ATS, 11 de Enero de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:764A
Número de Recurso460/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- El 8 de septiembre de 2016 el procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa en representación de D. Carlos , Dª Petra , D. Geronimo y Dª Angustia promovieron incidente de nulidad de actuaciones solicitando la declaración de nulidad del auto de 16 de junio de 2016 dictado por la Sección Primera de esta Sala en el recurso de casación 460/2016 . Dicho auto acuerda inadmitir el recurso interpuesto por dicha representación procesal contra la sentencia de 26 de noviembre de 2015 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Galicia dictada en el recurso contencioso-administrativo 4540/13 .

Dado traslado a las demás partes personadas, el Ayuntamiento de A Estrada se ha opuesto a su admisión.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El auto cuya nulidad se solicita, acuerda inadmitir el recurso interpuesto contra la sentencia de 26 de noviembre de 2015 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Galicia dictada en el recurso contencioso-administrativo 4540/13 al considerar los seis motivos alegados inadmisibles. Los motivos primero a tercero, al carecer manifiestamente de fundamento porque el Tribunal resolvió las alegaciones de forma argumentada en su sentencia. El cuarto motivo porque se basa en una incorrecta valoración de la prueba practicada, cuestión excluida del ámbito casacional. Los motivos quinto a sexto por considerar que el recurso de casación no se puede fundar en la infracción del derecho autonómico ni cabe eludir este obstáculo procesal encubriendo la denuncia de una indebida interpretación y aplicación de las normas autonómicas bajo una mera cita meramente ficticia e instrumental de normas de Derecho estatal.

Alega la parte recurrente que el auto vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incidir en la misma falta de motivación que la sentencia, al afirmar dicho auto que la sentencia expone las deficiencias del informe pericial acompañado por la demanda y las razones por las que no cuenta con el servicio de abastecimiento de agua, cuando la sentencia carece absolutamente de falta de motivación. Señala que la cita del derecho estatal no es meramente instrumental ya que las normas que regulan el suelo urbano tienen la condición de derecho estatal básico y en este caso el artículo 11 de la Ley del Suelo de Galicia si bien no coincide en su literalidad con el artículo 6 de la Ley 6/1998 sí que coinciden en su contenido al fijar las condiciones para que un terreno pueda ser calificado como urbano.

SEGUNDO .- Conforme al artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial " No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

En este caso, no se aprecia ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ya que se ha dado una respuesta motivada y congruente a las alegaciones de la parte. En el auto de inadmisión se examinan cada uno de los motivos del recurso de casación, por lo que el recurrente ha podido conocer las razones de la inadmisión.

En cuanto a la alegación de que la cita del derecho estatal es meramente instrumental, nos remitimos al razonamiento quinto del auto de inadmisión en el que se explica que las normas estatales citadas como infringidas no han sido alegadas por las partes como se reconoce en el escrito de interposición del recurso de casación sino que fueron solo alegadas en vía administrativa y que no se aprecia asimismo que el contenido de la norma estatal sea idéntico al autonómico, por lo tanto no existe tampoco una falta de motivación. El hecho de que el recurrente discrepe de los razonamientos del auto de inadmisión no supone la vulneración de un derecho fundamental ya que éste contiene una fundamentación jurídica que explica de forma clara e inteligible las razones sustantivas que condujeron al Tribunal a quo a desestimar el recurso contencioso-administrativo.

Procede, por tanto desestimar el incidente de nulidad planteado.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 241.2, párrafo segundo, de la LOPJ , la desestimación del presente incidente comporta la imposición de las costas a la parte solicitante, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad del auto de 16 de junio de 2016 dictado por la Sección Primera de esta Sala en el recurso de casación 460/201623 formulado por la representación procesal de D. Carlos , Dª Petra , D. Geronimo y Dª Angustia , con imposición a esta parte de las costas causadas en este incidente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por cada parte beneficiada por todos los conceptos la cifra de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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