ATS, 20 de Enero de 2017

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2017:780A
Número de Recurso452/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora Dª. Marta Isla Gómez, en nombre y representación de D. Casiano Jose , se presenta escrito, en fecha 19 de diciembre de 2016, por el que se promueve incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia de esta Sala, de fecha 14 de diciembre de 2016, que desestimó el recurso de casación con el número 452/2016 en su día formalizado, junto a otros recurrentes, por el ahora solicitante de nulidad de actuaciones.

SEGUNDO

Que por Proveído de esta Sala, de fecha 17 de enero de 2017, se tuvo por promovido el incidente de nulidad de actuaciones con traslado al Magistrado Ponente a los efectos señalados en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

Por la Procuradora Dª. Marta Isla Gómez, en nombre de y representación de D. Casiano Jose , en escrito presentado con fecha 16 de enero de 2016, aclara y amplia el incidente de nulidad interpuesto, en el que se renuncia al segundo motivo por el que se artículó dicho incidente referido a que no se había impuesto la pena en su mitad inferior y se amplia el primero de los motivos en el sentido de que la vulneración del derecho a la igualdad se produce asimismo en relación al también condenado D. Arturo Borja al que se le ha impuesto una pena de dos años de prisión, que es inferior a la impuesta a D. Casiano Jose .

CUARTO

Que por Proveído de esta Sala, de fecha 18 de enero de 2017, se unió este escrito de ampliación al Rollo de su razón y se estuvo a lo acordado en resolución anterior.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Es jurisprudencia de esta Sala, como son exponentes los Autos de 10 de junio de 2016 , 10 de marzo de 2015 , 14 de enero de 2013 , 27 de marzo y 3 de mayo de 2012 , y doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, que el incidente excepcional de nulidad de actuaciones constituye "el remedio procesal idoŽneo" para obtener la reparacioŽn de la vulneracioŽn de derechos fundamentales. En tales casos, antes de acudir en amparo, debe solicitarse en la viŽa ordinaria el referido incidente de nulidad "sin cuyo requisito la demanda de amparo devendraŽ inadmisible, conforme a los arts. 44.1 a ) y 50.1 a) LOTC , por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la viŽa judicial" ( SSTC 228/2001, de 26 de noviembre ; 74/2003, de 23 de abril ; 237/2006, de 17 de julio ; y 126/2011, de 18 de julio ).

TambieŽn ha destacado el Tribunal Constitucional el protagonismo otorgado por la Ley OrgaŽnica 6/2007, de 24 de mayo, a los Tribunales ordinarios acentuando su funcioŽn como guardianes naturales y primeros garantes de los derechos fundamentales en el ordenamiento juriŽdico, con el fin de lograr que la tutela y defensa de esos derechos por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria ( STC 120/2011, de 20 de junio ).

Tal como recuerda el supremo inteŽrprete de la norma constitucional ( STC 43/2010, de 23 de julio ), el mayor protagonismo que han de asumir los jueces y tribunales ordinarios en la proteccioŽn de los derechos y libertades fundamentales se refuerza mediante una nueva regulacioŽn ampliada del incidente de nulidad de actuaciones. En virtud de la disposicioŽn final primera de Ley OrgaŽnica 6/2007, de 24 de mayo, se modifica el paŽrrafo primero del art. 241.1 de la Ley Orga Žnica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado en los siguientes teŽrminos: "No se admitiraŽn con caraŽcter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legiŽtima o hubieran debido serlo podraŽn pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneracioŽn de un derecho fundamental de los referidos en el artiŽculo 53.2 de la ConstitucioŽn, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolucioŽn que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolucioŽn no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Los argumentos del Tribunal Constitucional ya se vieron reflejados en su momento en la exposicioŽn de motivos de la LO 6/2007, de 24 de mayo , al afirmar que la proteccioŽn y garantiŽa de los derechos fundamentales no es una tarea uŽnica del Tribunal Constitucional, sino que los tribunales ordinarios desempen~an un papel esencial y crucial en ella. Por ello, y con la intencioŽn de aumentar las facultades de la jurisdiccioŽn ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales se modifica el incidente de nulidad de actuaciones del artiŽculo 241. 1 de la Ley OrgaŽnica 6/1985, de 1 de julio. Se introduce asiŽ una configuracioŽn del incidente de nulidad de actuaciones mucho maŽs amplia, porque se permite su solicitud con base en cualquier vulneracioŽn de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artiŽculo 53. 2 de la ConstitucioŽn en lugar de la alegacioŽn de indefensioŽn o incongruencia prevista hasta el momento.

Ahora bien, la referida reforma no debe derivar en una instrumentalizacioŽn perversa del incidente de nulidad de actuaciones utilizaŽndolo como un nuevo recurso para replantear las cuestiones ya dirimidas en la sentencia con el pretexto de que hay en juego derechos fundamentales. Pues ahora se trata de resolver la vulneracioŽn de derechos fundamentales que no hayan podido denunciarse antes de dictarse la resolucioŽn que pone fin al proceso, quedando asiŽ excluidas las cuestiones de legalidad ordinaria y aquellas otras de entidad constitucional que pudieron ser suscitadas en su momento y no lo fueron. Tan es asiŽ, que el paŽrrafo tercero del apartado 1º del artiŽculo 241 que comentamos termina disponiendo que el juzgado o tribunal inadmitiraŽ a traŽmite cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones.

SEGUNDO

En el escrito en el que se propone el incidente de nulidad de actuaciones se alega, en primer lugar, que en el recurso de casación, concretamente en el primero de los motivos, se denunciaba vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por ausencia de explicación o motivación en la individualización de la pena y tratamiento desigual entre los procesados y se dice que esta Sala del Tribunal Supremo, al resolver el recurso de casación, se limita a afirmar que no existe razón para invocarse vulneración a los derechos a la libertad y a la igualdad, sin más, pero referido únicamente a la vulneración al derecho a la motivación y que se ha dejado sin contestar a la cuestión expresamente planteada de diferencia de trato entre unos procesados y otros a la hora de rebajar la pena al aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas, por lo que se dice que se ha incurrido en incongruencia omisiva.

En relación a esta invocación de incongruencia omisiva es oportuno recordar al solicitante de nulidad que la lectura de ese primer motivo de su recurso de casación, al que contrae su petición, permite observar que lo que se denunciaba era que el Tribunal de instancia había incurrido en incongruencia omisiva al no haber dado respuesta a la petición de que concurría la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y tras señalar que tanto el Ministerio Fiscal como las defensas habían solicitado su concurrencia se añade que la sentencia recurrida "olvida dar respuesta a dicho asunto". Ello tuvo su expresa contestación en la Sentencia de casación en la que se le explica que en la sentencia de la Audiencia recurrida, tras mencionarse la doctrina de esta Sala sobre la atenuante de dilaciones indebidas, si bien en esa parte del fundamento jurídico de esa sentencia no se dice expresamente que en este caso procede su apreciación y como muy cualificada, sin embargo, eso ya se había dicho con anterioridad como puede comprobarse con la lectura de la misma sentencia, en concreto en la página 58, línea 13, en donde se declara que se aprecia una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas; también se hace referencia a su apreciación en la página 56, y sobre todo solo se puede entender la pena por la que ha sido condenado si se ha apreciado una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

También se dice producida incongruencia omisiva al no haber dado respuesta la Sentencia de casación a la cuestión planteada de que la Audiencia de instancia no había explicado la razón de la diferencia de trato a los procesados y en concreto, en ese motivo, se hizo mención de la pena impuesta a Sara Crescencia y Nieves Yolanda por delito de blanqueo de capitales agravado por provenir del tráfico de drogas, aun considerándolo como delito continuado y que se les impuso una pena de tan solo un año y siete meses de prisión y que por el contrario al ahora solicitante de nulidad se le ha impuesto por el mismo delito no continuado, una pena de dos años y dos meses de prisión, sin que se hubieran explicado las razones de esa individualización de la pena. En el escrito de ampliación se dice asimismo vulnerado el derecho a la igualdad en relación al también condenado D. Arturo Borja al que se le ha impuesto una pena de dos años de prisión, que es una pena inferior a la impuesta a D. Casiano Jose .

En relación a la individualización de la pena, como se reconoce por el propio solicitante de nulidad, en la sentencia de esta Sala, de fecha 14 de diciembre de 2016 , se ha dado motivada respuesta a la individualización de la pena impuesta a D. Casiano Jose , cuestión que vuelve a plantearse como si de una nueva instancia se tratara, como resulta evidente con la lectura del fundamento jurídico primero de esa sentencia de casación referido a este acusado.

Ciertamente, de esa lectura del fundamento jurídico primero de la sentencia de casación resulta evidente que ha existido respuesta no solo a la denuncia sobre la individualización de la pena sino también a la invocada vulneración del principio de igualdad al denunciarse un tratamiento desigual de los acusados.

Lo que no se puede pretender es que el Tribunal de respuesta explícita a todos los argumentos o alegaciones esgrimidos en defensa de los respectivo motivos. Así se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional y esta Sala.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en Sentencia 441/1993, de 9 diciembre 1994, caso Hiro Balani contra España , recuerda que el artículo 6.1 obliga a los tribunales a motivar sus decisiones, pero que no puede entenderse como una exigencia de dar una respuesta detallada a cada argumento (véase la Sentencia Van de Hurk contra Países Bajos, de 19 abril 1994

El Tribunal Constitucional, en Sentencia 44/2008, de 10 marzo declara que la incongruencia omisiva o ex silentio , que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

En la Sentencia del Tribunal Constitucional 176/2007, de 23 julio , se expresa que de acuerdo con nuestra reiterada doctrina, para poder apreciar que existe incongruencia omisiva con relevancia constitucional debe constatarse, en primer lugar, que la cuestión cuyo conocimiento y decisión se dice que quedó imprejuzgada fue efectivamente planteada ante el órgano judicial en el momento procesal oportuno (por todas, SSTC 85/2000, de 27 de marzo y 85/2006, de 27 de marzo ). Una vez comprobado el expresado extremo, es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. A estos efectos hemos señalado que hay que distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto de estas últimas hemos sostenido que las exigencias de congruencia son más estrictas y por ello hemos afirmado que para poder apreciar que del conjunto de razonamientos contenidos en la resolución judicial existe una respuesta tácita es preciso no sólo que de los referidos razonamientos pueda deducirse que el órgano judicial ha valorado la pretensión sostenida, sino, además, que de ellos puedan deducirse también los motivos en los que esta respuesta tácita se fundamenta. Por el contrario, respecto de las meras alegaciones, la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige, en principio, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica al problema planteado (entre otras muchas, SSTC 29/1987, de 6 de marzo ; 175/1990, de 11 de noviembre ; 88/1992, de 8 de junio ; 91/1995, de 19 de junio ; 26/1997, de 11 de febrero ; 16/1998, de 26 de enero ; 23/2000, de 31 de enero ; 85/2000, de 27 de marzo ; y 5/2001, de 15 de enero ).

Y esa doctrina del Tribunal Constitucional es recogida en jurisprudencia de esta Sala, como es exponente la Sentencia 562/2012, de 19 de junio , en la que se declara que el vicio de incongruencia omisiva se produce cuando se omite en la motivación requerida por los artículos 120.3 de la Constitución y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación o en tiempo procesal oportuno. Por otra parte, no será ocioso recordar que, como señala la doctrina del Tribunal Constitucional, la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

Volviendo a la Sentencia de esta Sala cuya nulidad se solicita, su examen permite comprobar que se ha dado respuesta motivada a todas las pretensiones jurídicas invocadas en el motivo de casación al que se hace referencia en el escrito en el que se solicita la nulidad de actuaciones.

En ese fundamento jurídico primero de la sentencia de casación, en relación a la individualización de la pena, se rechaza la alegada falta de motivación y se recuerda lo que se expresa en la Sentencia de instancia para explicarla y en concreto que se dice lo siguiente: En cuanto a la pena a imponer a Casiano Jose , la petición contenida en el escrito de calificación definitiva del Ministerio Fiscal se encuentra dentro del margen legal, incluso en la mitad inferior del mismo, es ajustada a la gravedad de los hechos y a las circunstancias del caso, teniendo en cuenta que según todo lo expuesto; dicha pena será, por tanto, la de 2 años y 2 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 37.000 € con arresto sustitutorio en caso de impago de 14 días. Igualmente la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión habitual en entidades bancarias por 1 año y 7 meses ( art. 303 del CP .), pues la pena está dentro de los límites derivados de la aplicación de estos artículos en relación con el artículo 66.1.2º y del artículo 56.1.2º CP . El Ministerio Fiscal solicita para ambos acusados la aplicación del art. 303 CP , es decir, la inhabilitación para el ejercicio de su cargo por haber cometido los hechos en tal ejercicio en su condición de intermediarios en el sector financiero. Y al respecto, entendemos que aunque concurre tal circunstancia de forma mucho más evidente en la persona de Arturo Borja , según todo lo ya expuesto, también debe entenderse así respecto de Casiano Jose . Así, el contrato de depósito suscrito el 24 de diciembre de 2002 por los tres propietarios de la fracción NUM065 , serie NUM024 , del núm. NUM023 , tenía por finalidad (como aparece en el documento -folio 5191-) la custodia del boleto de lotería (no la gestión del cobro, como sí ocurre con el contrato de 27 de diciembre), y este contrato no es cancelado hasta el 8 de enero de 2003 (diligencia de cancelación obrante al folio 5193), de lo que se deduce que el boleto no debería haber salido físicamente de la oficina de San José Obrero (Alcantarilla) en la que quedó depositado, sin embargo, dos de los copropietarios del boleto ( Eduardo Hilario y Manuel Cesar ) declaran que cobraron de Casiano Jose su parte del premio (y la comisión) en efectivo el 6, 7, 8 de enero de 2003 ( Eduardo Hilario ) o alrededor del día de Reyes ( Manuel Cesar ), lo que significa (y así lo vienen a reconocer ambos) que entre el día 24 de diciembre de 2002 y el 8 de enero de 2003 el director ( Casiano Jose ) retiró físicamente el boleto de la oficina de Cajamar en la que debía estar custodiado para entregarlo al comprador ( Apolonio Hernan ) e igualmente dar cumplimiento al otro contrato de depósito para gestión de cobro suscrito el 27 de diciembre, pues, de hecho, el premio ya había sido abonado el día 7 de enero de 2003 en una cuenta de la oficina de Cajamar de Vistalegre titularidad de Marta Genoveva y su hija Valentina Josefina (antes, por tanto de la cancelación operada el día 8 de enero); la entrega material del décimo a Apolonio Hernan es corroborada por éste de forma expresa en su declaración cuando a preguntas del Fiscal sobre este punto responde "a mí me da el décimo e inmediatamente ingresamos allí el mismo" (1 hora, 26 minutos 25 segundos de la grabación). Con esta actuación, el acusado mezcla su condición de agraciado y copropietario del billete de lotería con la de director de la oficina en la que el mismo estaba depositado; en este sentido, Casiano Jose , como director de la oficina, disponía, ya sea de la llave (según responde Manuel Cesar a preguntas del Fiscal), ya de la clave (según responde Eduardo Hilario ), para abrir la caja fuerte. Igualmente resulta acreditado de la declaración prestada por Apolonio Hernan , que como hemos visto nos merece toda credibilidad, que Casiano Jose utiliza su cargo y sus contactos en la entidad como un modo de convencer a aquél de la fiabilidad de la operación, así, Apolonio Hernan declara (1 hora, 22 minutos de la grabación) que este señor ( Casiano Jose ) se presentó ante él en Lo Campano y en el lugar concreto en el que se encontraba en ese momento diciéndole "yo soy banquero ...", y que quedarían al día siguiente en una oficina (de la entidad), que era la que dirigía Arturo Borja .

En esa explicación, se hace expresa referencia a la pena solicitada para este acusado por el Ministerio Fiscal, señalándose que se encuentra dentro del margen legal, incluso en la mitad inferior del mismo, es ajustada a la gravedad de los hechos y a las circunstancias del caso, teniendo en cuenta todo lo que se expone en dicha sentencia. Y ciertamente esa mención al resto de la sentencia es relevante en relación a la invocada vulneración del derecho a la igualdad.

Por lo que se refiere a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, la Sentencia de esta Sala 296/2015, de 6 de mayo, recuerda que el Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones ha declarado que no toda desigualdad de trato legal respecto de la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 C.E ., sino tan sólo aquellas desigualdades que introduzcan una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que no ofrezcan una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, por tanto, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una fundamentación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas, por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables según juicios de valor generalmente aceptados.

Ciertamente, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 161/2008, de 2 de diciembre , recopilando su jurisprudencia sobre la materia, recuerda que la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley ( art. 14 CE ) se produce cuando un mismo órgano judicial se aparta de forma inmotivada de la interpretación de la ley seguida en casos esencialmente iguales; de modo que son requisitos de la apreciación de dicha vulneración la existencia de igualdad de hechos (por todas, SSTC 210/2002 ; 91/2004 ; 132/2005 ); de alteridad personal en los supuestos contrastados ( SSTC 150/1997 ; 64/2000 ; 162/2001 ; 229/2001 ; 46/2003 ); de identidad del órgano judicial, entendiendo por tal la misma Sección o Sala aunque tenga una composición diferente (SSTC 161/1989 ; 102/2000 ; 66/2003 ); de una línea doctrinal previa y consolidada, o un precedente inmediato exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició, que es carga del recurrente acreditar (por todas, SSTC 132/1997 ; 152/2002 ; 117/2004 ; 76/2005 ; 31/2008 ); y, finalmente, el apartamiento inmotivado de dicha línea de interpretación previa o del inmediato precedente, pues lo que prohíbe el principio de igualdad en aplicación de la ley "es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo cual equivale a mantener que el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam" ( STC 117/2004 ; en sentido similar, entre otras, SSTC 25/1999 ; 122/2001 ; 150/2004 ; 76/2005 ; 58/2006 ; 67/2008 ).

En consecuencia, sólo la diferencia arbitraria, ilógica o carente de sentido respecto al tratamiento jurídico-penal de los sujetos a un proceso penal en cualquiera de sus expresiones, incluido el ámbito penológico, puede determinar una violación del artículo 14 de nuestra Ley Fundamental .

Y en el supuesto que ahora examinamos, la invocación de que se ha vulnerado el derecho de igualdad por el distinto tratamiento punitivo a las también acusadas Sara Crescencia y Nieves Yolanda , como se señala en la sentencia de casación, carece de todo fundamento, ya que ninguna diferencia arbitraria, ilógica o carente de sentido puede defenderse cuando se trata de situaciones bien distintas, y el principio de igualdad ordena tratar de distinto modo a lo que es diferente (Cfr. STC 50/91 ).

Ciertamente, si el solicitante de nulidad hubiese examinado el resto de la sentencia de instancia, como se señala al explicar la individualización de la pena, se hubiera percatado de que la situación fáctica de esas dos acusadas era bien distinta y que habían mostrado su conformidad con la acusación del Ministerio Fiscal y consecuentemente el Tribunal de instancia ha dictado una sentencia acorde con dicha conformidad y, por otra parte, la pena que les fue impuesta no podía ser superior al venir limitada, por el principio acusatorio, a la solicitada por el Ministerio Fiscal, situación de conformidad y límite de pena que no sucedía, evidentemente, en relación al acusado D. Casiano Jose , ahora solicitante de la nulidad de actuaciones.

Tampoco puede sostenerse, como se señala en el escrito de ampliación, que se hubiese vulnerado el derecho de igualdad en relación a la pena impuesta al también acusado D. Arturo Borja , ya que en otros extremos de la sentencia, a la que se remitía la individualización de la pena, quedaba bien esclarecido que la participación y situación fáctica de ambos acusados era bien diferente, y la lectura de la segunda de sentencia de casación permite comprobar que se explica, por esa razón, que se le imponga una pena algo inferior a la impuesta al coacusado D. Casiano Jose , dada la mayor iniciativa que éste último protagonizó en la conducta delictiva, según los hechos que se declaran probados.

TERCERO

Por todo lo que se acaba de dejar expresado, la Sentencia de esta Sala, de 14 de diciembre de 2016 , no ha incurrido en incongruencia omisiva ni vulneración del derecho de igualdad y el solicitante de nulidad de actuaciones vuelve a plantear, como si de una nueva instancia se tratara, la mismas cuestiones del recurso de casación, en su día formalizado ante esta Sala.

En consecuencia, resulta bien evidente que lo que se alega para sustentar la solicitada nulidad de actuaciones son cuestiones que escapan del ámbito y finalidad de este incidente sin que pueda justificarse la fractura de la eficacia de la cosa juzgada alcanzada en un proceso penal considerando motivo de nulidad la reiteración de las mismas vulneraciones e infracciones que fueron invocadas en los recursos de casación y sobre las que se ha dado oportuna y razonada respuesta en la Sentencia cuya nulidad se interesa.

El escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones, al referirse a cuestiones ajenas a las legalmente previstas, no cumple las exigencias establecidas en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, como se dispone en dicho precepto, no puede ser autorizada su admisión a trámite.

LA SALA ACUERDA:

no autorizar la admisión a trámite del incidente de nulidad de actuaciones instado por la Procuradora Dª. Marta Isla Gómez, en nombre y representación de D. Casiano Jose , contra la Sentencia de esta Sala, de fecha 14 de diciembre de 2016 , que resolvió recurso de casación en su día formalizado. Con expresa imposición de las costas a los solicitantes de nulidad de actuaciones.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

Manuel Marchena Gomez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro

Pablo Llarena Conde Carlos Granados Perez

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