STS 17/2017, 8 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
Fecha08 Febrero 2017
Número de resolución17/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 8 de febrero de 2017

Esta sala ha visto el presente Recurso de Casación Contencioso Disciplinario Militar Ordinario 201/116/2016, interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, frente a la sentencia de fecha 26 de abril de 2016 dictada por el Tribunal Militar Central en su recurso 126/2015 , mediante la que se estimó parcialmente la demanda deducida por el Guardia Civil D. Laureano , contra la resolución del Sr. Director General de dicho Instituto de 2 de julio de 2015, que desestimó en alzada la resolución sancionadora de fecha 27 de febrero de 2015 dictada por el Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de Valencia en el expediente disciplinario NUM000 . Han concurrido a dictar sentencia el Presidente y los Magistrados referidos quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- Como tales expresamente declaramos que el Guardia Civil D. Laureano , en calidad de Jefe de servicio, se encontraba prestando uno, bajo papeleta nº NUM001 el día 24 de junio de 2014 desde las 14:00 a las 22:00 horas; le acompañaba otro Guardia Civil al igual que el dicho destinado en el Puesto Principal de Bétera (Valencia).

A las 16:48 horas del dicho día, D. Jose Miguel , dueño de unos viveros, sitos en la localidad de Náquera (Valencia), realizó una llamada al servicio de Atención al Ciudadano del Puesto de Bétera, al objeto de requerir la presencia de una patrulla de la Guardia Civil en los dichos viveros, por haber saltado la alarma. Se le comunicó por el Guardia Civil D. Balbino , en servicio de Atención al Ciudadano, que una patrulla se trasladaría al lugar.

A las 16:51 horas el Guardia Civil Balbino , realiza una llamada telefónica al Guardia Civil D. Laureano , a quien le informa de la llamada referida procedente del dueño de los "Viveros Lluch".

Como el Guardia Civil D. Laureano tenía concertada una cita en el Centro de Salud "Bétera Salut" en Bétera, la patrulla de servicio se dirigió a tal lugar de tal manera que permaneció en el Centro de Salud aproximadamente entre las 17:20 hasta las 17:40 horas, siendo atendido por una doctora que le expidió un parte de baja al citado Guardia Civil Laureano . Entre las 17:00 y 18:00 horas tenía designado la realización de una concreta vigilancia, que la patrulla no realizó, sin dejar constancia de ello el Jefe de servicio en la papeleta. Tampoco se recogió en la misma la presencia en el horario dicho en el Centro de Salud.

Convocados de nuevo por el Guardia Civil Balbino para que se personaran en "Viveros Lluch", se presentaron en el lugar a las 17:55 horas, en que proceden a reconocer las instalaciones. En todo momento se encuentra juntos la pareja de la Guardia Civil y el dueño de los viveros D. Jose Miguel . Este no se percató de ningún incidente que hubiera implicado deslizamiento o caída al suelo del Guardia Civil Laureano .

A las 18:10 horas aproximadamente, salen ambos Guardias Civiles de los "Viveros Lluch", mientras su dueño permanecía en los mismos, si bien pudo observar que los dos subían al vehículo oficial y salían sin novedad.

A las 18:55 horas se personan los Guardias Civiles en el Acuartelamiento de Bétera, donde presenta D. Laureano el parte de baja que le había sido emitido en el Centro de Salud "Bétera Salut", en el que había estado entre las 17:20 y 17:40 horas del 24 de junio de 2014. Dejó constancia a mano en la papeleta de servicio de "El componente NUM002 se lesiona al realizar I.O. en la espalda al resbalar dentro de uno de los invernaderos mientras se entrevista la patrulla con el dueño".

El día 27 de junio de 2014 emite el Guardia Civil D. Laureano un "informe y declaración jurada" relativo a lo ocurrido el 24 de julio de 2014 (sic por junio), en el que no hace referencia a la visita al Centro de Salud de las 17:00 horas, afirma que se resbaló sin llegar a caer al suelo mientras inspeccionaba los viveros, y que después fue al médico y se le extendió la baja.

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SEGUNDO

Dicha sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente , el recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 125/15, interpuesto por el Guardia Civil, D. Laureano , contra la sanción de DOS MESES DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO, que como autor de una falta grave del apartado 9 del artículo 8 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ; le había sido impuesta por el Excmo. Sr. General Jefe de la Guardia Civil en la zona de Valencia en escrito de 27 de febrero de 2015, y contra la Resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil, de 2 de julio de 105, que desestimó el Recurso de Alzada interpuesto por el Guardia Civil contra dicha sanción, La estimación lo es en el sentido de sustituir la sanción impuestas por la de CINCO DÍAS DE PÉRDIDA DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES.

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TERCERO

Notificada que fue la sentencia a las partes, la Abogacía del Estado mediante escrito de 20 de mayo de 2016, anunció su intención de interponer recurso de casación contra la misma, el cual se tuvo por preparado según auto de fecha 26 de junio de 2016 del Tribunal sentenciador.

CUARTO

Personada la parte recurrente ante esta Sala, mediante escrito de fecha 27 de octubre siguiente formalizó el recurso anunciado, que basó en los siguientes motivos:

Único.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia infracción, por inaplicación indebida, del art. 8.9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de régimen disciplinario de la Guardia Civil ; solicitando de esta Sala la íntegra desestimación de la demanda deducida en la instancia.

QUINTO

No habiéndose personado parte recurrida, el recurso se ha seguido con la Abogacía del Estado como parte recurrente. Mediante proveído de fecha 15 de diciembre de 2016 se señaló el día 10 de enero de 2017 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, suspendiéndose dicho acto mediante resolución de la misma fecha, avocando su conocimiento al Pleno jurisdiccional de la Sala en consideración al interés doctrinal y jurisprudencial que se suscita en el presente recurso, señalándose nuevamente para el día 24 de enero del año en curso; celebrándose el referido Pleno con el resultado que consta en la parte dispositiva de la presente sentencia, redactada por el ponente el día 7 de febrero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Abogacía del Estado basa el presente recurso extraordinario de casación en un solo motivo, por la vía que autoriza el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa, denunciando la inaplicación indebida del art. 8.9 de la Ley Orgánica 12/2007 , de régimen disciplinario de la Guardia Civil, en que se tipifica la falta grave consistente en <<la emisión de informes o partes del servicio que no se ajusten a la realidad o la desvirtúen>>.

En el escueto desarrollo argumental del motivo el Ilustre representante del Estado se queja por la afirmación que se contiene en la sentencia de instancia, en el sentido de no derivarse responsabilidad por la mendaz declaración jurada que presentó el Guardia Civil Laureano , respecto de las circunstancias en que se produjo la lesión por la que obtuvo la baja médica y que dio lugar a la finalización anticipada del servicio que tenía encomendado. Ausencia de responsabilidad que el Tribunal sentenciador basó en que tratándose de explicación aparentemente solicitada por la Administración, no constaba que se le hubiera puesto de manifiesto el derecho a no declarar, a no declarar contra si mismo y a no declararse culpable. Asimismo, según el órgano judicial a quo , el informe y declaración jurada, obrante a los folios 15 y 16 de las actuaciones, no pueden ser tenidos en cuenta como fundamento fáctico de la sanción impuesta, toda vez que dicho Guardia Civil se estaría refiriendo a un hecho que se le atribuye y del que pudiera derivarse contra el mismo responsabilidad disciplinaria, porque no le era exigible una conducta distinta.

En disconformidad con lo así establecido en la sentencia recurrida, la Abogacía del Estado «[...] considera esencial que la Sala fije la recta doctrina en la materia porque no es la primera vez que el Tribunal a quo acude a los derechos a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable para estimar un recurso».

  1. - Aduce la parte recurrente haberse infringido por el Guardia Civil informante la obligación de veracidad fijada por el art. 34 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas , aplicables al Cuerpo de la Guardia Civil según lo dispuesto en el Real Decreto 1437/2010, de 5 de noviembre.

    Aduce el Abogado del Estado que en realidad en este caso se faltó dos veces a la verdad, la primera al cumplimentar la papeleta del servicio omitiendo haberse suspendido el mismo para acudir al centro de salud según cita previamente concertada, y hacer constar en la misma falsamente el origen de la lesión incapacitante como si se hubiera producido durante la prestación de un acto propio del servicio encomendado. Y la segunda al presentar, tres días más tarde, declaración jurada asimismo inveraz sobre la causa de la reiterada lesión.

    La parte recurrente se opone a la consideración que se contiene en la sentencia recurrida, sobre la necesidad de incluir en las solicitudes de información acerca de asuntos del servicio la instrucción del derecho a no declarar, porque ello «supondría sustituir la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución por la presunción - general y apriorística - de culpabilidad del subordinado, lo que atentaría radicalmente contra el derecho al honor».

    Después de considerar la Abogacía del Estado que el Guardia Civil mintió dos veces, sostiene que debió desestimarse el recurso de instancia.

  2. - Tras el anterior planteamiento y la conclusión alcanzada por el Ilustre representante del Estado, el único motivo casacional no se extiende sobre cualquier argumentación relativa a la proporcionalidad e individualización de la sanción finalmente fijada por la sentencia de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones; y en particular sobre la infracción del art. 19 LO 12/2007 por déficit de motivación apreciada por el Tribunal de instancia tanto en la resolución sancionadora como en la que decidió el recurso de alzada.

SEGUNDO

1.- La Abogacía del Estado deduce una pretensión básicamente declarativa, con objeto de que fijemos jurisprudencia sobre la virtualidad de aquellos derechos instrumentales respecto del más amplio derecho constitucional de defensa, consistente en no declarar, y no confesarse culpable ( art. 24.2 CE ) en los casos en que exista el deber de informar sobre asuntos del servicio, ya sea como obligación establecida con carácter general o bien como consecuencia de lo ordenado en la ocasión de que se trate.

Una petición de esta clase ya se hizo por la misma parte en el recurso de casación 201/26/2016, deducido frente a Sentencia de fecha 30 de junio de 2015 del Tribunal Militar Central, y fue objeto de contestación en nuestra sentencia 61/2016, de 24 de mayo , en el siguiente sentido:

La valoración de estos supuestos habrá de hacerse en atención al caso, para verificar si lo requerido es solo información sobre el servicio o más bien se trata de imputación anticipada; el grado de compromiso que el contenido del requerimiento comporta para el derecho fundamental de defensa, la afectación o imputación de otras personas y un largo etcétera. Sin perjuicio de la apreciación casuística y la prevalencia lógica de dicho derecho esencial, coincidimos con la observación de la Abogacía del Estado recurrente en lo perturbador que puede resultar la iniciativa que se sugiere por el Tribunal "a quo", en el sentido de generalizar la previa instrucción de aquellos derechos instrumentales a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable en las órdenes dirigidas a facilitar información sobre asuntos del servicio, porque con ello se desnaturalizarían los principios que presiden las relaciones entre los militares, basadas sobre todo en el consustancial deber de lealtad

(FD Primero 10).

De manera que debe reconocerse la razón que asiste a la Abogacía del Estado cuando insiste en que no resulta exigible, con carácter general, la advertencia de tales derechos a los miembros de la Guardia Civil y al resto de los militares que deban dar cumplimiento al deber de informar sobre asuntos del servicio, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 34 RROO. Quedan a salvo los casos ya aludidos en que el requerimiento o la orden de informar verse sobre actuaciones o comportamientos con relevancia disciplinaria (o penal), llevadas a cabo por el obligado a facilitar la información, de que previamente tuviera conocimiento el mando que lo ordena y cuando de tal declaración pudiera derivarse la imputación del informante.

Al respecto hemos dicho en nuestra sentencia 54/2016, de 10 de mayo :

En definitiva, aun cuando, como es lógico, en las relaciones habituales entre los militares, y, más aún, entre superiores y subordinados, resulta siempre exigible el deber de veracidad que impone el artículo 34 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas , en aquellos supuestos en que el superior jerárquico o quien ejerce funciones que obliguen a un militar a proporcionarle información, de alguna manera conozca, sospeche o intuya la existencia de elementos determinantes de la comisión de cualquier actuación antijurídica por parte del subordinado no puede compeler, de cualquier forma, a este para que, por la vía del informe, escrito u oral, o el relato que le exija llegue a autoincriminarse; en estos supuestos queda abierta al mando la posibilidad de averiguar, o confirmar, lo realmente ocurrido a través de los medios que al efecto ofrece el ordenamiento jurídico, pero no puede preconstituir prueba incriminatoria -o, al menos, una parte de ella- haciendo manifestarse al subordinado -del que intuye, sospecha o conoce su actuación- sobre su comportamiento, obligándolo a elegir entre autoinculparse o distorsionar o alterar la verdad, incurriendo así en responsabilidad. En estos casos, en la ponderación entre el derecho fundamental a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable que a todos -incluidos los miembros de la Guardia Civil y de las Fuerzas Armadas- otorga el artículo 24.2 de la Constitución y el deber que imponen tanto el aludido artículo 34 de las Reales Ordenanzas como, en sus términos, el artículo 55 del vigente Código Penal Militar , y, en suma, la eficacia del Benemérito Instituto y de los Ejércitos, ha de otorgarse preeminencia al primero

(FD Décimo).

  1. - En consecuencia, según la jurisprudencia de esta Sala recogida en las recientes sentencias 54/2016, de 10 de mayo ; 61/2016, de 24 de mayo ; y 147/2016, de 29 de noviembre , y las que en éstas se citan; los mencionados derechos instrumentales respecto del más amplio derecho de defensa, esto es, a guardar silencio, a no declarar contra si mismo y a no reconocerse culpable, rigen en los procedimientos sancionadores ( STC. 18/1981, de 8 de junio y 161/2016, de 3 de octubre , y de esta Sala de 20 de octubre de 2009 ; 26 de mayo de 2010 ; 26 de octubre de 2011 ; 21 de mayo de 2013 ; y 9 de marzo de 2015 , entre otras muchas); también en los procedimientos predisciplinarios seguidos para el esclarecimiento de los hechos ( STC 142/2009, de 15 de julio , y de esta Sala 22 de diciembre de 2010; 11 de febrero de 2011 y 19 de octubre de 2016, entre otras); y asimismo con carácter de defensa preventiva en los casos en que el deber de informar sobre asuntos del servicio comporte autoincriminación para el obligado a hacerlo, por la realización por éste de hechos con relevancia disciplinaria (o penal), previamente conocidos por el superior que lo ordena, declaración de la que previsiblemente habría de derivarse imputación para el declarante ( STC 197/1995, de 21 de diciembre , y de esta Sala 6 de diciembre de 2000; 9 de diciembre de 2002; 23 de marzo de 2009; 16 de diciembre de 2010; 5 de diciembre de 2013; 9 de mayo de 2014 y 23 de enero de 2015, entre otras).

TERCERO

1.- Haciendo aplicación al caso de nuestra jurisprudencia, la Sala coincide con la Abogacía del Estado recurrente en cuanto a que en la grave infracción disciplinaria apreciada, del art. 8.9 LO 12/2007 , concurren dos episodios mendaces. El primero consistente en cumplimentar la papeleta de servicio faltando doblemente a la verdad, esto es, omitiendo el hecho de haberse suspendido el servicio para acudir a un centro médico según cita previamente concertada por el sancionado, e informando inverazmente sobre que la causa de la lesión se situaba en la prestación del servicio encomendado. El segundo, al presentar, tres días después del episodio anterior, declaración jurada sobre el último extremo. En la sentencia de instancia se insinúa, sin afirmarlo, que la dicha declaración jurada <<se refiere a una explicación aparentemente solicitada por la Administración>> (FD Primero), y sobre tal insinuación se establece la necesidad de la previa instrucción de los reiterados derechos instrumentales, y en consecuencia se prescinde de valorar este segundo comportamiento de inveracidad.

  1. - La Sala no ha podido verificar que los mandos supieran que se faltó a la verdad al tiempo de rellenar la papeleta de servicio, ni que tal declaración fuera exigida por la Administración siquiera «aparentemente», situándose su origen, por el contrario, en el voluntario cumplimiento por el sancionado de la obligación que le impone la Instrucción 1/2003, de la Dirección General de la Guardia Civil, dictada en desarrollo de las previsiones contenidas en el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, en lo que se refiere a las situaciones de incapacidad temporal del personal de la Guardia Civil; toda vez que al rellenar la papeleta de servicio el sancionado manifestó haberse causado la lesión incapacitante en el desarrollo de un acto de esta clase, en concreto la realización de una diligencia de inspección ocular, con las consecuencias económicas y administrativas correspondientes al origen de la enfermedad.

CUARTO

Como anticipamos, el único motivo del presente recurso extraordinario se concreta en una pretensión declarativa con doble objeto, primero, que no resulta obligado advertir, con carácter general, de los reiterados derechos a los militares que vengan obligados a informar sobre asuntos del servicio, estando éstos vinculados por el deber de veracidad establecido en el art. 34 de las RROO, y segundo, consecuentemente, que el sancionado también faltó a la verdad cuando presentó declaración jurada sobre la causación en acto de servicio de la lesión incapacitante.

Nada se dice en el motivo sobre proporcionalidad e individualización de la respuesta disciplinaria. Es cierto que el Tribunal a quo al reducir la sanción tuvo en cuenta, en primer lugar, haberse incumplido las previsiones que al respecto se contienen en el art. 19 LO 12/2007 , por insuficiente motivación apreciable tanto en la resolución sancionadora como en la decisión de la alzada; y también, en segundo término, la exclusión del conjunto mendaz del segundo episodio referido al contenido de la declaración jurada.

En estas condiciones de ausencia de impugnación explícita, al menos en lo relativo a la infracción del art. 19 LO 12/2007 apreciada por el Tribunal de instancia, no podemos extender el debate casacional a este extremo no suscitado por la parte que recurre en base a lo que se denomina «voluntad impugnativa» inferida del dato de haber pedido la desestimación de la instancia jurisdiccional, sin causar indefensión al sancionado, cuya situación se agravaría de oficio en este trance casacional en el que ni siquiera ha sido parte dicho sancionado.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar parcialmente el presente recurso de casación contencioso disciplinario militar ordinario, 201/116/2016, deducido por la Abogacía del Estado frente a la Sentencia del Tribunal Militar Central de fecha 26 de abril de 2016 dictada en su recurso 126/2015 . Y ello en los términos que se declaran en los Fundamentos de Derecho segundo y tercero de la presente Sentencia. 2º.- Mantener el resto de los pronunciamientos de la Sentencia recurrida, y en particular la sanción impuesta al Guardia Civil D. Laureano , consistente en pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones. 3º.- Declarar de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. D. Angel Calderon Cerezo D. Javier Juliani Hernan D. Francisco Menchen Herreros D. Fernando Pignatelli Meca D. Benito Galvez Acosta Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga

VOTO PARTICULAR

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Militar VOTO PARTICULAR Tipo de procedimiento: RECURSO CASACIÓN CONTENCIOSO Número: 116/2016 Magistrado/a que formula el voto particular: Excmo. Sr. D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga Los Excmos. Sres. Magistrados D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga y D. Fernando Pignatelli y Meca. Con todo el respeto para la opinión mayoritaria de la Sala, sin embargo, hemos de discrepar en cuanto a la motivación de la mayoría, por las siguientes razones: 1.- Es preciso dejar clara nuestra opinión. El motivo debió ser desestimado y, en consecuencia, debió mantenerse la sentencia recurrida. La sentencia de la Sala, estima parcialmente el recurso, pero aunque es difícil de comprender, al tiempo confirma los pronunciamiento de la sentencia recurrida. Por ello, en cuanto a conservar incólume la sentencia recurrida estamos de acuerdo, pero no en lo que respecta a la fundamentación jurídica. 2.- En efecto, la discrepancia se encuentra en la fundamentación jurídica respecto al derecho a no declarar contra sí mismo. 3.- El abandono del sistema inquisitivo, en el que existían para el acusado tanto la obligación de decir verdad como la de colaborar, ha permitido evolucionar hacia el pleno reconocimiento constitucional del derecho «a no declarar contra sí mismo» y «a no confesarse culpable(s)» ( art. 24.2 de la Constitución Española ). Por consiguiente, no sólo debe aceptarse este derecho sino que debe dársele el contenido esencial que le corresponde, pues conforme al art. 53.1 de la Constitución Española «los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos»; en dicho Capítulo Segundo se encuentra el art. 24 de la Constitución Española . Como tal derecho fundamental vincula a todos los poderes públicos. Dicho de otra manera, como el reconocimiento y protección y, dentro de ello la protección del efecto expansivo de tales derechos, vincula a todos los poderes públicos, no pueden existir dudas acerca de su aplicación en cualquier momento en que intervenga alguno de los poderes públicos. 4.- Por consiguiente, cualquier obligación de decir verdad que imponga el ordenamiento jurídico debe respetar el indicado derecho. De ahí que sea correcto imponer tal obligación al testigo, pero que no sea admisible establecer dicha obligación a un sospechoso, a un investigado o a un acusado. 5.- Siempre que el Estado impone una obligación de decir verdad debe interpretarse tal obligación a la luz del derecho constitucional antes indicado y, por consiguiente, cuando interviene un poder público no puede obviar tal exigencia, cualquiera que sean las circunstancias de tiempo y lugar en que va a exigirse el cumplimiento de tal obligación. 6.- Debemos, por consiguiente acudir a la norma que impone la indicada obligación. El art. 34 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas (aprobadas mediante Real Decreto; y declaradas aplicables a los miembros de la Guardia Civil por otro Real Decreto), relativo a los «informes sobre asuntos del servicio», que establece que «al informar sobre asuntos del servicio [el militar] lo hará de forma objetiva, clara y concisa, sin ocultar ni desvirtuar nada de cuanto supiera», ha de ser interpretado siempre teniendo en cuenta el indicado derecho constitucional antes indicado. Esto es, se puede establecer esa obligación siempre que el "informe" no interfiera con su derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. Igualmente, cuando el art. 8, apartado 9, de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil considera falta grave «la emisión de informes o partes del servicio que no se ajusten a la realidad o la desvirtúen», establece una tipicidad sancionadora cuyo ámbito viene enmarcado, por un lado, en que la cuestión se centra en informes o partes del servicio, por lo que la obligación queda circunscrita a tales documentos y, por otro lado, en que tal obligación debe aceptarse siempre que no afecte el indicado derecho constitucional. 7.- Puesto que en el presente caso la infracción por la que se sanciona al recurrente es la establecida en el indicado art. 8, apartado 9, de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil es necesario para la subsunción que la falta a la verdad que se le imputa haya sido en un "informe" o "parte del servicio", pues en otro caso al no caber la subsunción, la conducta sería atípica. Por lo tanto, ha de partirse de que la imputación se refiere a algún documento que reúne tales características y, si es así, no cabe duda que es un supuesto en el que en relación con tal documento interviene un poder público; así pues, como dijimos, en tales supuestos, éste, el poder público debe reconocer en toda su extensión el derecho fundamental al que nos estamos refiriendo. La existencia o no de una investigación es irrelevante para este derecho fundamental, siempre que en su declaración intervenga de alguna forma un poder público (en el caso de la jurisdicción militar, cualquier mando o superior jerárquico), pues en estos casos, la obligación de decir verdad se encontrará siempre con el límite del derecho a no declarar contra sí mismo. Jacobo Lopez Barja de Quiroga Fernando Pignatelli y Meca

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