ATS, 11 de Enero de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:766A
Número de Recurso3228/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 23 de julio de 2015 (Rec. 690/2015 ), se estimó el recurso de suplicación interpuesto por Dª Pilar , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada de 28 de noviembre de 2012 , promovido por la recurrente contra Coach & Talent SL, Hottelia Outsourcing SL, Negocios Reunidos Comerciales SA, Proxima Servicios Empresariales SL y Fondo de Garantía Salarial, declarando la improcedencia del despido de la Sra. Pilar y condenando a la empresa Negocios Reunidos Comerciales.

SEGUNDO

Por escrito de 3 de septiembre de 2015, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 23 de julio de 2015 (Rec. 690/2015 ), por Negocios Reunidos Comerciales SA.

TERCERO

Por Providencia de 4 de abril de 2016, en aplicación de lo dispuesto en el art. 225.3 LRJS , se daba cuenta de una posible causa de inadmisión por falta de contradicción.

CUARTO

Por escrito de 3 de mayo de 2016, la parte recurrente formuló alegaciones, dictándose Auto del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2016 (Rec. 3228/2015 ), por el que se declaraba la inadmisión de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.

QUINTO

En fecha 2 de agosto de 2016, el Letrado D. Francisco Javier San Martín Rodríguez, en nombre y representación de Negocios Reunidos Comerciales SA, presentó escrito en que solicitaba tener por interpuesto incidente de nulidad de actuaciones y se anulara el Auto del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2016 (Rec. 3228/2015 ).

SEXTO

Por Providencia de 26 se septiembre de 2016, se admitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones, y puesto que no constaban otras partes personadas en el presente recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal para que evacuara informe, lo que hizo el 27 de octubre de 2016 interesando la desestimación del incidente.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 23 de julio de 2015 (Rec. 690/2015 ), se estimó el recurso de suplicación interpuesto por Dª Pilar , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada de 28 de noviembre de 2012 , promovido por la recurrente contra Coach & Talent SL, Hottelia Outsourcing SL, Negocios Reunidos Comerciales SA, Proxima Servicios Empresariales SL y Fondo de Garantía Salarial, declarando la improcedencia del despido de la Sra. Pilar y condenando a la empresa Negocios Reunidos Comerciales SA.

Contra dicha sentencia formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina la empresa Negocios Reunidos Comerciales SA, inadmitiéndose el mismo por Auto del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2016 (Rec. 3228/2015 ), al apreciar falta de contradicción con la sentencia invocada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 16 de julio de 2014 (Rec. 1134/2014 ).

Disconforme, la empresa Negocios Reunidos Comerciales SA promueve incidente de nulidad de actuaciones, solicitando la nulidad del Auto del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2016 (Rec. 3228/2015 ), por entender que el mismo carece fundamentación jurídica y por lo tanto vulnera el art. 24 CE , puesto que lo inadmite alegando falta de identidad de hechos y pretensiones, "sin hacer mención alguna la vinculación de la estipulación de cláusulas de subrogación de partes de la plantilla en el contrato regulador de la externalización" , entendiendo que existe identidad fáctica entre las resoluciones comparadas, cuya comparación vuelve a realizar como en el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina y volviendo a centrar el núcleo de la contradicción en "si en la reversión a la mercantil cliente de limpieza previamente externalizado concurrió efectivamente un fenómeno de sucesión empresarial incardinable en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores " , insistiendo en que el Auto razona y "da respuesta a una situación en la cual hay una sucesión de plantilla" , pero sin embargo cuestiona la fundamentación jurídica al considerar que "no se menciona ni se da respuesta alguna al supuesto que nos trae al caso, que es determinar la validez del contenido de las cláusula del instrumento contractual regulador de la externalización, que determinan que se debía llevar a cabo la subrogación de parte de la plantilla de la anterior empresa que prestaba el servicio externalizado, no suponiendo tal subrogación de parte de la plantilla sucesión empresarial alguna, sino solo el simple cumplimiento de la cláusula establecida en el contrato" .

SEGUNDO

Antes de abordar si se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE al que alude la parte promotora del incidente, es de señalar que como ha recordado la Sala en múltiples ocasiones -así, ATS 17-01-2012 (Rec. 3421/10 ), 19-02-2013 (Rec. 3370/2011 ), 15-07-2013 (Rec. 84/2011 ) y 22-10-2013 (Rec. 2164/2012 ), 30-01-2014 (Rec. 3182/2012 ) y 14-10-2014 (Rec. 2427/2013 ) entre otras-, en el art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/Mayo ], el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que «[n]o se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones» , pero «[s]in embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario» .

Por otra parte, como hemos indicado en precedentes ocasiones [así ATS 13-03-2012 (Rec. 147/2010 ), 19-02-2013 (Rec. 3370/2011 ), 15-07-2013 (Rec. 84/2011 ), 22-10-2013 (Rec. 2164/2012 ), 22-10-2013 (Rec. 2164/2012 ), 25-02-2014 (Rec. 26617/2012 ), y 23-04-2014 (Rec. 4401/2011 ), entre otros], en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el «incidente de nulidad de actuaciones es (...) un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión» ; y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de «rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal» .

TERCERO

En relación con la alegación de vulneración del art. 24 CE , la misma, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, no puede ser apreciada, y ello por las razones que a continuación se exponen.

La parte alude a que el Auto del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2016 (Rec. 3228/2015 ), carece de motivación puesto que no da respuesta a la cuestión de fondo planteada en el recurso, respecto de la que se insiste e incluso se realiza nuevamente la comparación exigida en el art. 219 LRJS entre hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias recurrida -Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 23 de julio de 2015 (Rec. 690/2015 )- y de contraste -Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 16 de julio de 2014 (Rec. 1134/2014 )-.

Pues bien, en el razonamiento jurídico primero del Auto del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2016 (Rec. 3228/2015 ), se dio respuesta al cumplimiento de las exigencias legales para la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, y en particular, se explicaron las razones por las cuales no procedía apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, lo que impide a esta Sala entrar a conocer del fondo de la cuestión ya planteada en el recurso de casación para la unificación de doctrina y reiterada en el incidente de nulidad de actuaciones para indicar que el Auto carece de motivación precisamente por no entrar a conocer de dicha cuestión.

Debe señalarse por lo tanto, que lo que en realidad la parte está pretendiendo ahora es reiterar lo que ya expuso en el recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que tampoco se haya vulnerado derecho fundamental alguno -el promotor invoca el art. 24 CE -, puesto que la tutela judicial efectiva consiste en el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes [entre muchas otras, SSTC 262/2006, de 11/Septiembre, FJ 5 ; y 74/2007, de 16/Abril , FJ 3], que también puede ser satisfecha con una decisión de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 63/1999, de 26/Abril , FJ 2 ;19/2006, de 30/Enero, FJ 2 ; 247/2006, de 24/Julio, FJ 5 ; 330/2006, de 20/Noviembre FJ 2 ; y 52/2007, de 12/Marzo , FJ 2). Causas de inadmisión que ciertamente no pueden ser arbitrarias y que los jueces han de interpretar sin excesos formalistas, procurando su subsanación ( STC 12/2003, de 28/Enero ), pero sin que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 09/Febrero, FJ 3 ; 157/1989, de 5/Octubre, FJ 2 ; 64/1992, de 29/Abril, FJ 3 ; y 203/2004, de 16/Noviembre , FJ 2), por lo que las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 39/1999, de 22/Marzo, FJ 3 ; 259/2000, de 30/Octubre, FJ 2 ; y 126/2004, de 19/Julio FJ 3).

Y esto es lo que ha ocurrido en el presente supuesto, en que la inadmisión se apreció teniendo en cuenta que no se cumplían las exigencias del art. 219 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Social , por lo que el Auto de esta Sala de 9 de junio de 2015 (Rec. 2867/2014 ) se ajustó a lo dispuesto en las Leyes que ordenan los recursos.

CUARTO

En definitiva, y como informa el Ministerio Fiscal en su informe de 27 de octubre de 2016 "la ausencia de contradicción es notable. Los hechos sobre los que se fundametna el fallo no permiten establecer los parámetros que la Ley reguladora exige para fundar la disparidad doctrinal, de modo que la existencia de una cláusula reguladora de la externalización lleva a conservar aún más expresa la falta de identidad, que el auto, de manera acertada pone de manifiesto en su fundamentación jurídica" . En otros términos, ninguna vulneración del art. 24 CE puede apreciarse, ni hay falta de motivación, cuando no puede entrarse a conocer del fondo de la cuestión -planteada en casación unificadora y reiterada en el incidente de nulidad de actuaciones- por no cumplirse la exigencia previa prevista en el art. 219 LRJS de existencia de contradicción.

QUINTO

De conformidad con lo razonado, procede decretar la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones suscitado, dado que, en definitiva, la parte plantea de nuevo las mismas cuestiones que ya planteó en el recurso de casación para la unificación de doctrina y que, a su juicio, deberían haber permitido su admisión.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Letrado D. Francisco Javier San Martín Rodríguez, en nombre y representación de Negocios Reunidos Comerciales SA, contra el Auto del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2016 (Rec. 3228/2015 ), por el que se inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 23 de julio de 2015 (Rec. 690/2015 ), que declaró la improcedencia del despido de la Sra. Pilar y condenó a la empresa Negocios Reunidos Comerciales. Sin costas.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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