STS 71/2017, 27 de Enero de 2017

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2017:464
Número de Recurso430/2013
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución71/2017
Fecha de Resolución27 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 27 de enero de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Mateo Alcántara, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE PARLA, contra la sentencia de 23 de enero de 2.013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 5767/2012 , formulado frente a la sentencia de 23 de abril de 2.012 dictada en autos 1358/2011 por el Juzgado de lo Social núm. 40 de Madrid seguidos a instancia de Dª Tomasa contra el Ayuntamiento de Parla sobre despido. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª Tomasa representada por la Letrada Dª Inmaculada Martínez López.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de abril de 2.012, el Juzgado de lo Social núm. 40 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que estimando la demanda formulada por DÑA. Tomasa contra el AYUNTAMIENTO DE PARLA DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la extinción contractual condenado, en su consecuencia, a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que proceda a la inmediata readmisión de la actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad así como a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha de su efectividad hasta que, finalmente, la readmisión tenga lugar».

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- La trabajadora, DÑA. Tomasa , que no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores, ha venido prestando sus servicios profesionales de forma ininterrumpida por cuenta y bajo la dependencia del AYUNTAMIENTO DE PARLA desde el día 1.7.1991 en virtud de un inicial contrato temporal a tiempo completo de fomento del empleo que fue objeto de sucesivas prórrogas anuales, la última de ellas en enero de 1993 con duración prevista hasta el 31 de diciembre de 1993. Con fecha 22.4 1993 se suscribe un nuevo contrato de trabajo de interinidad al amparo del Real decreto 2104/84.- 2º.- La actora desde el inicio de su relación laboral ha ostentado la categoría profesional de Agente de Igualdad Grupo C2.16 primero adscrita al Área de Obras y Medio Ambiente y después al Área Social estando identificado su puesto de trabajo en la RPT con el nº NUM000 .- 3º.- La actora percibía un salario de 2964,81 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extras.- 4º.- En fecha 26.11.10 por Resolución de la Junta de Gobierno de la Entidad demandada se acuerda reconocer el carácter indefinido del contrato de un buen número de trabajadores temporales, entre los que no se encuentra la actora, como consecuencia del encadenamiento de contratos, indicándose que en el ámbito de las Administraciones Públicas y sus organismo autónomos esta declaración de indefinidos no implica la fijeza ya que la disposición adicional 15 del RDL 10/10 establece que surtirá efecto sin perjuicio de la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público por lo que no será obstáculo para la obligación proceder a la cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de los procedimiento ordinarios de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable. En el informe de intervención emitido con carácter previo al reconocimiento como indefinidos de dichos contratos se recomienda la necesidad de proceder a la amortización de las plazas de que se pueda prescindir.- 5º.- En fecha 20.10.11 tuvo lugar Acuerdo de la Junta de Gobierno en el que procede a la supresión de los puestos de trabajo de la RPT del Ayuntamiento de Parla que se relacionan en el Decreto emitido por el Consejero Delegado de Área de personal dando cumplimiento a dicho Acuerdo en fecha 27.10.11, entre los que se encuentra el ocupado por la actora con número RPT NUM000 del grupo C, alegándose al efecto que no es necesario acudir a los procedimientos previstos en los artículos 51 y 53 E.T . al haberlo así declarado la doctrina jurisprudencial y resolviéndose al amparo de ello la extinción del contrato de la actora y de esos otros trabajadores, 56 en total, 47 incluidos en la RPT y 9 no incluidos. La amortización de los puestos se publicó en el COCM de 23.11.11.- El referido decreto y acuerdo de extinción de su contrato de trabajo se notifica a la actora el 27-10-11.- 6º.- Los criterios de selección de la propuesta de amortización de puestos de trabajo han sido la polivalencia de los trabajadores, atendiendo a que su capacitación profesional facilite su reubicación en toro puesto de trabajo necesario para el Ayuntamiento, el rendimiento de los trabajadores y no discriminación.- Obran unidos al expediente administrativo la Memoria económica emitida para tal amortización y el informe de intervención que se tiene por reproducidos.- 7º.- Desde septiembre del 2011 y con motivo de la amortización de plazas anunciada por el Ayuntamiento se celebraron distintas reuniones con los representantes sindicales no llegándose a acuerdo alguno.- 8º.- La plantilla y RPT de la Entidad demandada se publica en el BOCM de 13-5-11.- 9º.- En sesión del pleno del Ayuntamiento de fecha 8 de noviembre se acordó por mayoría aprobar la proposición de IU-LV sobre revocación del expediente de regulación de la plantilla municipal desestimando el Acuerdo de la Junta de Gobierno extraordinaria de fecha 20.10.11 que aprobaba el expediente de regulación de personal, dejándolo, en consecuencia sin efecto, y acordando impulsar la puesta en marcha de un plan general de organización municipal.- 10º.- Se ha agotado la vía‹ previa administrativa».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Madrid, dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2.013 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que Desestimando el recurso de suplicación formulado por el Ayuntamiento de Parla contra la sentencia nº 142/12 de fecha 23 de abril de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 40, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Ayuntamiento de Parla el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de mayo de 2.005 y la infracción de lo establecido en el artículo 49 1.b en relación con los artículos 51 , 52 y 53 ET .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 9 de julio de 2.013, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 8 de enero de 2.014, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO

Con fecha 13 de enero de 2014 se dictó sentencia por esta Sala en la que se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto y se desestimaba la demanda, declarando la procedencia de la extinción contractual, sin perjuicio del derecho a recibir la trabajadora a cargo del Ayuntamiento la indemnización correspondiente.

Frente a la referida sentencia se interpuso incidente de nulidad de actuaciones por la trabajadora demandante, que fue desestimado por Auto de 7 de julio de 2014.

SÉPTIMO

Contra la citada sentencia estimatoria del recurso de casación para la unificación de doctrina y el Auto desestimatorio del incidente de nulidad planteado contra aquélla sentencia, se interpuso recurso de amparo (rº núm. 5750/2014) por la representación de la trabajadora Dª Tomasa ante el Tribunal Constitucional, que dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 2016 y en la que consta el siguiente fallo: «Estimar el amparo interpuesto por doña Tomasa y, en su virtud; 1º) Declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ).- 2º) Restablecerla en la integridad de su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 13 de enero de 2014 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 430-2013), así como también la nulidad del Auto de la misma Sala, de 7 de julio de 2014, desestimatorio del incidente de nulidad interpuesto contra dicha Sentencia.- 3º) Retrotraer las actuaciones hasta le momento inmediatamente anterior al de dictarse Sentencia en el recurso de casación mencionado, para que la Sala dicte nueva resolución que resulte respetuosa con el derecho fundamental que ha sido declarado».

OCTAVO

Con fecha 2 de noviembre de 2016 se dictó providencia por la que se señala, a lo efectos de dictar nueva resolución, para votación y fallo el día 1 de diciembre de 2016, estimando la Sala que dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procedía su debate por la Sala en Pleno, se convocó a todos los Magistrados de esta Sala para el 18 de enero de 2017, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta sentencia es la segunda que se dicta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo para resolver éste mismo recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue planteado frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de enero de 2013 por el Ayuntamiento de Parla frente a la demandante Dña. Tomasa en reclamación por despido, puesto que la primera, de fecha 13 de enero de 2.014, ha sido anulada por la sentencia el Tribunal Constitucional 147/2016, de fecha 19 de septiembre .

Para una mejor comprensión de la decisión que adoptaremos en esta segunda sentencia conviene traer aquí resumidamente las vicisitudes procesales previas a su redacción, que expresamos de la siguiente forma:

  1. La referida demandante fue incluida junto con otros 56 trabajadores indefinidos no fijos e interinos por vacante del Ayuntamiento de Parla, en una decisión plural de cese en sus puestos de trabajo, justificada en la necesidad de amortizar sus puestos de trabajo por causas presupuestarias y que fue adoptada por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Parla el 20 de octubre de 2011.

  2. Interpuestas distintas demandas individuales de despido por los afectados que vieron extinguida su relación de trabajo y resueltas por distintos Juzgados de Madrid, fueron a su vez solventados los recursos de suplicación por distintas secciones de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, siempre con el resultado de considerar nulos los despidos, si bien con distintas argumentaciones; en unos casos -como en el supuesto que ha dado origen a este recurso-- se adoptó esa solución desde la perspectiva principal de considerar que el Ayuntamiento debía haber acudido al expediente de regulación de empleo, en función de los umbrales numéricos de afectados previstos en el art. 51 ET , aunque tales extinciones se hubiese producido antes de la entrada en vigor del RDL 3/2012. En ese grupo se sentencias, entre las que como se ha dicho se encuentra la aquí recurrida, después de razonar muy extensamente sobre la referida causa de nulidad del cese, se incluía el siguiente párrafo: " A mayor abundamiento, y si como se desprende del hecho probado sexto de la sentencia de instancia, el acuerdo de extinción del contrato del actor y resto de trabajadores afectados fue dejado sin efecto por el Pleno del Ayuntamiento, órgano competente y superior a la Junta de Gobierno que lo adoptó, mal cabe justificar un cese por amortización que acertadamente ha sido calificado como nulo al eludirse las normas establecidas por los despidos colectivos, en los casos a que se refiere el último párrafo delart. 51.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ...".

  3. En un segundo grupo de sentencias dictadas por otras secciones de la Sala de Madrid se decidió declarar esa nulidad de los ceses acogiendo como única causa para ello la referida a la incompetencia de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento para acordar tales despidos por causas económicas o presupuestarias, por resultar el Pleno del Ayuntamiento el único competente para hacerlo, y no la Junta de Gobierno.

  4. Las sentencias recurridas en casación para la unificación de doctrina por el Ayuntamiento de Parla se dividieron entonces en dos grupos. En el primero de ellos, al que se corresponde la decisión del TSJ de declarar con carácter principal la nulidad de los despidos pon incumplimiento de las previsiones del art. 51 ET , en relación con el art. 124 LRJS , el Ayuntamiento de Parla entendió que existía una sola causa de tal nulidad e interpuso el recurso construido sobre un solo motivo de casación, ofreciendo una sentencia de contraste en la que se contemplaba una situación semejante, desde esa específica perspectiva jurídica de contraponer la posibilidad de amortización de las plazas a la necesidad de acudir al expediente de regulación de empleo.

  5. En el segundo grupo de recursos, aquellos que se referían frontalmente a la discusión sobre la competencia de la Junta de Gobierno Local para adoptar la decisión de utilizar la amortización de las plazas como causa de los ceses, debida a circunstancias económico-presupuestarias, el Ayuntamiento construyó sus recursos de casación para la unificación de doctrina sobre tres motivos distintos: a') en el primero se invocaba la infracción del art. 9.4 LOPJ , por entender que la jurisdicción social no era competente para decidir la nulidad de un acuerdo de modificación de Relación de Puestos de trabajo llevada a cabo por un órgano administrativo, en concreto la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento recurrente. Éste primer motivo fue desestimado en todos los casos por falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la ofrecida como contradictoria; b') en el segundo motivo se intentaba abordar el problema de la competencia dentro del Ayuntamiento para acordar los ceses, combatiendo la nulidad de los despidos decidida por la Sala de Madrid con base precisamente en esa incompetencia de la Junta de Gobierno Local. También éste motivo fue desestimado por falta de contradicción, de lo que se desprende que ésta Sala en ningún momento se pronunció sobre el alcance de las competencias de ese órgano en relación con el Pleno del Ayuntamiento; c') y el tercer motivo, sobre el fondo del asunto, una vez confirmado por falta de contradicción el pronunciamiento de nulidad de los ceses en la forma analizada en el motivo anterior, no cabía hacer otros pronunciamientos sobre el alcance del art. 51 ET . Por ello la solución final única en este grupo de recursos "de tres motivos" fue la de desestimar los mismos y confirmar la decisión de la Sala de Madrid que había decidido la nulidad de los ceses.

  6. El recurso de casación para la unificación de doctrina que resolvemos en el presente procedimiento y que dio lugar a una primera sentencia de fecha 13 de enero de 2.014 anulada, como ya se ha dicho, por el Tribunal Constitucional , corresponde a ese primer grupo, que podríamos denominar "de un solo motivo" de casación; a él nos vamos a referir en los razonamientos que siguen.

SEGUNDO

1.- Tal y como se ha dicho, el recurso de casación para la unificación de doctrina en el presente procedimiento lo interpuso el Ayuntamiento de Parla frente a la sentencia del TSJ de Madrid de fecha 23 de enero de 2013 , que resolvió sobre la nulidad del cese de la demandante en los términos a que nos hemos referido en la letra b) del anterior fundamento, y lo hizo sobre la base de un único motivo de casación -el relativo a la necesidad o no de acudir al expediente de regulación de empleo para acordar los ceses-ofreciendo para ello una única sentencia de contradicción, la de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de fecha 24 de mayo de 2005 que, efectivamente, se refería a esa misma situación en el Ayuntamiento de Martorelles en relación con las amortizaciones de plazas de indefinidos no fijos por encima de los umbrales previstos en el art. 51 ET , y sin embargo se alcanzaba una solución contrapuesta, declarándose la licitud de los ceses de los trabajadores afectados por las amortizaciones de sus puestos de trabajo, sin necesidad de acudirse a los requisitos previstos en el art. 51 ET .

  1. -Una vez apreciada la referida contradicción entre la resolución recurrida y la de contraste, la sentencia de esta Sala de 13 de enero de 2014 entraba a resolver el fondo del asunto y decidía aplicar la doctrina ya unificada en la STS de 22 de julio de 2013, dictada por el Pleno en el rcud. 1380/2012 , en lo que se refería a la posibilidad de amortización de las plazas los trabajadores de las Administraciones con contratos de indefinidos no fijos, y en relación con el propio Ayuntamiento de Parla, así como en otros supuestos idénticos resueltos en las SS.TS de 14-10-2013 (rcud 68/2013 ), 15-10-2013 (rcud 383/13 ) y 23- 10-2013 (rrcud 408/2013 y 804/2013 ), en las que se contenía la doctrina recogida en la primera de ellas, en la que se ha reconocía que las Administraciones públicas podían amortizar los puestos de trabajo ocupados por trabajadores indefinidos no fijos de la Administración sin necesidad de acudir a la vía extintiva prevista en los arts. 51 o 52 ET y, por consiguiente, sin derecho a la indemnización prevista en tales preceptos, aunque sí a la prevista en el artículo 49.1 c) ET establecida para el cese de los trabajadores contratados temporalmente, lo que implicaba la estimación del recurso del Ayuntamiento, la revocación de la sentencia recurrida y la necesidad de resolver el debate planteado en suplicación, estimando el de tal clase interpuesto por el Ayuntamiento demandado para desestimar la demanda y declarar la procedencia de la extinción contractual de la demandante efectuada por dicho empleador en fecha 27-octubre-2011, con derecho a recibir a cargo del Ayuntamiento una indemnización de cuantía de ocho días de salario por año trabajado.

TERCERO

1.- Frente a esa sentencia se interpuso incidente de nulidad de actuaciones por la trabajadora demandante, que se resolvió por la Sala en auto de fecha 7 de julio de 2014, en el que se rechazaba la existencia de motivo alguno para decretar la nulidad de la anterior sentencia. Para llegar a tal solución y ante la alegación de una incongruencia omisiva en la resolución a la que se atribuían los vicios motivadores de la pretendida nulidad, se explicaba en dicha resolución de manera razonada que uno de los factores decisivos y determinantes de la naturaleza del asunto que se resolvía era que " ... En este supuesto, y a diferencia de otros casos conocidos por la Sala con motivo de recursos interpuestos por el Ayuntamiento demandado en despidos de otros trabajadores indefinidos no fijos, no se ha debatido en la sentencia de instancia ni en la de suplicación impugnada el problema jurídico referido a la competencia del órgano administrativo que debió adoptar la decisión extintiva plural de los contratos de trabajo, si debió ser la Junta de Gobierno Local o el Pleno del Ayuntamiento". Esa afirmación se extraía de los propios términos de la sentencia recurrida en los que esta Sala de casación no apreciaba que se incluyera ningún razonamiento específico sobre esa causa de nulidad, razón por la que se rechazaba la nulidad basada en el artículo 24 CE . Esos términos se han transcrito en la letra b) del Fundamento primero.

  1. - En cuanto a la pretendida vulneración del art.24, en relación con el 14 CE , la parte promotora del incidente lo basaba en el derecho a que no se produzcan resoluciones contradictorias en los pronunciamientos judiciales que se lleven a cabo sobre situaciones iguales y para ello se ponía el acento en el hecho de que ésta Sala y a diferencia del supuesto que contemplaba la sentencia, había entrado a conocer de otros recursos de casación para la unificación de doctrina sobre despidos de otros trabajadores del Ayuntamiento producidos con motivo del mismo Acuerdo, en los que las sentencias que los resolvían habían desestimado el recurso interpuesto por el Ayuntamiento por no existir contradicción en los dos primeros de los tres motivos que los recursos contenían en aquellos casos, con lo que las situaciones resultantes eran contrapuestas e incompatibles desde el punto de vista de la aplicación igual de la Ley.

Pero inmediatamente se razonaba en el auto sobre este punto que realmente ello no era así, porque en aquellos otros supuestos en los que el Ayuntamiento había recurrido las sentencias de suplicación en los que sí se abordaba el problema de la competencia de manera frontal o directa, los recursos se habían desestimado por falta de contradicción, lo que suponía que, por un lado, la Sala no se había pronunciado sobre ese punto, y por otro, que, efectivamente, ello comportaba que en unos casos, a causa de esas vicisitudes de los recursos que administró el Ayuntamiento recurrente, resultaran ajustadas a derecho las extinciones contractuales y en otros casos quedara firme la decisión recurrida en la que se llegaba a la solución contraria.

CUARTO

1.- Interpuesto recurso de amparo por la Sra. Tomasa , el Tribunal Constitucional estimó dicho recurso en su STC 147/2016, de 19 de septiembre , y declaró que se había vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que en consecuencia debía restablecerse la integridad de su derecho declarando la nulidad de la sentencia de esta Sala de fecha 13 de enero de 2014 dictada en el presente procedimiento, así como la del auto de 7 de julio de 2014 en el que se resolvía, desestimándolo, el incidente de nulidad de actuaciones.

En los antecedentes de la referida sentencia constitucional se contienen los detalles pormenorizados de los acontecimientos de hecho y, sobre todo, de los procesalmente relevantes para enfocar la pretensión de amparo y para concluir que, efectivamente, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo incidió en la vulneración del derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva, no por incongruencia omisiva, sino por vulneración del derecho de acceso al recurso, razonándose en el Fundamento 3, con cita, entre otras de la STC en la STC 30/2003, de 13 de febrero lo siguiente:

"En realidad no cabe hablar propiamente de incongruencia, pues la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dedica el fundamento de derecho primero y parte del segundo a justificar por qué excluye el tema de la incompetencia de la Junta de Gobierno del acuerdo de Parla, como punto de contraste entre la Sentencia de suplicación recurrida y la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que se ofrece al efecto [fundamentos transcritos en nuestro antecedente 2 j)], argumentación en la que insiste en el posterior Auto por el que rechaza el incidente de nulidad. Conforme a doctrina de este Tribunal Constitucional concretamente dictada en el ámbito de los recursos, este tipo de respuesta por la que el órgano judicial motiva el por qué no va a resolver sobre un punto planteado por una de las partes, no afecta al derecho a una resolución congruente, sino en realidad a otra faceta del mismo derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), la del derecho al recurso, entendido como derecho a obtener una resolución de fondo sobre las pretensiones deducidas en el mismo ... ".

  1. - A continuación la STC afirma que realmente y a lo largo del proceso que siguió la trabajadora demandante en los tres ámbitos de decisión -Juzgado, TSJ y TS- expuso sus argumentos y pretensiones de nulidad tanto sobre la necesidad de acudirse por parte del Ayuntamiento al expediente de regulación de empleo, por haberse superado los umbrales extintivos del art. 51 ET , como el relativo a la incompetencia de la Junta de Gobierno para acordarlos; ello fue así -se dice por el TC- aunque en la sentencia del Juzgado de instancia solo se hubiese acogido el primer motivo de nulidad para declararla, y por ello la demandante no tenía la carga de recurrir una sentencia que había estimado su pretensión sólo por uno de los dos motivos invocados para ello.

    Analiza la STC después la situación procesal resultante tras la sentencia de la Sala de Madrid que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Parla, afirmando que en ella se contiene un párrafo final -transcrito anteriormente en la letra b) del Fundamento primero-en el que sí se aborda ese segundo motivo de nulidad- en contestación a la impugnación del recurso de suplicación que formuló la demandante en el mismo, lo que hubiera exigido que por parte del Ayuntamiento se hubiera impugnado también esa segunda causa de nulidad del cese.

    Por otra parte, se dice en la STC, la propia parte recurrida en el escrito de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento señalaba dentro del trámite previsto en el art. 226.2 LJS "que el acuerdo de la Junta de Gobierno causante de su despido vulneraba expresamente las normas administrativas, entre otros aspectos, porque los actos «deben producirse por el órgano competente, ciñéndose al procedimiento establecido»".

    En consecuencia, la STC llega a la conclusión de que " ...la representación procesal de la recurrente [en amparo] sí cumplió con la carga de alegar, a lo largo de los tres grados jurisdiccionales por los que ha atravesado la causa, el motivo de nulidad de su despido por falta de competencia de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Parla para adoptar el acuerdo de amortizaciones de plazas el 20 de octubre de 2011, revocado por el Pleno del consistorio el 8 de noviembre de 2011, y que tanto la Sentencia del Juzgado (desestimando la demanda en ese punto), como la del Tribunal Superior de Justicia (estimándolo), resolvieron expresamente sobre él. Al reconocer la Sala de ad quem que ya había resuelto otros recursos de casación para la unificación de doctrina, promovidos por el mismo Ayuntamiento de Parla respecto de trabajadores despedidos gracias al mismo cuestionado acuerdo de la Junta de Gobierno, no existía impedimento alguno para integrar este tema dentro del objeto de debate del recurso núm. 430-2013. En consecuencia, la Sala tomó la decisión de excluir este punto de la controversia, limitando indebidamente el debate en dicha sede de casación unificadora, partiendo para ello de premisas erróneas, como fueron: (i) la falta de alegación por la recurrente de este punto en sus escritos -y vista- de instancia y suplicación; (ii) la falta de pronunciamiento expreso de la Sentencia de suplicación al respecto, y (iii) la falta de mención por la recurrente en su escrito de impugnación al recurso de casación. La solución que alcanza la Sala a partir de esas premisas erróneas (la exclusión de dicho thema decidendi), resulta por tanto contraria al canon de resolución jurídicamente fundada ( SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4 ; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ; 59/2006, de 27 de febrero, FFJJ 3 y 4, o 183/2011, de 21 de noviembre , FFJJ 5 y 7).".

  2. - Uno de los elementos importantes que se razonan en la STC para alcanzar la conclusión de que nuestra STS había vulnerado la tutela judicial efectiva de la demandante se refería al hecho de que esta Sala había resuelto al menos en siete recursos -reseñados en el Antecedente 2 k) de la STC- en relación con el problema de la competencia para acordar los despidos.

    Para el TC "esas Sentencias presentan importancia por cuanto, además de haber sido dictadas por idéntico órgano judicial que la aquí impugnada ... resolvieron recursos de casación para la unificación de doctrina instados por la misma corporación local, y respecto del mismo asunto jurídico planteado por la aquí recurrente en amparo.

    Además, de las siete Sentencias que se invocan, cinco de ellas se dictaron con anterioridad a recaer la aquí impugnada el 13 de enero de 2014, por lo que el criterio vertido en ellas ya era sobradamente conocido para entonces por la Sala. En concreto, dos Sentencias de fecha 14 de octubre de 2013 (recursos de casación para la unificación de doctrina núms. 3287-2012 y 3290- 2012); una de 22 de octubre de 2013 ( recurso núm. 3291-2012); otra de 18 de diciembre de 2013 (recurso núm. 118-2013 ) y la última de 23 de diciembre de 2013 (recurso núm. 911/2013). En esas Sentencias se explica, con razonamientos que prácticamente no varían en ninguna de ellas, que falta la contradicción de doctrina propuesta por el Ayuntamiento de Parla y debe por tanto desestimarse el respectivo recurso, porque la Sentencia de suplicación que éste ofrece de contraste, entre otros puntos, no había declarado que la Junta de Gobierno municipal fuese incompetente para adoptar las amortizaciones de trabajadores, cosa que sí sucede, aclara la Sala ad quem, con el mentado acuerdo del 20 de octubre de 2011 del Ayuntamiento de Parla, según la declaración efectuada a su vez por las respectivas Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid impugnadas en cada uno de dichos recursos de casación unificadora ...

    ... A estas Sentencias sin duda se refiere la impugnada en el presente recurso de amparo cuando, aun sin citar sus datos, puntualiza en el fundamento de Derecho segundo que su objeto se «diferencia de otros casos conocidos por la Sala con motivo de recursos interpuestos por el Ayuntamiento demandado en despidos de otros trabajadores indefinidos no fijos». Y después también en el razonamiento jurídico segundo de su Auto de 7 de julio de 2014, al desestimar el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra aquélla. Si bien tiene razón el Fiscal al decir que no correspondía a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo decidir la validez del Acuerdo de la Junta de Gobierno de 20-10-2011, no lo es menos sin embargo, que la Sala tenía el deber de resolver dicho recurso partiendo de lo declarado por la Sentencia de suplicación, en la que sí se incluía como hemos visto un pronunciamiento sobre la nulidad del Acuerdo de la Junta, declarando ser una de las causas de la nulidad del despido de la recurrente".

  3. - Desde tales razonamientos y finalmente, la STC argumenta sobre la consecuencia que había de derivarse de los mismos, para declarar la nulidad de nuestra STS y el auto en el que se desestimaba el incidente de nulidad de actuaciones, porque -se dice literalmente en ella- "... la Sala ad quem, una vez apreciada la concurrencia de los presupuestos del recurso, debía resolver el debate en los términos en que éste se había planteado y resuelto en la Sentencia de suplicación impugnada y en los que figuraba precisamente aquel motivo de nulidad, dictando una decisión de fondo sin prescindir de sus propios pronunciamientos recaídos en los recursos de casación para la unificación de doctrina promovidos por la misma corporación local, en los cuales sí se dio contestación a ese punto, en concreto las Sentencias citadas en este mismo fundamento jurídico. Todo ello a fin de evitar que se produzcan situaciones de desigualdad respecto de un mismo colectivo de trabajadores, afectados por idéntico acuerdo administrativo. Al no suceder esto, una de las pretensiones deducidas por la parte recurrida en el recurso de casación para la unificación de doctrina, ahora demandante de amparo, quedó sin una respuesta de fondo".

QUINTO

1.- Los términos de la STC transcritos son absolutamente claros y no dejan duda sobre la irrelevancia jurídica de que podamos seguir entendiendo que, a pesar de lo anteriormente transcrito, esta Sala nunca se pronunció sobre el fondo de la cuestión referida a la competencia de la Junta de Gobierno para adoptar las decisiones de cese de los trabajadores afectados, porque las SSTS en las que se desestimaron los recursos de casación para la unificación de doctrina formulados por el Ayuntamiento en los que sí se contenía un motivo con esa discusión jurídica -los que hemos denominado de "tres motivos"- no contienen doctrina de clase alguna, porque apreciaron al amparo del art. 219 LRJS la existencia de un óbice para ello, la ausencia de contradicción, lo que determinaba que esa causa que podía haber sido de inadmisibilidad del recurso, en esa fase fuera de desestimación del mismo y que por ello no había doctrina alguna sobre ese tema, sin perjuicio de que el efecto procesal inevitable fuese el de que las sentencias de suplicación fuesen confirmadas, lo que a su vez producía el resultado de que se mantenía la declaración de nulidad de los ceses acogida por la Sala de Madrid.

  1. - Por otra parte y junto con ello, para la STC la decisión de la Sala de Madrid recurrida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina -en contra de lo que se afirmaba en nuestra STS y auto en el que se desestimaba el incidente de nulidad de actuaciones- contenía un párrafo en el que se abordaba de manera efectiva el problema de la incompetencia de la Junta de Gobierno para decidir los ceses, desde el momento en que en el mismo se decía que "... A mayor abundamiento ... si el acuerdo de extinción del contrato del actor y resto de trabajadores afectados fue dejado sin efecto por el Pleno del Ayuntamiento, órgano competente y superior a la Junta de Gobierno que lo adoptó, mal cabe justificar un cese por amortización que acertadamente ha sido calificado como nulo ...".

SEXTO

En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 164.1 CE 5.1 LOPJ , esta Sala ha de partir de esa nulidad de la sentencia inicial dictada en este recurso y abordar, como se hace en esta resolución ahora, la tarea de dictar una nueva desde las premisas establecidas en la STC y a las que nos hemos referido con detalle en los razonamientos anteriores.

De esta manera hemos de tener presente que el recurso de casación para la unificación de doctrina que el Ayuntamiento de Parla interpuso frente la STSJ de Madrid de 23 de enero de 2013 únicamente contenía un motivo de casación, referido a la cuestión jurídica de si resultaba necesario para las Administraciones Públicas acudir al entonces vigente expediente de regulación de empleo y a los umbrales numéricos del art. 51 ET para proceder a la amortización de plazas de sus trabajadores indefinidos no fijos, extremo en el que la sentencia recurrida se pronunciaba de manera afirmativa y en el que había basado una de las causas de nulidad del despido de la demandante Sra. Tomasa .

Por el contrario, y sentado en los términos ya vistos que en la sentencia recurrida existía un segundo motivo de nulidad del cese, el Ayuntamiento recurrente debió también construir un motivo de casación en el que se combatiera esa causa de nulidad, a través de argumentaciones específicas y con la invocación de una sentencia de contraste en la que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se llegase no obstante a una solución opuesta, tal y como exige el artículo 219 LRJS .

Sin embargo es obvio que tal circunstancia procesal no se produjo, y en el recurso de casación para la unificación de doctrina que analizamos únicamente existe un motivo de casación, lo que determina que, con independencia de que pudiera resultar estimado ese motivo a la luz de la doctrina unificada entonces vigente ( STS Pleno de 22 de julio de 2013, rec 1380/2012 ), lo cierto es que al no impugnarse ese motivo de nulidad por incompetencia del órgano que adoptó la decisión de cese, la Junta de Gobierno, resulta irrelevante para el resultado final del recurso que una de las causas de nulidad del cese acogidas por la sentencia recurrida fuese rechazable jurídicamente, cuando existía otra que tenía la misma virtualidad jurídica, la misma incidencia sobre su calificación y que no fue combatida por el Ayuntamiento de Parla.

De todo ello se desprende que esta Sala, al abordar la tarea de dictar una nueva sentencia desde los parámetros fijados por la STC 147/2016 , debe contemplar también esa causa de nulidad con carácter previo, que no resultó combatida por el Ayuntamiento, lo que hace irrelevante cualquier juicio, cualquier razonamiento jurídico sobre el alcance del art. 51 ET en los despidos de las Administraciones en relación con el acordado por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento recurrente, cuando éste no discutió en vía de recurso dicha causa de nulidad.

SÉPTIMO

En consecuencia, partiendo de la inexistencia de esa actividad procesal del recurrente en relación con la impugnación de la nulidad de cese por incompetencia de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento, la consecuencia que de ello se deriva no puede ser otra que la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, puesto que no se puede alcanzar la pretensión del recurrente de que se revoque la sentencia recurrida y se resuelva el debate planteado en suplicación para que se diga que el despido de la demandante resultó ajustado a derecho, desde el momento en que permanece inalterada una segunda causa de nulidad no impugnada, lo que haría irrelevante cualquier pronunciamiento sobre la que sí aparece en el recurso y sobre la que se construyó el mismo.

Nuestra decisión supone que la sentencia recurrida ha de ser confirmada en el punto referido a la declaración de nulidad del despido de la trabajadora demandante en su día, lo que, por otra parte, viene a materializar de manera efectiva la necesidad puesta de relieve en la STC de evitar que se produzcan situaciones de desigualdad respecto de un mismo colectivo de trabajadores, afectados por idéntico acuerdo administrativo.

Procede la imposición de costas, de conformidad con lo previsto en el art. 235.1 LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por de AYUNTAMIENTO DE PARLA, contra la sentencia de 23 de enero de 2.013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 5767/2012 , formulado frente a la sentencia de 23 de abril de 2.012 dictada en autos 1358/2011 por el Juzgado de lo Social núm. 40 de Madrid seguidos a instancia de Dª Tomasa contra el Ayuntamiento de Parla sobre despido. 2º) Confirmar la decisión de la sentencia recurrida en lo que a la declaración de nulidad del despido de la demandante se refiere. 3º) Se condena en costas al Ayuntamiento recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jesus Gullon Rodriguez Maria Milagros Calvo Ibarlucea Luis Fernando de Castro Fernandez Jose Luis Gilolmo Lopez Maria Luisa Segoviano Astaburuaga Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Rosa Maria Viroles Piñol Maria Lourdes Arastey Sahun Miguel Angel Luelmo Millan Antonio V. Sempere Navarro Angel Blasco Pellicer Sebastian Moralo Gallego Jesus Souto Prieto Jordi Agusti Julia PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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