ATS, 8 de Febrero de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:602A
Número de Recurso1337/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Norberto , presentó recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 3 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 147/2015 , dimanante de los autos de divorcio contencioso n.º 1.051/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000 .

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de abril de 2016 se acordó remitir las actuaciones y emplazar a las partes y al Ministerio Fiscal ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de ordenación de 23 de mayo de 2016, se tuvo por designada a la procuradora del turno de oficio D.ª Begoña López Rodríguez en nombre y representación de D. Norberto como recurrente. Mediante diligencia de ordenación de 14 de julio de 2016 se tuvo por designada a la procuradora del turno de oficio D.ª Rocío Blanco Martínez en nombre y representación de D.ª Luz , como recurrida.

CUARTO

Por providencia de 2 de noviembre de 2016 se puso de manifiesto a las partes personadas y al Ministerio Fiscal la posible causa de inadmisión del recurso.

QUINTO

Mediante escrito de 16 de noviembre de 2016 la recurrida muestra su conformidad con la causa de inadmisión; mientras que el recurrente por escrito presentado el 22 de noviembre 2016, formuló alegaciones y solicitó la admisión de su recurso. Por escrito de 10 de enero de 2017, el Ministerio Fiscal, solicitaba la inadmisión del recurso, por no quedar acreditada la existencia del interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo.

SEXTO

El recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ , al ser beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandado, apelante en la instancia y hoy recurrente interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en la segunda instancia en un juicio de divorcio contencioso que fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso se desarrolla en un motivo y se fundamenta en la infracción del art. 93 y 146 CC por oposición a la jurisprudencia de la Sala recogida en la sentencia de 21 de octubre de 2015 , que establece la pensión de alimentos en atención al criterio de la proporcionalidad, sentencia de 10 de julio de 2015 , que parte de la disminución de ingresos del obligado al pago de los alimentos, declarando que lo normal será fijar en supuestos un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor

El recurrente denuncia que resulta desproporcionada la suma de 625 euros mensuales como pensión de alimentos para sus hijos, porque le deja en la más absoluta mendicidad pues no hay prueba concluyente de que sus ingresos sean superiores a 650 euros, siendo más acorde la cantidad de 400 euros.

TERCERO

El recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ), porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso y se omiten los hechos que la sentencia recurrida declara probados.

La Audiencia tiene en cuenta los siguientes hechos: consta que los litigantes constituyeron una sociedad, dedicada a servicios inmobiliarios sin que se haya acreditado los rendimientos y dividendos de la misma, y el apelante reconoce ser el copropietario junto con su hermana de ocho locales que tiene alquilados, que se trata de establecimientos mercantiles que se encuentran ocupados y abiertos al público y que recibe una renta por cantidades ínfimas que no se corresponden con los precios de mercado.

En consecuencia, el interés casacional invocado resulta inexistente pues el recurrente elude estos hechos que son el fundamento de la razón decisoria de la sentencia recurrida, y lo que plantea por medio del recurso es la revisión de la cuantía de la pensión de alimentos de acuerdo a sus intereses, de manera que como reiteradamente tiene declarado esta Sala -ATSS 4 de mayo de 2016, rec. 3747/2015, 29 de junio de 2016, rec. 3168/2014, 6 de julio de 2016, rec. 3850/2015-, resulta improcedente todo recurso de casación en el que se omitan los hechos de la sentencia recurrida, ya que no puede cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha

En atención a los fundamentos expuestos, no pueden acogerse las alegaciones que formula el recurrente para la admisión de su recurso, en el escrito presentado ante esta Sala el 25 de noviembre de 2016, en cuanto la parte no ha justificado la existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales sobre el problema jurídico planteado, y en concreto en el presente caso el interés casacional alegado resulta inexistente si atendemos a las circunstancias fácticas que son el fundamento de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito por la recurrida procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso al recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de D. Norberto , contra la sentencia dictada con fecha 3 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 147/2015 , dimanante de los autos de divorcio contencioso n.º 1051/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000 .

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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