ATS, 8 de Febrero de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:603A
Número de Recurso649/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Grupo Bertolín S.A.U., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 23 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6.ª, en el rollo de apelación 415/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario 1210/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de Pacadar, S.A.U., presentó escrito ante esta Sala el 27 de febrero de 2015, personándose como parte recurrida. El procurador D. Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros, en nombre y representación de Grupo Bertolín, S.A.U., presentó escrito ante esta Sala el 11 de marzo de 2015, personándose como parte recurrente.

CUARTO

La parte recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de diciembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito enviado el 2 de enero de 2017 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito enviado el 4 de enero de 2017 la parte recurrida muestra su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que la demandante ejercitaba acción de reclamación de cantidad por importe de 1.229.637, 85 euros, más los intereses de demora, derivada del contrato de ejecución de obra celebrado entre ambas partes.

La cuantía del proceso excede del límite legal de 600.000 euros, lo que determina que la sentencia tenga acceso a casación por el cauce del ordinal 2º del artículo 477.2 LEC y que proceda examinar en primer término el recurso extraordinario por infracción procesal que se interpone junto con el recurso de casación y siendo correcto el cauce utilizado por la parte recurrente en su escrito de interposición.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de siete motivos. El motivo primero, al amparo de lo establecido en el art. 469.1.2 º y 4º LEC , por considerar que la sentencia recurrida infringe el art. 218 LEC por haberse apartado de las normas aplicables al caso y vulnera los arts. 376 , 326 y 348 en relación con el art. 335 LEC , al existir una errónea, ilógica y arbitraria valoración de la prueba documental obrante en las actuaciones, en relación con el art. 24.1 CE que exige que las resoluciones judiciales estén motivadas de forma congruente y razonable. En su desarrollo sostiene que la sentencia recurrida incurre en incongruencia y error patente en la valoración de la prueba al analizar la figura del Grupo Bertolín S.A.U. dentro del proceso constructivo y las consecuencias derivadas de no haber contratado el proyecto de ejecución de las obras, ni a su dirección facultativa, puesto que el hecho de que estos profesionales fueran contratados por la propietaria de la obra implica que ella no tuvo ninguna intervención en la definición y concreción del proyecto de ejecución de las obras. El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC , por considerar que la sentencia recurrida infringe el art. 218 LEC por haberse apartado de las normas aplicables al caso y y vulnera los arts. 376 , 326 y 348 en relación con el art. 335 LEC , al existir una errónea, ilógica y arbitraria valoración de la prueba documental, testifical y pericial obrante en las actuaciones, y ello, en relación con el art. 24.1 CE que exige que las resoluciones judiciales estén motivadas de forma congruente y razonable. Se alega que la sentencia recurrida incurre en error patente en la valoración de la prueba al analizar los trabajos comprendidos en el objeto del contrato únicamente en referencia a lo establecido en el presupuesto informático unido como Anexo I al contrato, derivado de la falta de concreción del objeto y alcance del contrato de ejecución de obra suscrito entre Grupo Bertolín, S.A.U. y Pacadar, S.A.U. Consecuencia de lo anterior es que los trabajos reclamados por Pacadar como "trabajos al margen del contrato", derivan de un incumplimiento por esta de las obligaciones asumidas y, en consecuencia, sí estaban incluidos en el contrato, sin que hayan existido modificación del proyecto o aumento de los trabajos respecto a los inicialmente contratados que justifique su reclamación. El motivo tercero, al amparo del art. 469.1.4º LEC , por considerar que la sentencia recurrida recurrida infringe el art. 218 LEC por haberse apartado de las normas aplicables al caso y vulnera los arts. 376 , 326 y 348 en relación con el art. 335 LEC , al existir una errónea, ilógica y arbitraria valoración de la prueba documental, testifical y pericial obrante en las actuaciones, en relación con el art. 24.1 CE que exige que las resoluciones judiciales estén motivadas de forma congruente y razonable. En su argumentación sostiene que la sentencia recurrida incurre en un error manifiesto en la valoración de la prueba en relación a los trabajos de sellado a doble cara y de ignifugado de determinados elementos, al haber apreciado la sentencia recurrida que los mismos no estaban comprendidos en el objeto del contrato y, en consecuencia deberían abonarse con independencia del precio pactado por la ejecución de las obras, para lo cual procede a revisar la prueba y a extraer sus propias conclusiones. En el motivo cuarto, al amparo del art. 469.1.4º LEC por considerar que la sentencia recurrida infringe el art. 218 LEC por haberse apartado de las normas aplicables al caso y vulnera los arts. 376 , 326 y 348 en relación con el art. 335 LEC , al existir una errónea, ilógica y arbitraria valoración de la prueba documental, testifical y pericial obrante en las actuaciones, en relación con el art. 24.1 CE que exige que las resoluciones judiciales estén motivadas de forma congruente y razonable. En su desarrollo alega que la sentencia recurrida incurre en error patente en la valoración de la prueba en relación a la reclamación efectuada por Pacadar por los trabajos de sustitución de los paneles cantonera o de esquina, ya que del análisis de la prueba practicada que efectúa se desprende que Pacadar incumplió el contrato al haber modificado el diseño y características de los paneles sin consentimiento de la dirección facultativa, que era la única legitimada para consentir tal modificación. En el motivo quinto, al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción del art. 217, apartados 1 y 2 LEC relativo a las normas de la carga de la prueba, en relación a la reclamación por retirada y reposición de paneles, toda vez que correspondía a Pacadar S.A.U. acreditar la realidad de estos trabajos de retirada y reposición y ninguna prueba se ha practicado en tal sentido, de manera que no acreditándose quien es el responsable de los daños y tampoco que dichos paneles llegaran a ser sustituidos, cabe desestimar la reclamación de Pacadar en este punto. En el motivo sexto, al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción del art. 217, apartados 1 y 2 LEC relativo a las normas de la carga de la prueba y del art. 469.1.4º LEC por considerar que la sentencia recurrida infringe el art. 218 LEC por haberse apartado de las normas aplicables al caso y vulnera los arts. 376 , 326 y 348 en relación con el art. 335 LEC , al existir una errónea, ilógica y arbitraria valoración de la prueba documental, testifical y pericial obrante en las actuaciones, en relación con el art. 24.1 CE que exige que las resoluciones judiciales estén motivadas de forma congruente y razonable. En su desarrollo se alega que la sentencia recurrida respecto del cálculo de las penalizaciones establecidas contractualmente, desestima el recurso sin motivación ni argumento alguno, incurriendo en cualquier caso en infracción de las normas relativas a la carga de la prueba, por cuanto correspondía a Pacadar establecer la influencia de los denominados trabajos al margen del contrato y el periodo necesario para su ejecución, sin que la falta de actividad probatoria en este sentido pueda perjudicar a la recurrente y en error en la valoración de la prueba al atribuir a un documento contable como es una factura emitida por Pacadar, unos efectos que no pueden desprenderse del mismo, como si se tratara de una certificación de obra. En el motivo séptimo, al amparo del art. 469.1.2º LEC , se alega la infracción del art. 217 apartados 1 y 2 LEC , relativo a las normas de la carga de la prueba y al amparo del art. 469.1.4º LEC , por considerar que la sentencia recurrida infringe el art. 218 LEC por haberse apartado de las normas aplicables al caso y vulnera los arts. 376 , 326 y 348 en relación con el art. 335 LEC , al existir una errónea, ilógica y arbitraria valoración de la prueba documental, testifical y pericial obrante en las actuaciones, en relación con el art. 24.1 CE que exige que las resoluciones judiciales estén motivadas de forma congruente y razonable. En su desarrollo se alega que la sentencia recurrida en relación a la reducción de la penalización en un 15% nada expresa remitiéndose a la fundamentación jurídica de la sentencia de primera instancia, de la que resulta que se infringe el art. 217.2 LEC por cuanto en virtud del mismo correspondía a Pacadar establecer la influencia de los denominados trabajos al margen del contrato y el periodo necesario para su ejecución , no pudiendo perjudicar la falta de actividad probatoria a la recurrente. Se reitera que que la sentencia recurrida incurre en incongruencia y arbitrariedad al haber tenido en cuenta los "trabajos al margen del contrato" no solo para reducir el periodo de cálculo de las penalizaciones, sino también para disminuir el importe resultante de dicho cálculo en un 15%, así como en un manifiesto error de la prueba al haber quedado acreditado que la existencia de una línea de alta tensión no influyó en la ejecución de los trabajos.

El recurso de casación formulado al amparo del art. 477.2.2º LEC se estructura en cuatro motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 1593 CC en relación con los arts. 1544 del mismo cuerpo legal y de los arts. 11 de la Ley de Ordenación de la Edificación y 3 f) de la Ley 32/2006 reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción y todos ellos en relación con los arts. 1091 y 1258 CC . En su desarrollo se alega que la sentencia recurrida infringe la normativa citada al establecer el objeto del contrato y su alcance en contra de lo establecido en la misma y al haber aceptado el abono de unos trabajos con independencia del precio cerrado establecido en el contrato, sin que hubiera existido ningún cambio en el proyecto ni aumento de obra que lo justificara. Consecuencia de lo anterior es que los trabajos de sellado a doble cara e ignifugado de determinados elementos para exigir el cumplimiento de la resistencia al fuego requerida, así como la orden de retirada de los paneles cantonera, que se fabricaron con modificación de las formas, dimensiones y características del proyecto sin consentimiento previo de la dirección facultativa y sin respetar las alineaciones establecidas en el proyecto, deben entenderse como necesarios para llevar a término los trabajos encomendados, pero no constituyen una modificación del objeto del contrato. En el motivo segundo se reitera la infracción del art. 1593 CC y además se alega la infracción de los arts. 1281 a 1289 CC en relación con el art. 1258 CC y todos ellos en relación con el art. 7 CC , con infracción de la doctrina de los actos propios. En su desarrollo se insiste en que prueba de que los trabajos denominados "al margen del contrato" sí estaban incluidos en su objeto y además no fue discutido durante la ejecución de la obra es que en ninguna de las múltiples comunicaciones existentes se insinuó por Padacar la necesidad de establecer precios contradictorios conforme a lo establecido en el contrato, ni se reclamó cantidad alguna por dichos trabajos, lo que implica que los trabajos se ejecutaron sin solicitar precio contradictorio y sin cumplir lo establecido en el contrato, debiendo quedar vinculado por sus propios actos. En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 1152 CC , párrafo 1º, en relación con el art. 1154 CC al haberse moderado la pena reduciéndola en un 15%, estando esta facultad vedada por el art. 1154 CC . En el motivo cuarto se alega la vulneración de los arts. 1281, párrafo 1 .º a 1289 CC en relación con el art. 1258 CC cuestionando que se haya acordado la devolución del importe retenido en garantía de buena ejecución.

TERCERO

Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

Dicho recurso, pese a las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC ) por las siguientes razones:

  1. Porque en los motivos primero a cuarto se denuncian diversas infracciones y preceptos de carácter heterogéneo y de distinta naturaleza de manera conjunta, cuando cada una de ellas debería ser formulada en un motivo distinto para lograr la debida claridad. Así en un mismo motivo se alega al amparo del art. 469.1.2 º y 4º LEC la infracción del art. 218 LEC , referidos a la exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias, junto con otros preceptos relativos a distintos medios probatorios alegando la existencia de error en la valoración de la prueba, para luego proceder a examinar la prueba practicada, siendo doctrina reiterada de esta Sala recogida, entre otras, en la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ), 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ) y 6 de noviembre de 2009 ( 1051/2005 ), que no cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia. Tales sentencias proclaman que la revisión de la valoración probatoria «no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia».

    En cuanto a la errónea valoración de la prueba documental, testifical y pericial que se denuncia, debe ser objeto de inadmisión por carencia de fundamento. La reciente sentencia de 22 de enero de 2015, RCIP n.º 1249/2013 , recuerda la doctrina contenida en la STS de 25 de noviembre de 2014, RC. n.º 2264/2012 y dispone que:

    a) En nuestro sistema el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia y ulteriores recursos extraordinarios. El examen pleno del material fáctico objeto del proceso, y de la actividad probatoria que ha servido para considerar probados determinados hechos controvertidos, corresponde a los tribunales de primera instancia y de apelación. La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio, pretendiendo su reinterpretación por el tribunal de casación y el replanteamiento general de la revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación. Por esa razón, ninguno de los motivos que en relación cerrada enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la revisión de la base fáctica y la valoración de la prueba ( STS 4 de septiembre de 2014, Rº. 2733/2012 ). Solo cabe su revisión cuando conculque el artículo 24.1 de la Constitución Española por incurrir en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad.

    b) Es por ello que constituye doctrina de esta Sala (SSTS de 8 de abril de 2014, Rc. 1581/2012 ; 18 de febrero de 2013, Rc. 1287 y 4 de enero de 2013, Rc. 1261/2010 entre las más recientes) que «la restrictiva doctrina desarrollada durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien ahora dentro del ámbito del recurso extraordinario y, en esta línea, se ha venido admitiendo con carácter excepcional, la impugnación de la prueba ( Sentencias de fechas 28 de noviembre de 2007 , 16 de marzo de 2007 , 29 de septiembre de 2006 , 28 de julio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 16 de junio de 2006 , 12 de mayo de 2006 , 9 de mayo de 2005 , 29 de abril de 2005 y 8 de abril de 2005 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción, en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003; y de esta Sala de 24 de febrero y 24 de Julio de 2000 y 15 de marzo de 2002 entre otras muchas)».

    Descendiendo a respuestas singulares viene declarando la jurisprudencia, en síntesis, lo siguiente: ( STS 25 de junio de 2014; Rc. 3013/2012 ): (i) que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, Rc. n.º 2123/2011 ; 8 de octubre de 2013, Rc. 778/2011 ; 30 de junio de 2009, Rc. 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, Rc. 1417/2005 ); (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, Rc. 1853/2011 ; 14 de noviembre de 2013, Rc. 1770/2010 ; 13 de noviembre de 2013, Rc. 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, Rc. 610/2007 , que cita las de 17 de diciembre de 1994, Rc. 1618/1992 ; 16 de mayo de 1995 , Rc. 696/1992 ; 31 de mayo de 1994 , Rc. n.º 2840/1991 ; 22 de julio de 2003, Rc. 32845/1997 ; 25 de noviembre de 2005, Rc.1560/1999 ) pues «el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 13 / 2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto» ( SSTS de 15 de noviembre de 2010, Rc. nº 610/2007 y 26 de marzo de 2012, Rc nº 1185/2009 )

    Atendiendo a la doctrina jurisprudencial expuesta, del análisis de estos cuatro primeros motivos se observa que lo realmente pretendido por la parte recurrente es una revisión del acervo probatorio, lo que no resulta admisible, debiendo negarse dicha pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones, que es en definitiva lo que subyace de los motivos examinados.

    b) Respecto de las restantes infracciones alegadas en los motivos primero a cuarto, concretamente respecto de las infracciones del deber de exhaustividad, motivación y congruencia de la sentencia, basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias dispuesto en el art. 120.3 de la Constitución , de acuerdo con la reiterada interpretación del Tribunal Constitucional ( SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre , 35/2002 , 196/2003, de 27 de octubre , y 218/2006, de 3 de julio ), al permitir conocer, sin dificultad, las razones del fallo, explicitándose los medios de prueba practicados en los que se apoya y su conclusión, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución , según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional (entre otras, SSTS 7-6-2006 , 18-10-2007 y 29-2-2008 ).

    Asimismo, y respecto de la falta de congruencia alegada, con infracción del art. 218. LEC incurre en la citada causa de inadmisión, por cuanto es doctrina de la Sala que para que pueda ser planteada la incongruencia mediante el recurso extraordinario por infracción procesal es preciso que se haya intentado ante el Tribunal que dictó la resolución la subsanación del defecto de conformidad con lo previsto en el art. 215 LEC , solicitando la aclaración o complemento de la Sentencia, de tal modo que no cabe suscitar en el recurso extraordinario lo que se pudo corregir con anterioridad al mismo, subsanación que en el presente caso no fue intentada por la parte ahora recurrente, con lo que ninguna incongruencia puede producirse ( SSTS, entre otras, de fechas 5 de mayo de 2009, recurso de casación n.º 786/2004 , 9 de junio de 2009, recurso de casación n.º 2536/2004 y 22 de octubre de 2009, recurso de casación n.º 1135/2005 ), y es que, en todo caso, el Tribunal que conoce de la alzada da respuesta a las pretensiones de las partes, cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006 , 18-10-2007 y 29-2-2008 ).

    c) Carecen asimismo de fundamento las alegaciones sobre la vulneración de las reglas de distribución de la carga de la prueba que se hacen en el motivo quinto pues solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el citado art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia. A este respecto traemos a colación la STS de fecha 12 de mayo de 2016, rcip n.º 85/2014 que dice lo siguiente: «Con carácter general, las normas que disciplinan la carga de la prueba se consideran infringidas cuando un determinado hecho relevante para la decisión del pleito no ha quedado probado y la sentencia impone las consecuencias de su falta de acreditación a la parte a la que no correspondía su prueba. De esta forma, es necesario, como presupuesto previo, que un hecho determinante para la resolución de la litis haya quedado huérfano de prueba y que la sentencia, a la hora de determinar la imputación por este vacío probatorio, infrinja las normas legales sobre su carga, artículo 217 LEC . Por esta razón, cómo haya quedado probado un determinado hecho y quién haya aportado tal medio probatorio son extremos cuya denuncia no puede integrar esta concreta infracción, pues la norma sobre la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar, cómo deben probarse ciertos hechos o con qué rigor deben valorarse las pruebas para entender suficientemente acreditados los hechos que constituían su objeto, sobre los que no hubiera conformidad entre las partes o no alcanzaran la categoría de hecho notorio. La función de la carga de la prueba en el proceso civil se limita a determinar las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes que hayan resultado controvertidos.

    En este contexto, esta Sala, en su sentencia de 9 mayo de 2013 (núm. 241/2013 ), tiene declarado: «[...] 101. La carga de la prueba o, dicho de otra forma, los efectos negativos de la falta de la prueba nada más entra en juego cuando no hay prueba sobre determinados extremos de hecho, por lo que su infracción únicamente tiene lugar en aquellos casos en los que, teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia, el tribunal atribuye los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el art. 217 LEC - STS 263/2012, de 25 de abril (RC 984/2009 ) y en idéntico sentido SSTS 684/2012, de 15 de noviembre (RC 1024/2010 ), y 561/2012, de 27 de septiembre (RC 831/2010 .

    En el presente caso, la sentencia recurrida, compartiendo el razonamiento de la sentencia de primera instancia, sí entiende procedente la reclamación de la retirada de los paneles, pues del documento n.º 37 de la demanda extrae que la actora comunicó a la demandada la causa de la reposición, de la que era ajena la actora y que ello tendría un coste adicional, que le haría llegar a la demandada, sin que constase oposición alguna a dicha comunicación, por lo que entiende que la demandada la asumió en su integridad. Conforme a lo razonado en la sentencia recurrida ninguna infracción se ha cometido, ya que la indicada resolución considera acreditada la reclamación de dicha partida por parte de la actora, por lo que por aplicación del art. 217 procede estimar su pretensión. La recurrente confunde las reglas de la carga de la prueba con aquellas que disciplinan su valoración. En el presente caso, hay existencia de prueba, por lo que resulta improcedente la infracción alegada sobre la carga de la misma.

  2. Respecto de los motivos sexto y séptimo baste reproducir lo ya indicado al principio del análisis del recurso que nos ocupa, respecto de la falta de claridad y defectuosa formulación de los motivos, al denunciarse diversas infracciones y preceptos de carácter heterogéneo y de distinta naturaleza de manera conjunta, cuando cada una de ellas debería ser formulada en un motivo distinto para lograr la debida claridad. Así en un mismo motivo se alega al amparo del art. 469.1.2 º y 4º LEC la infracción del art. 217, relativo a las normas de la carga de la prueba, junto con la del art. 218 LEC , referido a la exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias, a las que se suman la infracción de otros preceptos relativos a distintos medios probatorios alegando la existencia de error en la valoración de la prueba. A lo anterior también añadir lo expuesto en cuanto a la infracciones del deber de exhaustividad, motivación y congruencia de la sentencia y de las reglas de la carga de la prueba analizadas.

    A la vista de lo anterior, no cabe sino desestimar el recurso, al entender que en definitiva, se pretende una revisión de todo el acervo probatorio, revisión que no resulta admisible, debiendo negarse la pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, al ser dicha pretensión incompatible con la naturaleza de un recurso no ordinario sino extraordinario como es el regulado en los arts. 469 a 476 LEC , máxime cuando la parte no ha demostrado que la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida sea arbitraria, ilógica o absurda, en forma suficiente para estimar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

CUARTO

El recurso de casación, estructurado en cuatro motivos, por las razones que seguidamente se expondrán no puede prosperar por incurrir en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida y a su razón decisoria ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

En el recurso la recurrente alega que las partes suscribieron un contrato de ejecución de obra con un objeto determinado (suministro y montaje de estructura y prefabricados de hormigón armado en obra de 84 naves) y con un precio cerrado, de manera que estableciéndose en el contrato una obligación de resultado, sin que hubiera existido ningún cambio en el proyecto ni aumento de obra que lo justificara, los trabajos de sellado a doble cara e ignifugado de determinados elementos, la retirada de los paneles cantoneras que se fabricaron con modificación de las formas, dimensiones y características del proyecto sin consentimiento previo y sin respetar las alineaciones establecidas en el proyecto, deben entenderse como necesarios para llevar a término los trabajos encomendados, como incluidos en su objeto, sin que pueda entenderse que constituyan una modificación del objeto del contrato, ni pueda prosperar la reclamación efectuada por estos trabajos, máxime cuando en ninguna de las múltiples comunicaciones existentes durante la ejecución de la obra se reclamó por unidades de obra adicionales al contrato, ni se insinuó por Pacadar la necesidad de establecer precios contradictorios conforme a lo establecido en el contrato, debiendo quedar Pacadar vinculada por sus propios actos. Añade que no cabía moderar la pena prevista y reducirla en un 15% al estar vedada dicha posibilidad en cláusulas moratorias como la que nos ocupa, ni mucho menos justificar tal reducción en base a la incidencia de los denominados "trabajos al margen del contrato" llevados a cabo durante la ejecución de las obras, cuando dichos trabajos ya habían sido tomados en consideración para reducir el periodo de cálculo de las penalizaciones. De igual modo defiende que es improcedente la condena a la devolución de las retenciones practicadas en garantía de buena ejecución de la obra, a expensas del resultado del procedimiento judicial entablado frente a la recurrente por los actuales propietarios de las naves por la existencia de defectos en las mismas.

La parte recurrente reproduce, ahora en vía casacional, las pretensiones mantenidas en la contestación y en apelación a modo de tercera instancia, eludiendo de esta forma que la sentencia recurrida, confirmando la valoración probatoria efectuada en primer instancia, apreció la existencia de diversos trabajos efectuados fuera del presupuesto y al margen de lo concretamente plasmado en el contrato, evidenciándose a lo largo del procedimiento que tanto en la dimensión como en la forma de cantonera sí existieron modificaciones, que se apartaron de lo inicialmente convenido, por instrucciones recibidas y por las especificaciones que se iban realizando. De ahí que concluya que no pueda entenderse que todos los trabajos efectuados estuvieran comprendidos en el proyecto o fueran necesarios para la fabricación y puesta en obra de la estructura y cerramientos de las naves industriales, siendo procedente la reclamación de Pacadar por sellado a doble cara en los paneles e ignifugado de determinados elementos, no previstos inicialmente en el contrato según la Memoria Descriptiva del proyecto, desprendiéndose de la documental acompañada con la demanda que la ahora recurrente aceptó la ejecución de los trabajos reclamados y su abono por no estar incluidos en el contrato. Igualmente procedente es la reclamación del importe de los paneles cantonera o de esquina pues el desmontaje de los instalados y la aprobación de las nuevas cantoneras obedeció a un cambio de criterio respecto de lo incluido en el proyecto pactado y aceptado entre las partes y del importe por retirada y reposición de paneles, pues al no haberse opuesto en su momento a la reclamación que vía fax hizo Pacadar, se estima que aceptó tal reclamación. Sobre la penalización por los retrasos, confirma lo argumentado en primera instancia que estima que hay pruebas que avalan que los trabajos pactados en el contrato terminaron cuando los plazos pactados ya habían vencido y por ende que debe aplicarse la penalización establecida para estos casos. Ahora bien, puesto que declara probado que determinados trabajos se ejecutaron al margen de lo pactado en el contrato, para fijar la cantidad correspondiente a la penalización toma en cuenta como día final el del fin de los trabajos pactados en el contrato y procede a moderar su cuantía, teniendo además en cuenta otros factores que distorsionaron y dificultaron la ejecución de los trabajos, como sucedió con el hecho de que se solapasen en el tiempo los trabajos comprendidos en el contrato con los ejecutados al margen de este y la existencia de la línea de alta tensión, que motivó paralizar parte de las obras, por lo que modera la pena y la reduce en un 15%, mostrando la sentencia recurrida su conformidad con las conclusiones que con arreglo a la documental aportada y la practicada en el juicio extrajo la sentencia de primera instancia. En cuanto a la devolución de las retenciones, la sentencia recurrida, siguiendo también este punto lo dispuesto en la sentencia de primera instancia, estima procedente tal pretensión toda vez que considera no probadas las alegaciones de la demandada, ahora recurrrente, sobre la existencia de desperfectos y deficiencias e inexistencia de recepción de las obras, ya que fue emitido el certificado final de obra el 22 de junio de 2007 sin reparo o reserva alguno, sin que obste a lo anterior las responsabilidades que puedan derivarse del procedimiento judicial en trámite.

Frente a tales conclusiones, la recurrente ha expuesto unos razonamientos que se alejan de la realidad fáctica constatada por la sentencia que se recurre, lo que no resulta posible a través del recurso de casación, cuyo ámbito está limitado a verificar la correcta aplicación de la norma sustantiva a las cuestiones objeto de debate, en relación a los hechos y a la razón decisoria de la sentencia de la Audiencia Provincial.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de los razonamientos expuestos habida cuenta que la parte recurrente se limita en las mismas a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, determina la pérdida de los depósitos constituidos, para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15,ª, apartado 9, LOPJ .

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 473.2 y 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Grupo Bertolín S.A.U., contra la sentencia dictada, con fecha 23 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6.ª, en el rollo de apelación 415/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario 1210/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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