ATS, 8 de Febrero de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:596A
Número de Recurso235/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación de juicio verbal de desahucio n.º 655/2015 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª) dictó Auto de fecha 13 de septiembre de 2016 , acordando denegar la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, interpuestos por la representación procesal de FUJI SPORT, S.L., contra la Sentencia dictada con fecha 3 de mayo de 2016 por dicho Tribunal.

SEGUNDO

La Procuradora D.ª Blanca Grande Pesquero, en nombre y representación de FUJI SPORT, S.L., interpuso ante esta Sala recurso de queja, por entender que cabían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y debían de haberse tenido por interpuestos.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el Auto por el que se deniega la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, interpuestos contra la Sentencia dictada con fecha 3 de mayo de 2016 en un juicio verbal de desahucio de local de negocio por expiración de plazo (aunque en el encabezamiento de las sentencias se refiera a desahucio por falta de pago), seguido por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de producirse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

Dicho recurso de casación se interpone articulado en un único motivo, que denuncia la vulneración por la sentencia recurrida del artículo 32 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , citando las sentencias de esta Sala de 23 de febrero de 1988 , 28 de noviembre de 1986 , 22 de diciembre de 1992 y 23 de noviembre de 1984 , acerca de los requisitos y efectos del conocimiento del traspaso por el arrendador.

El recurso extraordinario por infracción procesal se presenta igualmente en un solo motivo, al amparo del artículo 469.1.3º de la LEC , por vulneración del art. 218.1 de la LEC , en relación con el art. 285 del mismo cuerpo legal .

El Auto recurrido inadmitió los recursos por apreciar que la parte recurrente no mencionaba siquiera en su escrito lo dispuesto por el art. 449.1 de la LEC , en cuanto exige al demandado recurrente en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, como requisito para la admisión de los recursos, que manifieste y acredite por escrito tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas. Además de lo cual sólo después de interponer los recursos procedió a ingresar la renta del mes de junio.

El recurso de queja se interpone por considerar que la inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal no se ajusta a Derecho, alegando que a fecha de la interposición de los recursos sólo se debían las rentas hasta el mes anterior, y que un mero retraso en la consignación de una renta cuando se ha venido haciendo constantemente en plazo no puede ser motivo de inadmisión a trámite de un recurso, porque ello no atenta contra la finalidad del requisito para recurrir.

SEGUNDO

El recurso de queja no puede prosperar, por no ser admisible en ningún caso el recurso de casación, y ello por las siguientes razones:

  1. el motivo único de casación incurre en la causa de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    La parte recurrente denuncia la violación por la sentencia recurrida del art. 32 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , por contradecir la doctrina de esta Sala. A lo largo del motivo concreta que la doctrina que invoca establece que la falta de los requisitos del art. 32 de la LAU no produce la ineficacia del traspaso, sino la posibilidad de que el arrendador no lo acepte, y queda convalidado si existe un consentimiento tácito o expreso de dicho arrendador al traspaso. En tanto que la sentencia recurrida afirma que sin la existencia de los requisitos del citado art. 32 LAU no puede existir traspaso alguno.

    No obstante, tal argumentación atribuye a la sentencia recurrida un razonamiento que no es el que fundamenta la desestimación de la pretensión del recurrente.

    En efecto, debe observarse que la cuestión de la existencia de traspaso es suscitada por el recurrente con carácter subsidiario, para el caso de que no fuera estimada su alegación de que para determinar la duración del contrato era de aplicación por analogía el plazo de 30 años establecido por el art. 515 del Código Civil para el usufructo. Tal alegación principal fue desestimada en primera y segunda instancia, pronunciamientos que no son posteriormente objeto del recurso de casación.

    De manera que el objeto del recurso de casación inadmitido se limita a pretender que se declare la existencia de aceptación tácita del traspaso por el arrendador, como convalidante de tal traspaso, de lo que derivaría que el contrato de arrendamiento objeto de litigio sólo terminaría en fecha 31 de diciembre de 2019, en aplicación de la D.T. 3ª , b) 4.2ª, de la LAU de 1994 .

    Ocurre, sin embargo, que tal pretensión fue desestimada en primera instancia (fundamento de Derecho quinto de la sentencia de 30 de abril de 2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona ) porque ni el documento privado de venta del negocio de Fuji Sport ni el nuevo contrato de arrendamiento del local formalizado en fecha 5 de julio de 1994 contenían referencia ni mención ningunas al traspaso del local, de donde deduce el juzgador que ni la anterior arrendataria del local ni Fuji Sport S.L. quisieron dar al documento privado de venta del negocio la naturaleza de contrato de traspaso del local, además de que la parte demandada tampoco practicó ninguna prueba que acreditase que la entonces propietaria consintiese expresa o tácitamente el supuesto traspaso del local.

    Igualmente en sede de apelación, ante la reiteración de la argumentación por el recurrente, y sentada ya la aplicación de la expresada D.T. 3ª de la LAU de 1994 (que ahora no se discute), la sentencia que se pretende recurrir en casación, en su fundamento de Derecho quinto, expone las razones por las que no puede accederse a la pretensión de la demandada.

    Aprecia dicho fundamento que existe un óbice esencial para ello, que consiste en que la interesada no alegó siquiera la escritura a que se refiere el art. 32 del TR de la LAU , claramente establecida en dicha D.T. 3ª, apartado 4º, como tampoco se alegó la existencia de un traspaso del local de negocio, de conformidad con lo que en su momento interpretó correctamente el magistrado de instancia. Ello resulta de que el documento aportado por la demandada (documento privado, y no escritura pública como exige el art. 32 LAU ) se refiere claramente a la venta de un negocio, no al traspaso de un local de negocio, lo que no estaría contemplado por la tan citada LAU, que contiene una distinción conceptual entre arrendamiento de local de negocio y de industria de o negocio, comprensivo del local, y distinguiendo a su vez el arriendo de local sin existencias, pero no regula la mera compraventa del negocio, sin local ninguno.

    Además, tal contrato no fue otorgado por la anterior arrendataria titular del local, a tenor de los contratos de arriendo del mismo aportados por la propia apelante. Y la venta del mero negocio documentada en 1994, además de no ser oponible a terceros en cuanto a su fecha a tenor del art. 1227 del Código Civil , no es a la vez venta del local.

    De ello concluye que en el contrato alegado por la demandada no figura ningún traspaso de local de negocio susceptible de integrarse en el supuesto definido por el art. 29 de la LAU de 1964 , al que se refiere la D.T. 3ª de la LAU de 1994 aplicable al caso.

    Sólo después de expresar claramente tal ratio decidendi , y señalando que lo hace "además, y a maiore ", la sentencia recurrida introduce la cuestión del cumplimiento de los requisitos fijados por el art. 32 LAU para el traspaso, para detallar cómo no concurre ningún elemento de hecho para poder atribuir al contrato que alega la recurrente el carácter de traspaso del local. De todo lo cual concluye que debe darse por buena la afirmación contenida en la demanda de que no se había producido traspaso en los diez años anteriores, a efectos de los plazos del apartado 4º de la D.T. 3ª de la LAU de 1994 .

    De lo hasta ahora expuesto resulta con claridad que la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación no se encuentra en la aplicación, errónea o acertada, del art. 32 de la LAU de 1964 , ni menos aún de la doctrina de esta Sala dictada respecto de la interpretación de este precepto. La sentencia se fundamenta en la inexistencia de traspaso resultante del conjunto de la actividad probatoria, y en especial, del contenido de un documento privado aportado por la propia demandada. Atribuyendo a la ausencia de prueba al respecto la imposibilidad de apreciar que existiera un contrato de traspaso del local objeto del litigio, como cuestión necesariamente previa a determinar si tal traspaso determina o no la ampliación del plazo de duración forzosa del contrato de arrendamiento que se declaró resuelto y terminado por la sentencia de instancia, confirmada por la de apelación.

    Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, y en el presente caso las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional pretenden en realidad un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba, desentendiéndose de los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

    Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso la doctrina que el recurrente señala como vulnerada sólo podría ser de aplicación mediante la omisión de los hechos que se han declarado probados, de manera que el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que se presenta un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso, desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

  2. no siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin mas trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

    Las circunstancias expuestas determinan la desestimación del presente recurso de queja, según establece el art. 449.1 de la LEC , y la subsiguiente confirmación del Auto recurrido.

    La apreciación de razones jurídicas distintas o añadidas a las contenidas en el Auto recurrido carece, en todo caso, de relevancia y no puede causar atisbo ninguno de indefensión, puesto que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal a quo ( SSTC 90/86 y 93/93 ).

TERCERO

La denegación del recurso no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98 , entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

CUARTO

Desestimado el recurso de queja y confirmado el auto denegatorio de la admisión del recurso de casación, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) Desestimar el recurso de queja interpuesto, en nombre y representación de FUJI SPORTS, S.L., contra el auto de fecha 13 de septiembre de 2016, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4 .ª) denegó tener por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho tribunal con fecha 3 de mayo de 2016 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

  2. ) El recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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