STS 72/2017, 27 de Enero de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:457
Número de Recurso2432/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución72/2017
Fecha de Resolución27 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 27 de enero de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Adolfina , representada por la Letrada Doña Dores Caperán García , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 8 de mayo de 2015, recurso nº 558/2015 , en proceso de incidente de ejecución, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo, en fecha 28 de noviembre de 2014 , en ejecución nº 113/14, autos nº 76/13, que desestimaba el recurso de reposición formulado por el Letrado de la Xunta de Galicia, contra el auto dictado en fecha 31 de octubre de 2014 , siendo parte ejecutante DOÑA Adolfina y parte ejecutada AGENCIA GALLEGA DE DESENVOLVIMIENTO RURAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 8 de mayo de 2015 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación nº 558/2015 interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo en fecha 28 de noviembre de 2014 , (autos nº 76/2013, ejecución nº 113/2014) en el proceso de incidente de ejecución, siendo parte ejecutada la AGENCIA GALLEGA DE DESENVOLVIMIENTO RURAL. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, es del tenor literal siguiente: «Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Agencia Gallega de Desenvolvimiento Rural contra el Auto de 28 de noviembre de 2014 , que ratifica el de 31 de octubre de 2014 , del Juzgado de lo Social 3 de Lugo, dictados en procedimiento de ejecución seguido a instancia de Doña Adolfina contra la recurrente, la Sala lo revoca, declarando extinguida la relación laboral existente entre las partes en la fecha de esta resolución, acordando se abone a la trabajadora una indemnización de 37.832,80 euros, que -s.e.u.o.- se corresponde con la indemnización prevista en los apartados 1 y 2 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , más una indemnización adicional de quince días de salario por año de servicio, prorrateando en ambos casos los periodos de tiempo inferiores a un año y computando como tiempo de servicio el transcurrido hasta la fecha de esta resolución, y condenando a la empleadora al abono de los salarios dejados de percibir en una cuantía de 57,76 euros diarios hasta la fecha de esta resolución. »

SEGUNDO

La parte dispositiva del auto de fecha 28 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo , en su ejecución nº 113/2014, es del tenor literal siguiente: «DISPONGO: Desestimo el recurso formulado por escrito de 7 de noviembre de 2014 contra el auto de 31 de octubre de 2014 .». El auto de 31 de octubre de 2014 en su parte dispositiva dice: «Desestimo la solicitud formulada por la Agencia Gallega de Desenvolvimiento Rural mediante escrito de 25 de abril de 2014, por lo que la ejecutada debe proceder a la ejecución inmediata de la sentencia firme de 28 de junio de 2013 dictada en los autos 76/2013.»

TERCERO

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 8 de mayo de 2015, recurso nº 558/2015 , contiene los siguientes antecedentes de hecho:

I. Por Sentencia de 28 de junio de 2013 del Juzgado de lo Social número 3 de Lugo , se falló "acojo la demanda formulada por Adolfina contra Axencia Galega de Desenvolvemento Rural de tal manera que: -Declaro nulo el despido de Adolfina con efectos desde el 7 de diciembre de 2012. - Condeno a la Agencia Gallega de Desenvolvimiento Rural a que proceda a la readmisión de la trabajadora en idénticas condiciones que las que ostentaba en fecha 7 de diciembre de 2012. Condeno a la Agencia Gallega de Desenvolvimiento rural al pago a Adolfina de los salarios de tramitación dejados de percibir desde el 7 de diciembre 2012 hasta la fecha de notificación da presente resolución en cuantía de 57,76 euros diarios".

II. Recurrida en suplicación, la Sentencia de 24 de febrero de 2014 de esta Sala de lo Social falló que, "desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia en representación de la Axencia Galega de Desenvolvemento Rural contra la Sentencia de 28 de junio de 2013 del Juzgado de lo Social número 3 de Lugo , dictada en juicio seguido a instancia de Doña Adolfina contra la recurrente, la Sala la confirma íntegramente, y, en legal consecuencia, condenamos a la recurrente a la pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos, y a las costas de la suplicación, cuantificando en 600 euros los honorarios de la letrada de la demandante ahora impugnante".

III. Se solicitó por la trabajadora la ejecución de las referidas Sentencias, dictándose Auto de 31 de octubre de 2014 donde se acordaba la ejecución de la sentencia en sus propios términos, rechazando la ejecución por sustitución.

IV. La demandada interpuso recurso de reposición que fue resuelto en sentido desestimatorio de dicho recurso en Auto de 28 de noviembre de 2014 .

IV. Anunciado e interpuesto recurso de suplicación por la demandada, y, concluidos los trámites, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala de lo Social.

V. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social, se procedió a la designación de Ponente, a quien se le entregaron los autos y, previa instrucción en los mismos, fue deliberado el asunto en Sala, quedando posteriormente los autos en poder del ponente para el redactado de la resolución correspondiente.

CUARTO

Por la Letrada Doña Dores Caperán García, en nombre y representación de Doña Adolfina , formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 16 de enero de 2015, en su recurso nº 4448/14 , y la infracción de lo dispuesto en los arts. 24 de la CE y art. 286 de la LRJS .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 4 de febrero de 2016, se admitió a trámite el presente recurso. dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formulara su impugnación en el plazo de diez días.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de desestimar el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 26 de enero de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El presente recurso de casación unificadora combate la sentencia dictada en suplicación por la Sala de Galicia (STSJG 8-5-2015, R. 558/15 ), en ejecución de otra resolución previa de la propia Sala (STSJG 24-2-2014 ) que, confirmando la dictada en instancia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo el 28-6-2013 , declaró nulo, entre otros motivos, por vulneración de la denominada "garantía de indemnidad", el despido de la demandante y condenó a la empleadora Agencia Gallega de Desenvolvimiento Rural (AGADER, en adelante) a que la readmitiera en idénticas condiciones a las que ostentaba el 7 de diciembre de 2012, con abono de los salarios dejados de percibir desde esa fecha.

Solicitada por la actora la ejecución de estas últimas resoluciones, el Juzgado de instancia, mediante auto de 31 de octubre de 2014 , la acordó en sus propios términos, rechazando "la ejecución por sustitución" (antecedente de hecho 3º de la sentencia recurrida), auto confirmado por otra resolución de idéntica naturaleza (AJS 28-11-2014) que, recurrida en suplicación, dio lugar a la sentencia objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En ésta, la Sala gallega, acogiendo el recurso de suplicación de AGADER, revoca la decisión de instancia y declara extinguida la relación laboral, "acordando [según dice de modo literal] se abone a la trabajadora una indemnización de 37.832,80 euros, que -s.e.u.o.- se corresponde con la indemnización prevista en los apartados 1 y 2 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , más una indemnización adicional de quince días de salario por año de servicio, prorrateando en ambos casos los períodos de tiempo inferiores a un año y computando como tiempo de servicio el transcurrido hasta la fecha de esta resolución, y condenando a la empleadora al abono de los salarios dejados de percibir en una cuantía de 57,76 euros diarios hasta la fecha de esta resolución".

En el referido recurso de suplicación, AGADER articulaba tres motivos diferenciados. El primero, amparado en el art. 193.b) LRJS , solicitaba la adición de un nuevo hecho probado en el primero de los autos de ejecución dictados por el Juzgado (AJS 31-10-2014), que dijera que "además del centro de trabajo de la demandante sito en el centro comarcal de Vivero, y con igual fecha de efectos, AGADER dio de baja y clausuró ante la Autoridad laboral los centros de trabajo sitos en los centros comarcales de Paradanta (A Cañiza), Marina Central (Mondoñedo), Terra de Caldelas (Castro Caldelas), Terra de Celanova (Celanova), Valdeorras (O Barco de Valdeorras), Carballiño (O Carballiño) y Ribadeo (Ribadavia)". Los dos restantes, amparados ambos en el art. 193.c) LRJS , denunciaban respectivamente la infracción del art. 18 de la LOPJ , en relación con el art. 24 CE y con los arts. 282 LRJS y 55.6 ET (2º motivo), así como la interpretación errónea del art. 286 LRJS , tal como resume la propia Sala de suplicación, que la considera instrumentada "como otra denuncia jurídica autónoma para destacar que la imposibilidad de cumplimiento específico de la readmisión de la trabajadora demandante deriva de la calificación de nulidad de la extinción de su contrato laboral se refiere a su concreto puesto de trabajo" (motivo 3º).

La sentencia impugnada, tras asegurar respecto a la postulada revisión fáctica "que no hace ni siquiera falta especificar pues ya se deriva de los hechos probados de la sentencia objeto de ejecución" (sic), y después de describir resumidamente los tres motivos de suplicación, estima el recurso de AGADER en la forma ya descrita, con la siguiente y exclusiva argumentación literal:

"Tal denuncia se acoge. La sentencia declarativa de la nulidad del despido obliga a la readmisión de la trabajadora demandante en las mismas condiciones anteriores al despido, en consonancia con lo establecido en el art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores , y esa readmisión en las mismas condiciones no es posible una vez se amortizó su puesto de trabajo en Vivero - algo que no se ha negado en ningún momento y que acaeció con anterioridad al juicio, con lo cual no se puede considerar que se haya amortizado con finalidad de defraudar el cumplimiento de la sentencia judicial-. Estamos de acuerdo con la juzgadora de instancia en que, si la empleadora ejecutada, tiene otros puestos de trabajo que supongan movilidad geográfica o funcional, la trabajadora ejecutante debe tener derecho a optar a ellos, pero -y aquí está la discrepancia- en ese caso debe especificar cuál es el puesto de trabajo vacante que tiene interés en ocupar, pues en otro caso entraríamos en una dinámica de ofertas y eventuales rechazos difícil de canalizar a través de los trámites ejecutivos de la sentencia de despido.// Por lo tanto, y en aplicación del artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 286 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , estamos en el caso de resolver la relación existente entre las partes litigantes en los términos expresados en el artículo 281 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con la matización de que, para evitar dejar impunes los perjuicios derivados a la trabajadora demandante de la vulneración de derechos fundamentales que ha padecido, es oportuno hacer uso de la indemnización adicional establecida en el apartado 2 de esa norma recién citada" .

  1. Frente a la sentencia de la Sala de Galicia, que, como vimos, declara extinguida la relación laboral con las mencionadas consecuencias, formula la trabajadora el presente recurso de casación unificadora, denunciando la infracción de los artículos 24 CE y 286 LRJS y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala el 16 de enero de 2015, R. 4448/14 (un vez que hizo caso omiso a la diligencia de ordenación de 15-7-2015 que le requería para que eligiera una sentencia por cada punto de contradicción y que, en caso de no optar, se entendería que lo hacía por la más moderna de las señaladas en su escrito de preparación, mediante nueva diligencia de ordenación de 3-9-2015, se tuvo por contradictoria dicha sentencia, que reúne la condición de firme).

    La sentencia referencial, dictada también en ejecución del despido de otra trabajadora de AGADER declarado igualmente nulo, obliga a la demandada a su readmisión en un puesto de trabajo del centro de trabajo de Santiago de Compostela, en las mismas condiciones que regían antes del despido. La cuestión a resolver quedó allí limitada a determinar si, en cumplimento del título ejecutivo, la referida entidad tenía la obligación de readmitir a la trabajadora en la sede de los servicios centrales de Santiago de Compostela, o si, por el contrario, al haberse producido el cierre del centro de trabajo en el que la actora prestaba servicios (el Centro Comarcal de Ulloa, provincia de Lugo), tal circunstancia (el cierre) constituía una causa legal de imposibilidad de ejecución en sus propios términos de la sentencia, como sostenía la Administración en su recurso, lo que comportaría la extinción de la relación laboral ex art. 286.1 LRJS . La sentencia de contraste otorga respuesta negativa a dicha cuestión (no resulta obligada la readmisión en el caso), pues, siendo pacífico que la Junta de Galicia había cerrado varios de aquellos Centros Comarcales (entre ellos, el de Ulloa), no obstante, mantenía abierto el centro de los Servicios Centrales de Santiago de Compostela, provincia de La Coruña, en cuya sede la resolución combatida había ordenado readmitir a la trabajadora despedida, sin que, al entender de la sentencia referencial, resulte de aplicación el art. 286 LRJS , referido al cierre de la empresa obligada, no al del centro de trabajo.

  2. Concurre el requisito de contradicción que requiere el art. 219 LRJS , tal como admite implícitamente el propio organismo recurrido en su escrito de impugnación y como, a la postre, igualmente acepta de manera explícita el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal (no sin antes abogar por la desestimación del recurso por "carecer [según dice] de la más mínima argumentación"), porque, como vimos, la sentencia recurrida, a diferencia de lo que hace la referencial, concluye extinguiendo la relación, con la indemnización adicional prevista en el art. 281.2.b) LRJS , por entender imposible la readmisión, pese a tratarse en ambos casos de despidos declarados nulos, mientras que la de contraste se inclina por la readmisión in natura al considerar que la empleadora debió incorporarla en aquel otro centro de trabajo en el que se encontraban situados sus Servicios Centrales (en Santiago de Compostela).

    Es verdad que la sentencia recurrida otorga singular relevancia a dos concretas circunstancias, cuales son, por un lado, la posibilidad de optar por otros puestos de trabajo, aunque ello suponga movilidad geográfica o funcional, y, por otro, lo que entiende como una obligación de la trabajadora afectada de -literalmente- "especificar cuál es el puesto de trabajo vacante que tiene interés en ocupar, pues en otro caso entraríamos en una dinámica de ofertas y eventuales rechazos difícil de canalizar a través de los trámites ejecutivos de la sentencia de despido". Pero aunque ninguna de ambas circunstancias (el hipotético derecho a optar y la posible obligación de especificar o concretar la opción) hayan sido objeto de análisis o de confrontación específica en la sentencia referencial, lo cierto y decisivo a la hora de comprobar la concurrencia de contradicción no es sino que, según vimos, la recurrida entiende procedente acudir a la denominada "ejecución por sustitución", dada la imposibilidad de readmisión en el centro de trabajo en el que la demandante venía prestando sus servicios, mientras que la sentencia de contraste acuerda la ejecución en sus propios términos porque, según dice, "la empresa obligada a la readmisión no ha cerrado, pues es un hecho incontrovertido que mantiene abierta su sede central en Santiago de Compostela".

SEGUNDO

1. Sin embargo, pese a que entendemos que se da la contradicción que exige el art. 219 LRJS , pues, reiteramos, las sentencias comparadas contienen pronunciamientos distintos y contrapuestos respecto a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, el recurso debe ser desestimado, como afirma con contundencia el Ministerio Fiscal, porque carece de la más mínima fundamentación.

  1. La jurisprudencia de esta Sala señalado con reiteración que el recurso de casación es un recurso extraordinario que, como tal, cuando denuncia una infracción jurídica del apartado e) del art. 207 de la LRJS , al que se remite también el art. 224.2 de la misma norma para requerir análogas exigencias en el de unificación de doctrina, tiene necesariamente que invocar como causa de impugnación la infracción de una norma del ordenamiento jurídico o una doctrina jurisprudencial (por todas SSTS4ª 19-2-2001 , 31-5-2004 , y las que en ella se citan). Por otra parte, la Sala ha precisado también que la exigencia de fundar la infracción legal que se alega "no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia " (SSTSS4ª 25-4-2002, 13-7-2007 y 22-10-2008, entre otras muchas). Así se establece, además, en los arts. 210 y 224.2 de la LRJS en relación con el artículo 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto este último que impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. En idéntico sentido pueden verse, también entre otras muchas, las SSTS4ª de 15-10-2013 y 1-2- 2015 , para recursos de casación unificadora (R. 3284/12 ) y común (R. 40/15 ), respectivamente.

  2. Así pues, visto que, salvo la somera comparación que el recurso efectúa de las sentencias sometidas al juicio de identidad, la única mención expresa a la vulneración normativa que constituye el objeto de este extraordinario recurso, en el caso, consiste en afirmar que la sentencia impugnada "infringe lo dispuesto en los artículos 24 de la CE y 286 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , infracción que causa la contradicción doctrinal que es origen del presente recurso, puesto que [según concluye, sin razonamiento o argumentación explicativa alguna] su aplicación daría lugar a un pronunciamiento idéntico al que sirve de contraste", nos parece claro que, aunque la recurrente cita los mencionados preceptos, no aporta, como dice, el Fiscal, "la más mínima fundamentación" de las infracciones que denuncia, razón por la cual, y por la indefensión que tal proceder causa a la entidad recurrida, pues desconoce los motivos que, a su vez, le permitirían argumentar en contrario en su escrito de impugnación, y por la consecuente pérdida de imparcialidad de esta Sala que, para salvar la mencionada insuficiencia del recurso, se vería obligada a construirlo ella misma, como ya hemos adelantado, y según pide igualmente el Ministerio Fiscal en primer lugar, el recurso, en fin, debe ser desestimado.

TERCERO

1. No obstante, y pese a todo cuanto se deja anteriormente razonado, aunque se entendiera que la argumentación jurídica requerida por la ley y por la jurisprudencia pudiera inferirse de la simple comparación de las que emplean las sentencias sometidas al juicio de identidad, particularmente la que utiliza la resolución referencial, en todo caso, el recurso tampoco podría prosperar.

Y ello es así porque, partiendo del hecho cierto de que el centro de trabajo de Vivero (Lugo) en el que la actora prestaba sus servicios para AGADER fue dado de "baja" y "clausurado" ante la Autoridad laboral por la empleadora, según la propia trabajadora reconocía de forma expresa en el primero de sus motivos de suplicación, y, en consecuencia, partiendo así mismo de que "se amortizó su puesto de trabajo en Vivero -algo que no se ha negado en ningún momento y que ya acaeció con anterioridad al juicio, con lo cual no se puede considerar que se haya amortizado con finalidad de defraudar el cumplimiento de la sentencia judicial", tal como igualmente dice de modo literal la sentencia ahora recurrida, en primer lugar, nos parece clara la imposibilidad material de readmitir a la actora en ese centro ya desaparecido y perfectamente razonable la postura empresarial, ratificada por la sentencia impugnada, de no reubicar a la trabajadora en otro centro de trabajo, precisamente el que al parecer acoge sus "servicios centrales" en Santiago de Compostela (La Coruña), razonabilidad que se acentúa si reparamos en que, por un lado, ni siquiera consta en la declaración de hechos probados del auto del Juzgado que despachó inicialmente la ejecución que la demandante manifestara su interés en obtener un puesto de trabajo en esas dependencias "centrales", de ahí que también nos parezca convincente el refuerzo argumental empleado por la sentencia recurrida cuando sostiene que la actora "debe tener derecho a optar" por ocupar otros puestos de trabajo que "tenga" la ejecutada, incluso aunque supongan movilidad geográfica o funcional, pero, de ser así ("en ese caso", dice la sentencia), la ejecutante "debe especificar cuál es el puesto de trabajo vacante que tiene interés en ocupar, pues en otro caso entraríamos en una dinámica de ofertas y eventuales rechazos difíciles de canalizar a través de los trámites ejecutivos de la sentencia de despido".

  1. No se trata, pues, como parece entender el Ministerio Fiscal, de hacer recaer en la trabajadora la carga de probar la existencia de vacante en el centro de Santiago de Compostela sino solo de saber que la afectada estaría dispuesta a ocupar una eventual vacante que perece requerir de esos tipos de movilidad. Pero es que, en segundo lugar, un hipotético ofrecimiento empresarial en tal sentido podría constituir un supuesto evidente de readmisión irregular (por todas, puede verse, aun tratándose de un despido improcedente con opción entre readmisión o extinción indemnizada a favor del empleador, la STS4ª 27-12-2013. R. 3034/12 , y las que en ella se citan).

  2. Es cierto que una de las dos normas en cuestión, el art. 286.1 LRJS , cuando se refiere a la imposibilidad de readmitir al trabajador, alude literalmente al "cese o cierre de la Empresa obligada", sin mencionar en forma alguna la posibilidad de que ello afecte únicamente al centro de trabajo en el que el trabajador estuviera destinado; sin embargo, a nuestro entender, la imposibilidad "material", quizá no la "legal", se puede producir también cuando el cierre afecta a un número significativo de centros preexistentes, como aquí parece ser el caso, según es de ver en las actuaciones (además del de Vivero, se cerraron, al menos, otros seis centros comarcales más: A Cañiza, Mondoñedo, Castro Caldelas, Celanova, O Barco de Valdeorras, O Carballino y Ribadavia), y, al parecer, la única posibilidad de readmisión in natura venía referida al centro de trabajo (servicios centrales) de Santiago de Compostela que, como vimos, en principio, podría contar con la pega antedicha, ya que -es notorio- entre Vivero y Santiago existe una distancia igualmente significativa de unos 115 kilómetros, máxime si reparamos también en la eventual imposibilidad "legal" (o al menos las dudas a ese respecto) que podría derivarse de la reconocida condición laboral, como indefinida no fija, de la demandante y de la notoria cualidad pública de la entidad demandada, según esta Sala ya ha tenido ocasión de reconocer (por todas, SSTS4ª 17-3-2015, R. 753/14 , y 11-12-2015, R. 13/15 ).

  3. Todas estas circunstancias juntas permitirían encuadrar el particular supuesto de hecho aquí analizado en el tipo previsto en el art. 286.1 LRJS y, en definitiva, también determinarían la desestimación del recurso, incluso aunque entendiéramos - insistimos- que el mismo reuniera los requisitos de admisibilidad de los que carece, porque, en fin, sería la sentencia recurrida, no la de contraste, la que, al acordar la extinción con el ya incuestionado triple gravamen indemnizatorio que la ley autoriza (la indemnización habitual del art 56.1 ET, los salarios de trámite del 56.2 ET y la indemnización "adicional" del art. 281.2-b, al que se remite el 286.1, de la LRJS ), contendría la doctrina más ajustada a derecho y la que mejor se acomodaría a los criterios establecidos sobre material en nuestra muy reciente sentencia nº 37/2017, del Pleno, de fecha 18 de enero de 2017 (R. 108/16 ), cuyos pasajes más significativos, a este respecto en particular, reproducimos a continuación:

"...la secuencia que establecen los artículos 283 , 284 y 286 LRJS no es, como pretende la recurrente, puramente cronológica. En efecto, en los supuestos de despidos declarados nulos, ante la solicitud de ejecución formulada por el trabajador, el órgano judicial ordenará la ejecución de la readmisión en sus propios términos y si ésta no se produce, a solicitud de la parte interesada convocará de comparecencia para la celebración del denominado incidente de no readmisión al que deberán las partes acudir con todos los medios de prueba de que intenten valerse respecto del hecho mismo de la readmisión, de su regularidad o no y de las circunstancias determinantes de las condiciones en las que puede haberse producido o no la readmisión. El incidente finalizará por auto en el que, en función de la conclusión alcanzada por el órgano judicial, éste podrá determinar que se lleve a cabo la readmisión ordenando al respecto las medidas coercitivas previstas en el artículo 284 LRJS . Sin perjuicio de ello, dice el artículo 286 LRJS , «cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el apartado 2 del artículo 281». Pero ello no significa, en modo alguno, que para constatar la imposibilidad de la readmisión haya que esperar al incumplimiento de las medidas coercitivas previstas en el artículo 284 LRJS alargando, innecesariamente, una decisión que puede adoptarse antes en base a hechos existentes y comprobados. En esa línea hemos admitido, incluso, la anticipación de la condena por equivalente en el momento de dictarse la sentencia que declara la nulidad del despido cuando se constata que concurren supuestos de imposibilidad de readmisión ( SSTS de 27 de diciembre de 2013, Rec. 3034/2012 y de 7 de julio de 2015, rec. 1581/2014 ).

La ejecución por la vía del incidente de no readmisión (tanto en la ejecución por equivalente como en la ejecución específica) tiene por objeto decidir acerca de si se ha llevado o no a efecto la obligación de readmisión contenida en el título ejecutivo y si se ha realizado o no en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido. El incidente de no readmisión en la ejecución de las sentencias de despido presenta, de esta forma, peculiaridades importantes que lo separan de la genérica comparecencia incidental en la ejecución de sentencias y de otras específicas fases incidentales previstas en la LRJS; peculiaridades que derivan del hecho de que esta fase de la ejecución de la sentencia de despido se rige más por las reglas propias del proceso declarativo que por las del proceso de ejecución. Ello se pone de manifiesto tanto en los supuestos de no readmisión como en los de readmisión irregular, pero muy especialmente en estos últimos, en los que el trabajador ejecutante debe desplegar una actividad alegatoria y probatoria más cercana a la del proceso de declaración que a la característica del proceso de ejecución, en el que, como regla general, el ejecutante se limita a afirmar su derecho y es el ejecutado el que debe alegar y probar los hechos obstativos del cumplimiento de la obligación que se trata de ejecutar.

La atipicidad del incidente de no readmisión se evidencia, también, en el hecho de que su contenido no se limita al análisis del incumplimiento de la obligación de readmitir en forma regular impuesta en el título ejecutivo, sino que, en muchas ocasiones, se extiende al análisis de otras circunstancias adyacentes al incumplimiento de dicha obligación; algunas legalmente previstas, como las que pueden dar lugar al aumento de las indemnizaciones sustitutivas de la obligación específica, o a la propia sustitución de ésta en los casos previstos en el artículo 286 LRJS . En este sentido, ya durante la vigencia de la LPL, la STC 33/1987 expresó que en este procedimiento... se advierte, desde luego, esa limitación del objeto que es consustancial a todo proceso de ejecución que sólo permite una cognitio limitada, pero ello no obsta para que... el órgano judicial que conoce de la ejecución pueda tener en cuenta, como cuestión previa, la existencia de hechos obstativos a la readmisión efectiva. En parecidos términos, señaló nuestra STS de 23 septiembre 1991 (rec. 40/1991 ) que «el incidente de no readmisión puede comprender, pese a la limitación de su objeto, el examen de aquellas circunstancias que han podido operar como hechos obstativos a la readmisión efectiva»" (FJ3º.2 in fine ).

"El art. 241.1 LRJS establece literalmente que la ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en la sentencia. Con ello se recoge en el texto procesal laboral el mandato del art. 118 CE , con arreglo al cual es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, y la regla contenida en el art. 18.2 de la LOPJ , que establece que las sentencias se ejecutarán en sus propios términos. El Tribunal Constitucional ha mantenido reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, con carácter general, el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos (así, SSTC 32/1982 , 61/1984 , 67/1984 , 118/1986 , 33/1987 , 205/1987 , 215/1988 y 39/1995 , entre otras). Evidentemente, el principio del cumplimiento de las sentencias en sus propios términos adquiere especial significado cuando el contenido de la obligación que se ejecuta no sea genérico, como en las obligaciones pecuniarias, sino específico, como en las obligaciones de hacer o de no hacer impuestas al condenado. Para conseguir el cumplimiento específico de la obligación que se ejecuta, el art. 241.2 LJS permite al órgano judicial ejecutor imponer apremios pecuniarios al ejecutado que incumpla injustificadamente los requerimientos judiciales tendentes a lograr la debida y completa ejecución de lo resuelto. Y de la misma forma, el artículo 699 de la vigente LEC establece que, cuando el título ejecutivo contuviere condena u obligación de hacer o no hacer o de entregar cosa distinta a una cantidad de dinero, en el auto por el que se despache ejecución se requerirá al ejecutado para que, dentro del plazo que el tribunal estime adecuado, cumpla en sus propios términos lo que establezca el título ejecutivo, pudiéndose apercibir al ejecutado con el empleo de apremios personales o multas pecuniarias.

Ahora bien, el propio artículo 241 LRJS advierte de la eventual imposibilidad de llevar a cabo el cumplimiento estricto del pronunciamiento del título ejecutivo, previendo -al igual que el art. 18.2 de la LOPJ - la posibilidad de que el cumplimiento específico resulte imposible material o jurídicamente. En este sentido, la STC 153 /1992 advierte que «la imposibilidad de dar cumplimiento a las sentencias en sus propios términos no implica la ausencia de toda otra medida ejecutiva, de modo que baste la mera constatación de la imposibilidad de acordar el cumplimiento estricto de los mandatos que ella contiene para entender satisfecha la tutela judicial efectiva, siendo preciso que, en tales supuestos, se acuda a la adopción de otros medios de ejecución sustitutorios o subsidiarios que el ordenamiento ofrece pues, en caso contrario, las decisiones judiciales quedarían convertidas en meras declaraciones de intenciones, y la parte que ha obtenido una sentencia favorable se encontraría en idéntica posición que antes de obtener dicho pronunciamiento». Es por ello que, en ocasiones, es la propia norma la que establece la sustitución en la ejecución de la obligación específica establecida en el fallo de la sentencia por su equivalente pecuniario. Así ocurre, entre otros, en los supuestos, como el presente, en que la readmisión en sus propios términos se revela materialmente imposible ( artículo 286.1 LRJS ), entroncando así con la doctrina constitucional ( SSTC 58/1983 , 69/1983 , 61/1992, de 23 de abril y ATC 393/1984 ) según la que «el art. 24 CE y la consagración constitucional del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no alcanzan a cubrir las diferentes modalidades que puede revestir la ejecución de una sentencia, pues supuesto que la norma constitucional se cumple si la sentencia es efectiva y el derecho del ciudadano recibe satisfacción, hay que concluir que tan constitucional es una ejecución en que se cumple el principio de la identidad total entre lo ejecutado y lo estatuido en el fallo, como una ejecución en que, por razones atendibles, la condena es sustituida por su equivalente económico, o por otro tipo de prestación».

El artículo 286 LRJS contempla un supuesto específico de la genérica previsión del artículo 18.2 de la LOPJ de imposibilidad de cumplimiento en sus propios términos de la sentencia: el cese, cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, lo que comprende cualquier situación de hecho de cierre de la empresa o cese de la actividad que imposibiliten el cumplimiento de la obligación de readmitir, incluso cuando el cierre afecte, no a toda la empresa, sino a aquella parte de la misma, centro, instalación o actividad cuyo cese o paralización hace imposible la readmisión en las mismas condiciones. En definitiva, se trata de una solución legal dispuesta frente a la ejecución fallida, por estricta imposibilidad de cumplimiento de la obligación, y como tal, se proyecta sobre todos los casos de despido, cuando deba tener lugar la readmisión" (FJ. 5º.3).

Por todo ello, visto el parecer no del todo coincidente del Ministerio Fiscal, debe desestimarse el recurso sin que haya lugar a la imposición de costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña DORES CAPERÁN GARCÍA, Abogada en ejercicio, actuando en nombre y representación de doña Adolfina . contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 8 de mayo de 2015, dictada en el recurso de suplicación número 558/15 , en virtud de demanda formulada por la recurrente, contra la AGENCIA GALLEGA DE DESENVOLVIMIENTO RURAL (AGADER), sobre INCIDENTE DE EJECUCIÓN. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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