ATS 177/2017, 19 de Enero de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:654A
Número de Recurso651/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución177/2017
Fecha de Resolución19 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 1ª) dictó Sentencia el 18 de enero de 2016, en el Rollo de Sala nº 8142/2015 , tramitado como Diligencias Previas nº 1150/2007 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Marchena, en la que se absolvió a Aurelio , Clemente , Eugenio y Germán de los delitos de lesiones y daños por los que venían acusados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la acusación particular, ejercida por el Procurador D. Carlos Delabat Fernández, en nombre y representación de Maximo , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. 2) Infracción de ley del art. 849.2 LECrim ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por inaplicación de los arts. 28 , 147 , 148 y 263 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la parte recurrida, Eugenio , representado por la Procuradora Dª. María Dolores Fernández Prieto, Germán , representado por la Procuradora Dª. María Mercedes Pérez García, Clemente , representado por la Procuradora Dª. Marta Saint-Aubin Alonso, y Aurelio , representado por el Procurador D. José María Torrejón Sampedro, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El motivo primero se formula por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; el segundo motivo, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos; y el tercer motivo, por inaplicación de los arts. 28 , 147 , 148 y 263 CP .

    La pretensión en estos motivos se centra en considerar que, de la prueba practicada, han quedado acreditados los hechos que permiten su incardinación en los delitos por los que formularon acusación. Por ello serán tratados de manera conjunta.

    Se sostiene que los acusados han sido identificados como los autores de los hechos por la víctima y por la testigo presencial Rosaura .

  2. Se señala en STS 783/2016, de 20 de octubre , que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero , 1014/2013, de 12 de diciembre , 517/2013, de 17 de junio , STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio , entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, en este caso de lesiones, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley").

    En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

    En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos avoca a la inadmisión del recurso. La parte recurrente postula que se mude la declaración de los hechos probados estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

    En efecto, la Audiencia, en el relato fáctico de la Sentencia recurrida afirma, en esencia, que consta probado que el día 27 de octubre de 2007, siendo aproximadamente las veintitrés horas, se originó una discusión en la calle Virgen de Los Remedios de Marchena (Sevilla) por motivos que no han sido determinados, en la que Maximo , ante el temor de ser agredido por personas cuya identidad no ha podido resultar debidamente acreditada -portando una de ellas un palo-, salió corriendo, refugiándose debajo de un vehículo, y dichas personas se aproximaron, sacando el palo y comenzando a darle golpes, rompiendo también la luna trasera y el espejo retrovisor izquierdo del vehículo; hasta que pudo escapar en un ciclomotor con el que se dirigió al Centro de la Salud de la localidad, al que no pudo llegar al caerse del mismo en la carretera, donde fue atendido por funcionarios de la Policía Local que acudieron alertados por una llamada.

    Como consecuencia de estos hechos Maximo sufrió lesiones consistentes en fractura de radio derecho, fractura espiroidea de tibia derecha, traumatismo cráneo encefálico con herida contusa parietal izquierda y policontusiones.

    No habiendo quedado suficientemente acreditada la participación de Aurelio , Clemente , Eugenio y Germán en la agresión sufrida por Maximo , sin que tampoco haya podido determinarse que todas las lesiones sufridas hayan tenido su origen en la agresión.

    Para obtener esta convicción la Sala de instancia valoró con rigor las pruebas de que dispuso, fundamentalmente la prueba testifical; y concluye que si bien consta acreditado que se produjo una agresión y daños en el vehículo en el que se refugió el denunciante, no se ha podido acreditar que todas las lesiones sufridas lo fueran como consecuencia de dicha agresión, no permitiendo los testimonios de cargo llegar a una convicción suficiente para considerar que los acusados -que algunos de ellos pudieron encontrarse en el lugar de los hechos- golpearan al denunciante y causaran daños al vehículo. Argumenta la Audiencia que el denunciante ante la Policía declaró que había sufrido una agresión por unas diez personas con palos, posiblemente de béisbol, a las que no conocía, y que le parecía que podían ser de nacionalidad marroquí, añadiendo que cuando estaba sentado junto a la casa " DIRECCION000 ", que creía que era la casa de los marroquíes, salieron de esta casa varios individuos y sin mediar palabra lo agredieron; posteriormente, acordado el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones, se procede a su reapertura sobre la base de una ampliación del atestado en la que el denunciante hace mención a un posible incidente con uno de los acusados, Aurelio , éste le habría insultado y el denunciante le habría golpeado con un antirrobo para ciclomotores, Aurelio se habría escapado y entrado en su casa, y que a continuación Maximo golpeó la puerta con el antirrobo, saliendo familiares de aquél e iniciándose la discusión; sin embargo, en la primera declaración ante el Juzgado el denunciante atribuyó la agresión a una venganza de los hermanos Aurelio Clemente , a su suegro, dos sevillanos y cuatro mujeres de quienes no pudo aportar más datos, porque le proporcionaron papelinas adulteradas y reclamó el dinero; y razona la Audiencia que lo que genera más incertidumbre es que en el acto del juicio el denunciante, aparte de no aclarar sus versiones anteriores, declaró que fue tomando conocimiento de la identidad de los acusados por lo que le fueron diciendo en el pueblo, y además entre los hechos denunciados y las diligencias de identificación tuvo incidentes y procedimientos judiciales con alguno de los acusados y su entorno familiar que le permitió conocer personalmente a los mismos. La testigo que acompañaba al denunciante, Rosaura , no identificó en la rueda de reconocimiento al acusado Aurelio , y, aunque si identificó a Eugenio , el propio denunciante declaró que la misma no le dijo quiénes le agredieron.

    Por otra parte, señala el Tribunal que las lesiones cuyo período de curación se prolongó más en el tiempo, las sufridas en el brazo y la tibia derecha, no puede descartarse que estén asociadas al accidente de tráfico que sufrió con el ciclomotor tras la agresión, pues según manifestó el Médico forense su etiología puede corresponder también a un accidente y que incluso la fractura de la tibia puede estar más relacionada con este mecanismo de producción. Añadiendo, asimismo, la Audiencia que es significativo que tras el accidente no pudiera seguir la marcha siendo trasladado en ambulancia.

    No cabe, pues, que esta Sala de casación entre ahora a examinar la verificación probatoria de los hechos que sostiene la acusación particular, dado que concurren varias pruebas personales relevantes que han sido practicadas bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

    En definitiva, se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos. Existen versiones contradictorias y falta de seguridad en algunas identificaciones que generan dudas sobre las identificaciones efectuadas relativas a la concreta participación de cada uno de los acusados en la agresión, y surgen también dudas sobre el origen de todas las lesiones sufridas, porque tras la agresión el denunciante sufrió un accidente de tráfico.

    La Audiencia, en fin, tiene una duda razonable y fundada respecto a la autoría de los hechos y aplica, como no podía ser de otra manera, el principio "in dubio pro reo".

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( art. 885.1º LECrim ).

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

    1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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