ATS, 31 de Enero de 2017

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2017:769A
Número de Recurso3032/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Esta Sección, con fecha 13 de diciembre de 2016, dictó sentencia desestimando el recurso de casación 3032/2015 , interpuesto por la representación procesal de don Blas , contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 3 de diciembre de 2015 , que había desestimado, a su vez, el recurso contencioso-administrativo 1066/12 interpuesto contra Orden Foral 981/2012, de 14 de noviembre, del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa, desestimatoria de la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho presentada contra la liquidación provisional firme por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del ejercicio 2008.

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 13 de enero de 2017, dicha representación procesal promueve incidente de nulidad de actuaciones, al amparo del artículo 241 LOPJ , alegando, como cuestión preliminar, que la sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de diciembre de 2016 anula el artículo 30.2 de la Norma Foral 10/2006, y que la liquidación tributaria por IRPF que han desencadenado las impugnaciones administrativas y jurisdiccionales que concluyeron en la sentencia de este Tribunal cuya nulidad se interesa es nula.

Esta absoluta certeza jurídica de que la liquidación impugnada es materialmente nula, puesto que su único soporte era un precepto inconstitucional, reafirma la pertinencia de la pretensión que se deduce. También señala, como consideración preliminar, la incidencia directa en el fallo de la sentencia relativo a la imposición de las costas procesales del recurso de casación al recurrente.

Como fundamento de la pretensión de nulidad de la sentencia, objeto del incidente, se aduce la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) , que se habría producido por cuatro motivos:

  1. ) Por considerar que el acto de liquidación no incurre en vicios invalidantes constitutivos de nulidad de pleno derecho.

  2. ) Al rechazar improcedentemente la infracción del principio de igualdad denunciada.

  3. ) Por no darse respuesta de fondo al recurso indirecto suscitado contra las normas reguladoras del procedimiento de gestión iniciado mediante autoliquidación contenidas en la NFGT 2/2005.

  4. ) Por la condena en costas a la parte recurrente, acordada en la sentencia y, en especial, por el límite excesivo impuesto a la misma.

TERCERO

Conferido traslado a la Diputación Foral de Guipúzkoa, y a las Juntas Generales de Gipuzkoa sus representaciones legales presentaron escritos interesando la primera desestimación del incidente con expresa imposición de las costas causadas a la parte promotora del mismo, y las Juntas Generales la inadmisión a trámite.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce ,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Consideración Preliminar.

El derecho a la tutela judicial efectiva, en la fase final del proceso, se otorga cuando el Tribunal decide las pretensiones formuladas por las partes en el proceso mediante una resolución fundada en Derecho, incluso, aunque sus fundamentos resulten posteriormente desvirtuados por ulteriores resoluciones judiciales o pronunciamientos del Tribunal Constitucional. Y es que, como ha reiterado la doctrina del Supremo Interprete de la Constitución, la tutela judicial efectiva no incluye el hipotético derecho al acierto (Cfr. SSTC 27/1984 , 50/1988 , 256/1988 y 210/1991 , "ad exemplum"), ni cabe apreciar "a posteriori" la vulneración de dicho derecho en función del resultado obtenido en distintos y posteriores procesos.

La eficacia de las posteriores decisiones judiciales o jurisdiccionales es la que, en cada caso, corresponde al recurso o al proceso en que se dictan, sin que puedan alterar la eficacia de la cosa juzgada material; y cuando, como en este caso, se trata de una sentencia del Tribunal Constitucional declaratoria de la inconstitucionalidad de una norma su trascendencia y efecto son los expresamente establecidos en el artículo 40 de su Ley Orgánica (LOTC ).

SEGUNDO .- Artículo 40 LOTC .

El artículo 40.1 LOTC , incorpora una previsión encaminada a preservar el principio constitucional de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ), según la cual las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad no permiten revisar procesos fenecidos mediante sentencias con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de la norma declarada inconstitucional, salvo en los casos de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad. Como ha venido señalando el Tribunal Constitucional desde sus primeras sentencias (Cfr. STC 45/1989, de 20 de febrero ) es preciso distinguir entre procesos en curso o pendientes de decisión cuando se produce la declaración de inconstitucionalidad, situaciones ya firmes cuando se produce tal declaración y el valor de la doctrina establecida por dicho Tribunal en relación con la jurisprudencia de los órganos judiciales.

En el primer caso, todos los poderes públicos, incluidos, claro está, los tribunales se ven vinculados por la declaración de inconstitucionalidad y consecuente nulidad de la norma desde la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional en el Boletín Oficial del Estado ( artículo 38.1 LOTC ).

En el segundo supuesto, las situaciones consolidadas, entre las que se incluyen no solo las decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada sino también las actuaciones administrativas firmes, no son susceptibles de ser revisadas como consecuencia de la declaración de nulidad que implica la inconstitucionalidad apreciada en la sentencia del Tribunal Constitucional. Así, la sentencia del Pleno de esta Sala de 2 de junio de 2010 (rec, 588/2008), señala que " no ofrece dudas, que la declaración de inconstitucionalidad (con la única y sola excepción que prevé el inciso final de la segunda de esas normas, sólo referida a los procesos penales o contencioso-administrativos de revisión de resoluciones sancionadoras, en los que la inaplicación de la norma inconstitucional determine un efecto beneficioso para aquél o aquellos contra los que se siguieron esos procesos) deja incólume y no menoscaba el valor de cosa juzgada de la sentencia firme cuya razón de decidir y cuyo pronunciamiento se sustentó en la aplicación de la norma luego declarada contraria a la Constitución ". Declaración que se hace sin perjuicio de mantener "el criterio reiterado en la [...] jurisprudencia que iniciaron sentencias de 29 de febrero , 13 de junio y 15 de julio de 2000 , que afirma que la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada es ajena al ámbito de la cosa juzgada derivada de la sentencia que hizo aplicación de la ley luego declarada inconstitucional, y que dota por tanto de sustantividad propia a dicha acción. Criterio que es, asimismo, el que mejor se acomoda al que rige la posibilidad de ejercicio de acciones de responsabilidad patrimonial contra los Estados miembros, derivadas de los perjuicios que hubiera podido causar la aplicación de normas internas no compatibles con el Derecho Comunitario [...] ".

Por último, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 40 LOTC y el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la jurisprudencia de los tribunales de justicia sobre normas enjuiciadas por el Tribunal Constitucional ha de entenderse corregida por la doctrina derivada de las sentencias y autos que resuelven los procesos constitucionales

TERCERO .- La sentencia no vulnera los derechos invocados a la tutela judicial efectiva y a la igualdad.

No se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el órgano judicial da respuesta motivada a todas las cuestiones planteadas por el recurrente, expresando los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan su decisión. La satisfacción de dicho derecho fundamental no depende de la satisfacción de los intereses legítimos de los recurrentes, ni siquiera del acierto técnico al resolver el fondo del asunto ( STC 251/1993, de 19 de julio , FJ 5, y ATC 308/1999, de 13 de diciembre , FJ 3). No hay que olvidar que "la simple discrepancia de las partes con una resolución judicial, aun fundada en otra interpretación posible de la legalidad aplicada, incluso por plausible que ésta resulte, no convierte el correspondiente razonamiento judicial en arbitrario o manifiestamente irrazonable ni, menos aún, obliga al Tribunal [Constitucional] a elegir entre las interpretaciones posibles cuál es la que debe prevalecer" ( SSTC 108/2013, de 6 de mayo, FJ 5 ; 99/2005, de 25 de mayo , FJ 3, 212/2014, de 18 de diciembre, FJ 3 , y 3/2016, de 18 de enero , FJ. 4).

La sentencia rechazó la inadmisión del recurso de casación propuesta por la Administración recurrida, recoge la motivación contenida en los autos de la Sección Primera de la Sala para inadmitir los motivos segundo y cuarto, y se pronuncia motivadamente respecto de los restantes motivos del recurso.

  1. El motivo tercero del recurso no fue acogido porque no suponía una crítica de la sentencia en cuanto se refiere a su verdadera razón de decidir. La sentencia recurrida partía de que lo que se impugnaba en instancia era la desestimación de la acción de nulidad de pleno derecho de la liquidación por IRPF, correspondiente al ejercicio 2008 [2007], ejercitada a través del artículo 224 NFGT, y analizaba si realmente concurría o no alguna de las tres causas de nulidad invocadas: a) lesión de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional;[...] c) contenido imposible; [...] haberse dictado [la liquidación] prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados. Y, en lugar de combatir la conclusión a la que llega la Sala de instancia de que no concurría ninguna de dichas causas de nulidad de pleno derecho, lo que hace es mantener la nulidad parcial de la NFGT, como si se tratara, más bien de un recurso directo contra dicha norma, cuando se trata de una impugnación indirecta, en la que, desde la perspectiva del Tribunal "a quo" resultaba innecesario declarar la pretendida nulidad de la disposición general, porque de lo que se trata es de determinar si la liquidación practicada incurrió o no en un supuesto de nulidad de pleno derecho que abriera la vía de revisión del artículo 224 NFGT.

    La conclusión a la que llegó la Sala de instancia es que la omisión del procedimiento de comprobación limitada no era determinante [en este caso] de la nulidad de pleno derecho de la liquidación, en la medida en que hubo procedimiento y no se causó indefensión al interesado.

  2. Sobre la alegada vulneración del principio de igualdad argumenta la sentencia, en su fundamento jurídico octavo, señalando, entre otros razonamientos, que se había utilizado el cauce del artículo 88.1.c) LJCA , cuando la sentencia no era inmotivada a este respecto. Por el contrario, expresaba las razones de la Sala de instancia, que la recurrente entiende, aunque no las comparta y trate de desvirtuarla en este motivo formulando sus propios argumentos. Pueden apreciarse en la sentencia, con claridad, los elementos y razones de juicio que permitían conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que han fundamentado, también en este aspecto la decisión que incorpora. Se trata, además de una fundamentación en Derecho, a pesar del expresado desacuerdo del recurrente. Y es que, como ha reiterado el Tribunal Constitucional , "la simple discrepancia de las partes con una resolución judicial, aun fundada en otra interpretación posible de la legalidad aplicada, incluso por plausible que ésta sea, no convierte el correspondiente razonamiento judicial en arbitrario o manifiestamente irrazonable" ( SSTC 108/2013, de 6 de mayo, F.J. 5 ; 99/2005, de 25 de mayo, F.J. 3 ; 212/2014, de 18 de diciembre, FJ. 3 ; y 3/2016, de 18 de enero FJ 4).

  3. En relación con la respuesta de fondo al recurso indirecto suscitado contra las normas reguladoras del procedimiento de gestión iniciado mediante autoliquidación contenidas en la NFGT 2/2005, en el fundamento jurídico sexto de la sentencia, se dio la respuesta que la Sala entendía procedente, al no responder su planteamiento, a través del artículo 88.1.c) LJCA , al cauce procesal adecuado porque la incongruencia o falta de motivación que se denunciaba no se correspondían, realmente, con los hipotéticos errores que se atribuían en el motivo a la sentencia de instancia.

    Por otra parte, debe tenerse en cuenta la siguiente doctrina del Tribunal Constitucional:

    1) Aun cuando las Normas Forales fiscales son disposiciones normativas que carecen de rango de ley, desde la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, de modificación de las leyes orgánicas del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial, su eventual declaración de inconstitucionalidad le corresponde en exclusiva al Tribunal Constitucional. En efecto, quedan excluidos del conocimiento de los Tribunales del orden contencioso-administrativo "los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponderán, en exclusiva, al Tribunal Constitucional" [ arts. 9.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 3 d) LJCA ]. Y ello porque, desde la entrada en vigor de esa Ley Orgánica 1/2010, corresponde al Tribunal Constitucional no sólo "el conocimiento de los recursos interpuestos contra las Normas Forales fiscales de los Territorios de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya", sino también resolver "las cuestiones que se susciten con carácter prejudicial por los órganos jurisdiccionales sobre la validez de las referidas disposiciones, cuando de ella dependa el fallo del litigio principal" ( apartado primero de la disposición adicional quinta LOTC ).

    Desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, aunque los órganos jurisdiccionales pueden fiscalizar la validez de las normas forales fiscales, en el caso de considerarlas contrarias a las normas que integran el bloque de la constitucionalidad carecen de competencia para expulsarlas del ordenamiento jurídico, al haber querido sustraer el legislador orgánico al juez ordinario la posibilidad de no aplicar una norma foral fiscal ante un eventual juicio de incompatibilidad con aquel bloque. La depuración de este tipo de normas corresponde de forma exclusiva, a partir de aquella disposición orgánica, al Tribunal Constitucional, que tiene la competencia y la jurisdicción para declarar, con eficacia erga omnes, su eventual inconstitucionalidad. De esta manera, forma parte de las garantías consustanciales a todo proceso judicial en nuestro Ordenamiento, que la eventual declaración de invalidez y consecuente inaplicación de una norma foral fiscal, únicamente pueda realizarse a través de la promoción de la cuestión prejudicial prevista en la disposición adicional quinta LOTC .

    2) Forma parte del conjunto de las facultades inherentes a la potestad de juzgar, privativa de los Jueces y Tribunales del Poder Judicial por mandato de la propia Constitución (art. 117.3 ), la de seleccionar la norma jurídica aplicable al caso concreto, su interpretación y la subsunción en ella de los hechos ( SSTC 76/1995, de 22 de mayo, FJ 5 ; y 173/2002, de 9 de octubre , FJ 10). Y, una vez seleccionada la norma aplicable al caso concreto, si existiesen dudas sobre su eventual contradicción con las normas que integran el bloque de la constitucionalidad definido en el art. 28 LOTC , al Juez le asisten dos opciones: bien despejar esas dudas mediante la realización, de forma fundada, de un juicio de validez de la norma aplicable; bien, en caso contrario, plantear una cuestión prejudicial sobre su eventual invalidez al Tribunal Constitucional ( SSTC 222/2015, de 2 de noviembre, FJ 2 ; 239/2015, de 30 de noviembre, FJ 2 ; 240/2015, de 30 de noviembre , FJ 2, 262/2015 y 263/2015, de 14 de diciembre, FJ 2 de ambas , y 3/2016, de 18 de enero ).

    Por tanto, como señala la mencionada STC 3/2016, de 18 de enero , a semejanza de lo que acontece en las cuestiones de inconstitucionalidad, la decisión sobre el planteamiento de una cuestión prejudicial sobre normas forales fiscales prevista en la disposición adicional quinta LOTC corresponde, de forma exclusiva e irrevisable, al órgano judicial que resuelve el litigio, por lo que ninguna vulneración existe de los derechos garantizados por el art. 24.1 CE cuando el Juez o Tribunal no alberga dudas sobre la constitucionalidad de la Norma Foral fiscal aplicable al caso concreto y decide por ello, en contra de la opinión del justiciable, no plantear la cuestión al Tribunal Constitucional que se le solicita ( SSTC 58/2004, de 19 de abril, FJ 10 ; 84/2008, de 21 de julio, FJ 5 ; 26/2009, de 26 de enero, FJ 2 , y 212/2014, de 18 de diciembre , FJ 3).

    Lo que resulta imprescindible es que el órgano judicial, como se hace en la sentencia, exteriorice el razonamiento que le ha llevado a la decisión de plantear o no dicha cuestión de inconstitucionalidad ( art. 120 CE )" (Cfr. STC 35/2002, de 11 de febrero , FJ 3).

  4. La imposición de las costas adoptada en la sentencia fue consecuencia de la desestimación del recurso de casación, conforme al artículo 139.2 LJCA . Y su cuantía máxima se señaló en función de las circunstancias entonces apreciadas en el proceso, incorporándose la cifra a una decisión resulta firme.

    CUARTO .- Por lo expuesto, procede la desestimación del incidente planteado, lo que comporta la imposición de las costas a la parte promotora del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.2, párrafo segundo, LOPJ sin que el importe correspondiente por todos los conceptos pueda exceder de los 200 euros.

LA SALA ACUERDA:

No haber lugar al incidente de nulidad de actuaciones, con condena en costas a la parte promotora del mismo, con la limitación expresada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designadosD. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Nicolas Maurandi Guillen D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Rafael Fernandez Montalvo

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