la doctrina del Tribunal Supremo de las sentencias de 29 de abril de 2013 , 25 de noviembre de 2013 , 22 de octubre de 2014 y 19 de julio de 2013 . Alega el recurrente que la sentencia no ha valorado correctamente el interés de del menor, pues más allá del informe psicosocial se han de tener en cuenta otros aspectos siempre en beneficio del menor, procediendo en atención al mismo que se acuerde la guarda y custodia compartida, como régimen normal y deseable.

Los motivos segundo, tercero y cuarto se limitan a denunciar que la sentencia recurrida colisiona con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recogida, respectivamente en las sentencias de 29 de abril de 2013 y 25 de noviembre de 2013 .

A los efectos del examen del presente recurso, y en aras de una mayor tutela han de considerarse los motivos de casación como un todo, con denuncia de infracción normativa y jurisprudencial.

Pues bien, el recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que no desconoce la sentencia recurrida, dependiendo la solución al problema jurídico de las circunstancias concurrentes en cada caso ( artículos 483.2.3 .º y 477.2.3 .º y 3 LEC ).

Como establece la sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 2015, recurso 309/2014 , esta Sala ha reiterado que «la revisión en casación de los casos de guarda y custodia solo puede realizarse (...) si el juez a quo ha aplicado incorrectamente el principio de protección del interés del menor a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre». La razón se encuentra en que «el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este» ( STS 27 de abril 2012 ). El recurso de casación en la determinación del régimen de la guarda y custodia no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia».

La sentencia recurrida, no desconoce la sentencia de esta Sala que expone en su fundamentación y teniendo en cuenta las medidas civiles adoptadas (junto con la orden de protección en el auto de 17 de abril de 2014), que se han seguido sin incidencia, la vinculación de la menor con la madre que resulta del informe pericial psicosocial, y el progresivo régimen de visitas a favor del padre normalizado para el pasado año 2015, considera no pertinente en interés y beneficio de la menor adoptar un régimen de guarda y custodia compartida,"en estos momentos".

La disconformidad del recurrente con la valoración de las circunstancias no determinan la existencia del interés casacional alegado por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala que la sentencia recurrida conoce y que aplica para resolver la controversia entre los progenitores sobre la guarda y custodia de su hija menor, conforme a lo que, atendidas las circunstancias concurrentes, considera más beneficioso para la misma. En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a las sentencias citadas, y el interés casacional se construye por la parte recurrente, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en consecuencia, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, sobre inadecuada valoración del informe psicosocial (que es cuestión de valoración probatoria ajena al recurso de casación), sobre el archivo de las causas penales y sobre el hecho de no ser necesario que la guarda y custodia compartida se solicite de mutuo acuerdo, porque la sentencia a lo que atiende es a las circunstancias fácticas concurrentes, al tiempo de dictarse, y conforme a las mismas resuelve lo que considera más beneficioso para la menor y respetado el supuesto de hecho contemplado exista el interés casacional alegado.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 LEC , que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , sin escrito de alegaciones de la parte recurrida que no se ha personado ante esta Sala, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Juan Ramón , contra la sentencia dictada, con fecha 26 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, en el rollo de apelación n.º 1006/2015 , dimanante de los autos sobre relaciones paterno filiales n.º 21/2014 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 9 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano a la parte recurrente comparecida ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal y por la Audiencia Provincial a la parte recurrida no personada ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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