ATS, 23 de Enero de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:778A
Número de Recurso10332/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Fecha de Resolución23 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciséis esta Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó Sentencia en el recurso de casación 10332/16 P, y cuyo Fallo contiene el siguiente pronunciamiento: "Declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formulado por la representación procesal de Teodosio , Luis Andrés y Alejo contra sentencia de fecha 17 de marzo de 2016 dictada por la Audiencia Nacional, Sala Penal, Sección Tercera , en causa seguida contra los mismos por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al abono de las costas ocasionadas por sus respectivos recursos".

SEGUNDO

Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal Supremo el día 28 de noviembre de 2016, la Procuradora Sra. Montalvo Soto en representación de Alejo interpuso al amparo del artículo 241.1ª LOPJ , incidente de nulidad de actuaciones, alegando:

  1. - Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el apartado 2 del artículo 24 de la Constitución .

  2. - Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su doble vertiente de vulneración del principio acusatorio y de falta de motivación de la sentencia de instancia, consagrado en el apartado 1 del artículo 24 de la Constitución .

TERCERO

Por Diligencia de ordenación de fecha 14 de diciembre de 2016 se acordó dar traslado por el término común de cinco días al Ministerio Fiscal y demás partes para alegaciones.

CUARTO

El Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del incidente a trámite, al entender que al referirse la formulación a cuestiones ajenas a las legalmente previstas, no cumple las exigencias establecidas en el art. 241 de la LOPJ ; reiterando que la nulidad que insta no se asienta sobre vicio invalidante, sino que las cuestiones tratadas ya fueron objeto de respuesta en la sentencia cuya nulidad se pretende, por lo que no se han vulnerado las normas esenciales del procedimiento ni se ha producido indefensión a la parte recurrente, requisitos estos exigibles conforme al art. 238 de la LOPJ para poder ser apreciada la nulidad de actuaciones.

QUINTO

Por la representación procesal de Luis Andrés interesó se le tuviera por adherida al incidente planteado.

SEXTO

Por la representación procesal de Teodosio , se alegó que si bien compartía la vulneración de los derechos fundamentales referidos en el escrito incidente de nulidad de actuaciones, estas vulneraciones ya se había denunciado en el recurso de casación y dado que el artículo 241 de la LOPJ prevé dicho trámite para cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53 CE que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que finalice el proceso, entendía que el cauce procesal adecuado para la reparación de esta vulneración de derechos era el recurso de amparo constitucional.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

1. Frente a la sentencia 774/2016 dictada por esta Sala Segunda el pasado 19 de octubre , que denegaba haber lugar al recurso de casación interpuesto, tramitado con el núm. 10332/2016 P frente a la sentencia de 17 de marzo de 2016, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Rollo de Sala 4/2014 ), en la que los acusados fueron condenados por un delito contra la salud pública, la representación procesal del recurrente Alejo formuló incidente de nulidad de actuaciones, al que se adhirió las representación legal de Luis Andrés .

  1. El promotor del incidente formula un primer motivo por insuficiencia de prueba de cargo para desvirtuar su presunción de inocencia, donde realiza un análisis fragmentario de los indicios concurrentes, extrapola de la carencia probatoria de un documento la orfandad probatoria de todo el acervo, y concluye una diversa valoración del conjunto.

En el segundo motivo por quebranto del derecho a una tutela judicial efectiva, alude a un quebranto en la correlación entre el escrito acusatorio en relación a la fruta donde se escondía la droga (" fue recibida por Sercom Logística, que le redirigía la fruta a Velites ", por lo que " Sercom Logística hacía las funciones de expedidora del contenedor hacia la empresa Velites, S.L. ") y la declaración de hechos probados en la sentencia, luego admitida por la sentencia de la Sala Segunda (" la entidad Velites de la que era administrador único Alejo era la destinataria, aunque existía una primera recepcionaria, SERCOM que repartía luego a Velites ").

En el tercer motivo, también por vulneración derecho a una tutela judicial efectiva, ahora en relación con la falta de motivación, extremo que no había sido objeto de impugnación en el recurso de casación que dio lugar a la sentencia cuya nulidad ahora se insta; donde alude a tres cuestiones: una asincronía en relación a la salida y llegada de los contenedores con fruta donde se ocultaba la droga, si fueron transportados como se afirma en la misma embarcación; omisión del control de la autenticidad de las transcripciones de las conversaciones telefónicas, al entender que su audición en el juicio oral, no avala la fidelidad de su contenido; y carencia racional en la valoración de la prueba, donde de nuevo de manera fragmentaria, se limita a glosar concretas expresiones de la sentencia que afirma inmotivadas (obviando que aunque su explicación no es adyacente resulta debido a que ya ha sido justificada previamente en la trascripción, glosa y valoración de los argumentos de instancia, y se elude su reiteración) y equipara indebidamente la falta de carácter de documento auténtico a efectos casacionales con su ponderación en relación con otros elementos probatorios.

En el cuarto motivo, o mejor consideración, alude a la necesaria revisión por parte del Tribunal Supremo en aras de cumplimentar las exigencias del párrafo 5, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , especialmente a partir del Dictamen del Comité de Derechos Humanos en el asunto Gómez Vázquez.

SEGUNDO

Recuerda con frecuencia esta Sala (así el Auto de 30 de septiembre de 2016, recaído en el recurso 1582/2015 ) que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el incidente excepcional de nulidad de actuaciones constituye "el remedio procesal idóneo" para obtener la reparación de la vulneración de derechos fundamentales. En tales casos, antes de acudir en amparo, debe solicitarse en la vía ordinaria el referido incidente de nulidad "sin cuyo requisito la demanda de amparo devendrá inadmisible, conforme a los arts. 44.1 a ) y 50.1 a) LOTC , por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial" ( SSTC 228/2001, de 26 de noviembre ; 74/2003, de 23 de abril ; 237/2006, de 17 de julio ; y 126/2011, de 18 de julio ).

También ha destacado el Tribunal Constitucional el protagonismo otorgado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, a los Tribunales ordinarios acentuando su función como guardianes naturales y primeros garantes de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico, con el fin de lograr que la tutela y defensa de esos derechos por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria ( STC 120/2011, de 20 de junio ).

Así, el mayor protagonismo que han de asumir los jueces y tribunales ordinarios en la protección de los derechos y libertades fundamentales se refuerza mediante una nueva regulación ampliada del incidente de nulidad de actuaciones ( STC 43/2010, de 23 de julio ). En virtud de la disposición final primera de Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , se modifica el párrafo primero del art. 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , que queda redactado en los siguientes términos: "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Los argumentos del Tribunal Constitucional ya se vieron reflejados en su momento en la exposición de motivos de la LO 6/2007, de 24 de mayo , al afirmar que la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los tribunales ordinarios desempeñan un papel esencial y crucial en ella. Por ello, y con la intención de aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales, se modifica el incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985 , de 1 de julio. Se introduce así una configuración del incidente de nulidad de actuaciones mucho más amplia, porque se permite su solicitud con base en cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53.2 de la Constitución en lugar de la alegación de indefensión o incongruencia prevista hasta el momento.

Ahora bien, la referida reforma no debe derivar en una instrumentalización perversa del incidente de nulidad de actuaciones utilizándolo como un nuevo recurso para replantear las cuestiones ya dirimidas en la sentencia con el pretexto de que hay en juego derechos fundamentales. Pues ahora se trata de resolver la vulneración de derechos fundamentales que no hayan podido denunciarse antes de dictarse la resolución que pone fin al proceso, quedando así excluidas las cuestiones de legalidad ordinaria y aquellas otras de entidad constitucional que pudieron ser suscitadas en su momento y no lo fueron.

En definitiva (vd. por todos, Auto de 13 de octubre de 2016, recaído en el recurso 329/20116), no puede admitirse a trámite o, en su caso, deberá ser desestimado, el incidente de nulidad contra Sentencias o Autos de esta Sala no susceptibles de recurso ordinario o extraordinario:

  1. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales que pudieron ser denunciadas con anterioridad a la sentencia cuya nulidad se pretende.

  2. Cuando se pretenda que el Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución sobre las cuestiones propuestas, basándose para ello en argumentos coincidentes con los ya utilizados en el recurso.

  3. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales ya invocadas en el recurso, y que ya han encontrado respuesta en la sentencia.

TERCERO

En subsunción de esta doctrina, dado que la falta de motivación no fue objeto de recurso de casación y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a una tutela judicial efectiva por mutación fáctica del objeto de acusación, integraban sendos motivos ya analizados en la sentencia cuya nulidad se pretende, el incidente necesariamente debe ser desestimado.

De otra parte, en la cuestionada sentencia de esta Sala Segunda, además de negar la mutación fáctica que se invocaba, basta examinar las expresiones invocadas de contraste para ver que incluso literalmente son armónicas sin que resulte justificada la alteración alegada; y se concluye la existencia de prueba de cargo, fundamentalmente en base a la cantidad de droga intervenida y el contenido de las conversaciones telefónicas parcialmente transcritas en el primer fundamento y luego glosadas, aunque no se reiteren en los concretos motivos que formuló este recurrente, aunque se parta de su redacción con adición de singulares precisiones; en análisis cuyo estándar derivaba de la doctrina jurisprudencial contenida en la allí citada STS núm. 670/2015, de 30 de octubre : verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivada el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 , 25/2011 , 142/2012 y 105/2016 , entre otras); donde lógicamente, qué mayor fidelidad en relación al contenido de las grabaciones que la propia escucha de las mismas por parte del Tribunal.

Criterios que superan las restricciones de la anterior normativa y práctica casacional, de forma que cumplimentan debidamente las exigencias de revisión del art. 15.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , como aseveró el propio Comité de Derechos Humanos, en sus Comunicaciones núm. 1094/2002, caso Herrera Sousa ó núm. 1399/2005, caso Cartero Casado .

En todo caso lo que no resulta válido para impugnar una valoración resultante de un acervo probatorio indiciario o indirecto es el análisis descompuesto y fraccionado de los diferentes indicios; el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 de la CE , no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes. La fragmentación del resultado probatorio para analizar separadamente cada uno de los indicios es estrategia defensiva legítima, pero no es forma racional de valorar un cuadro probatorio (cifr. STS núm. 77/2014, de 11 de febrero y las que allí se citan: 744/2013, 14 de octubre , 631/2013, de 7 de junio , etc.)

Lo exigible es desde el punto de vista material, que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí; desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible, solo rechazable, lo que no sucede en la sentencia cuestionada, cuando se opta por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta (cifr. STS núm. 318/2015, de 28 de mayo ).

CUARTO

Conforme al art 241.2 LOPJ desestimada la solicitud de nulidad, se condenará al solicitante en todas las costas del incidente, no apreciándose la temeridad que autorizaría la imposición de multa.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad planteado por la representación procesal de Alejo al que se adhirió la representación procesal de Luis Andrés , contra la sentencia nº 774/2016, de 19 de octubre, dictada por esta Sala en Recurso de Casación núm. 10332/2016 , haciéndose imposición de las costas causadas.

Así por este su auto lo acordaron y firman.

Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Andres Palomo Del Arco Carlos Granados Perez

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