ATS, 8 de Febrero de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:608A
Número de Recurso607/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Mandalay, S.L., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 111/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 768/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Bartolomé de Tirajana.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. García Guillén se personó en nombre y representación de Mandalay, S.L., en calidad de parte recurrente. Y el procurador Sr. Vázquez Guillén se personó en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de noviembre de 2016 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Con fecha de 27 de diciembre de 2016, la parte recurrente presentó escrito de alegaciones, solicitando la admisión del recurso. La parte recurrida mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2016 manifestó su conformidad con la inadmisión del mismo.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso de casación contra sentencia recaída en juicio ordinario, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

SEGUNDO

La recurrente presentó demandada ejercitando acción de impugnación de acuerdos comunitarios acordados en la Junta de fecha 6 de abril de 2009, frente a la comunidad de propietarios, y esta se opuso y formuló reconvención en reclamación de la cantidad de 55.813,74 euros, correspondiente al segundo y tercer plazo de la derrama para la ejecución de obras de la comunidad, cuyo proyecto fue aprobado por Junta de fecha 4 de noviembre de 2006. Dictada sentencia en primera instancia se desestima la demanda y se acoge la reconvención. Interpuesto recurso de apelación por el aquí recurrente en casación, se desestima el recurso mediante sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2014 . En esencia declara la sentencia recurrida en casación que: i) que la sentencia dictada en primera instancia está suficientemente motivada, ya que en esencia consideró que la demandante fue convocada a la Junta, que no todos los defectos del acta conllevan necesariamente a la nulidad de los acuerdos adoptados, que no quedó acreditado ningún pacto para no pagar cuotas comunitarias; que las obras fueron debidamente aprobadas por junta de propietarios, y que no es objeto del pleito la necesidad o no de las mismas, que la actora está obligada al pago de la derrama, y que al no haber acreditado el pago, debe estimarse la reconvención; ii) frente a la alegación de que no fue convocado a la junta de 6 de abril de 2009, por lo que no son eficaces los acuerdos adoptados frente a ella, resuelve que «consta acreditado que por la parte demandada ( art. 217.3 LEC y STS de 10-7-2003 ) que la entidad Mandalay SL fue debidamente convocada a la Junta de Propietarios de fecha 6 de abril de 2009, a la que no asistió. Así, el documento 5g( folio 289 de los autos) y el documento 6d( folio 293), presentados junto al escrito de contestación a la demanda, demuestran que la entidad actora reconvenida fue convocada a la Junta de Propietarios de 6 de abril de 2009.»; iii) Respecto de los defectos alegados del acta de Junta de 6 de abril de 2009, entiende que como se resolvió en primera instancia, de existir no afectarían a la validez de los acuerdos adoptados, ya que las actas no tienen carácter constitutivos de los acuerdos, sino solamente ad probationem. De modo que dichos defectos, en su caso, solo dificultarían la prueba de haber sido tomados; iv) respecto a que no debe cantidad alguna por razón de la derrama, al a) existir un pacto verbal con el administrador, por el que quedaba exenta de contribuir a los gastos de comunidad, y b) porque la derrama no le es exigible por ser ineficaces los acuerdos comunitarios relativos a esas obras, celebrados en 2006 y 2007, ser resuelve, que como declaró la sentencia de primera instancia, tal pacto no se acreditó y además los acuerdos tomados en juntas de 2006 y 2007, al no haber sido impugnados en su momento quedan convalidados al caducar la acción impugnatoria.

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación se fundó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional, vía que resulta adecuada, y se desarrolló en cuatro motivos.

En el primero, alega interés casacional por la contradicción existente entre la jurisprudencia respecto a las exigencias de motivación prevista en el art. 218 de la LEC . Cita SSTS de fecha 20 de diciembre de 2013 y 28 de febrero de 1998 .

En el segundo, alega contradicción entre las diferentes Audiencias Provinciales en relación a los requisitos de validez de la citación o comunicación a los comuneros a la Junta de Propietarios, en intima conexión con vulneración del art. 16.2 en relación con el 9. H de la LPH , así unos exigen la fehaciencia y para otros basta la mera notificación. Cita la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª, de fecha 26 de julio de 2011, Sección 11 .ª, de 19 de noviembre de 2007, y en contraste cita las de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 5.ª, de 26 de junio de 2013, y la de fecha 28 de junio de 2010.

En el motivo tercero, alega contradicción entre las diferentes Audiencias Provinciales en relación a validez o no del acta de la Junta con defectos en la misma, con infracción del art. 19.2 de la LPH . Cita la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3.ª, de fecha 15 de abril de 2014, Sección 4 .ª, de 30 de enero de 2007, y en contraste cita las de Madrid, Sección 25.ª, de 15 de abril de 2014, y la de la Sección 13.ª, de fecha 31 de enero de 2005.

En el motivo cuarto , alega infracción, por vulneración de la teoría de los actos propios establecida por la jurisprudencia del TS con infracción del art. 7 del CC , cita SSTS de 6 de febrero de 2014 y 4 de octubre de 2013 .

CUARTO

El recurso de casación, y a pesar de las alegaciones realizadas por el recurrente, incurre en las siguientes causas de inadmisión:

-Respecto del motivo primero, incurre en causa de inadmisión de no citar precepto sustantivo infringido y alegar infracción procesal ( art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 de la LEC ). En efecto como se dijo, alegada la falta de motivación, y por tanto al infracción del art. 218 LEC se trata de una infracción de naturaleza procesal, vedado al recurso de casación.

-Respecto de los motivos segundo y tercero, incurre en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). En efecto, la parte recurrente, a lo largo del recurso, cita varias sentencias de Audiencias Provinciales como opuestas a la recurrida con un criterio jurídico que se dice coincidente entre sí pero a las mismas no contraponen, con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior, dos sentencias procedentes de una misma Sección y Tribunal, siendo que cada una resuelven en atención a las circunstancias concurrentes, resolviendo supuestos de hecho distintos, por lo que no concurre el interés casacional alegado.

-Respecto del motivo cuarto, por inexistencia de interés casacional al carecer la jurisprudencia invocada de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

La Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias citadas como infringidas, sino que aplica la doctrina de la Sala, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, siendo que en realidad lo que el recurrente manifiesta es su disconformidad con el relato de hechos probado que aquella declara, imponiendo su propia versión de los hechos, razón por la cual la resolución recurrida en casación, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

Por lo expuesto, únicamente a través de una nueva y favorable valoración de la prueba practicada y de las circunstancias concurrentes, -valoración que excede ampliamente del objeto del recurso de casación, en el cual únicamente se ha de constatar la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados-, cabría la aplicación de la doctrina jurisprudencial destacada por la parte recurrente. Por tanto el interés casacional invocado es inexistente y el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2 , en relación con el art. 483.2 , ambos de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 de la LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Mandalay, S.L. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 111/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 768/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Bartolomé de Tirajana.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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