ATS, 8 de Febrero de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:605A
Número de Recurso667/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Still, S.A.U., presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada con fecha 17 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 232/2014 , dimanante de juicio ordinario n.º 174/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 10 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación de Still, SAU, presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de marzo de 2015 personándose en calidad de recurrente, escrito de personación que fue subsanado mediante otro de fecha 22 de mayo de 2015 de rectificación de errores materiales. No se ha personado la parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de diciembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 2 de enero de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario sobre reclamación de indemnización por daños por falta de preaviso en resolución unilateral de contrato, por importe inferior al límite legal, esto es, inferior a 600.000 euros.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, 204.748, 91 euros, siendo inferior al límite legal, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , que es la vía utilizada por el recurrente, en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del TS.

SEGUNDO

Los antecedentes precisos para resolver el presente recurso son los siguientes: la aquí recurrida presenta demanda de reclamación de cantidad por indemnización por los daños que le causó la resolución contractual, unilateral, realizada por la demandada, sin el preaviso pactado. La demandada se opone a la demanda, sosteniendo que hubo causa justificada de la resolución, y por tanto que no procede indemnización alguna.

Mediante sentencia dictada en primera instancia, se desestima íntegramente la demanda, al estimar que la resolución contractual no fue unilateral sino que se produjo por conformidad de ambas partes. Interpuesto recurso de apelación por la actora, se acoge el mismo, revocando la sentencia, y estimando íntegramente la demanda. En esencia y en contra de lo resuelto en primera instancia, concluye que la resolución contractual lo fue unilateral por parte de la demandada sin respetar el plazo de preaviso contractualmente pactado de forma expresa e inequívoca, pues ante la propuesta que le hizo la demandada de reducir la tarifas, y su negativa a ello, la actora continuó prestando sus servicios hasta que por vía de e-mail la demandada unilateralmente extinguió la relación contractual, el 28 de diciembre de 2012, y ello de forma sorpresiva y sin dejar margen de reacción a Transgoimar, S.L., cuya relación con la demandada ocupaba el 90% de su facturación. Igualmente razona en relación a la cantidad reclamada como daños en concepto de lucro cesante, que« la falta de preaviso que permitiera a la actora reorientar su actividad comercial, supone una infracción de los deberes de lealtad y buena fe en el desarrollo de la relación contractual, sin que concurra ninguna circunstancia que justifique su omisión. En nuestro caso establecido el plazo de preaviso contractualmente en seis meses y no quedando, los perjuicios derivados del incumplimiento de este preaviso, reducidos únicamente en al daño emergente sino que pueden extenderse también al lucro cesante, al amparo del art. 1106 CC , tal y como es interpretado por la jurisprudencia, debe considerarse pertinente la indemnización postulada de 204.748,91 euros, suma que correspondería a la multiplicación de la media mensual de la facturación de la actora, desde el día 28 de diciembre de 2012 a 28 de junio de 2013( a razón de 28.202,33 euros/mes multiplicado por seis meses) tal y como se refleja en las tablas aportadas con la demanda rectora de las presentes actuaciones que (no) han resultado contradichas por prueba alguna en contra y que parten de las declaraciones fiscales de la parte demandante».

En el escrito de oposición a la demanda, la demandada más allá de oponerse a la indemnización reclamada, no impugna la cuantía reclamada.

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación, por interés casacional formalizado por la recurrente se articula a través de tres motivos. En el primero, alega infracción del art. 57 del C d C y 1258 del CC , al no dar trascendencia jurídica la sentencia recurrida, a la calificación de razonable de la resolución contractual que hace la sentencia de primera instancia, contraviniendo la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 15 de marzo de 2011 y 18 de julio de 2012 .

En el motivo segundo alega infracción de los mismos arts. ya citados en el primer motivo, al entender que la resolución contractual unilateral fue sorpresiva, como requisito para que proceda la indemnización por falta de preaviso, contraviniendo la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 18 de julio de 2012 y 15 de marzo de 2011 .

En el motivo tercero alega infracción de los arts. 1101 y 1106 ambos del CC , por falta de acreditación del lucro cesante que identifica la sentencia con el promedio de ingresos, sin tener en cuenta el beneficio, tal y como exige la jurisprudencia del TS, cita las SSTS de 8 de julio de 2009 y 8 de octubre de 2013 .

Igualmente se interpone recurso extraordinario por infracción procesal articulado en tres motivos, los dos primeros al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LE, por infracción del art. 218.2 de la LEC sobre valoración de la prueba. Y el tercero, al amparo del mismo ordinal, con infracción del art. 217 LEC , sobre la carga de la prueba.

CUARTO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

  1. Respecto del tercer motivo, por incurrir en causa de inadmisión por defectuosa formulación al alegar una cuestión nueva, causa prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC , en cuanto la infracción alegada no va referida a norma sustantiva aplicable a la controversia, por constituir cuestión nueva, ya que basta examinar los escritos rectores del procedimiento para comprobar como por vía de casación se pretendió introducir unas cuestión nueva, por cuanto no fue invocada en la contestación a la demanda, considerándose que es extemporánea. Y es que en efecto, nada cuestionó la recurrente en su escrito de oposición a la demanda sobre el importe reclamado, más allá de oponerse a la indemnización, sin que impugnara, ni cuestionara el importe reclamado. En la medida que ello es así dicho planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4-98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85 , 9-2-88 y 30-12-93 , entre otras).

  2. Respecto de los motivos primero y segundo, incurren en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia invocada discurre al margen de la ratio decidendi, y solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y en contra de lo resuelto por la sentencia de primera instancia, concluye que la resolución unilateral del contrato realizada por la demandada fue sorpresiva y no cumplió el plazo de preaviso de seis meses pactado contractualmente, y que, no cuestionado el importe de la reclamación en concepto de indemnización, procede estimar el importe reclamado.

A la vista de lo expuesto, si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida, ninguna infracción de la jurisprudencia que fundamenta el interés casacional alegado se ha producido, configurándose el recurso al margen de la base fáctica de la resolución recurrida y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta esa base fáctica no resulta vulnerada siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y no presentado escrito de alegaciones por cuanto la parte recurrida no se personó en las actuaciones, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Still, S.A.U., contra la Sentencia dictada con fecha 17 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 232/2014 , dimanante de juicio ordinario n.º 174/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 10 de Barcelona, quién perderá los depósitos constituidos

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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