ATS, 11 de Enero de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:674A
Número de Recurso4168/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 878/2014 seguido a instancia de Dª Enriqueta contra EULEN S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 1 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de diciembre de 2015, se formalizó por la letrada Dª Carmen Sánchez-Bustamante de la Herran en nombre y representación de Dª Enriqueta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre la trabajadora que ha visto declarado procedente su despido por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de octubre de 2015, Rec. 4523/15 , confirmando la de instancia. La trabajadora, con la categoría profesional de gestor telefónico, presta servicios para la empresa EULEN. En dicha sentencia se acreditan 17 retrasos en la incorporación a su puesto de trabajo a lo largo de 4 meses. Consta igualmente que la trabajadora fue sancionada por la misma causa el 9/4/2014, por 10 retrasos, con suspensión de empleo y sueldo. La empresa dispone de un control horario para el acceso a las instalaciones, disponiendo cada trabajador de una tarjeta personal e intransferible, para poder acceder por la puerta, quedando constancia de la hora de entrada y de salida, todo ello es controlado por un programa informático. Resulta de aplicación el Convenio colectivo de Contact center que contempla como falta muy grave en su art. 67.2 la comisión de más de doce faltas no justificadas de puntualidad, cometidas en el período de seis meses o de treinta en un año, aunque hayan sido sancionadas independientemente. En la empresa no se permite compensar los retrasos en el inicio de la jornada de trabajo con prolongaciones en la hora de salida.

En la sentencia invocada de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de julio de 2012, Rec. 2543/12 , se declara improcedente el despido de un trabajador de una empresa sometida al mismo Convenio colectivo que es sancionado por retrasos continuados y que también lo había sido anteriormente. El trabajador había intentado pedir una reducción de jornada por cuidado de un familiar enfermo, pero renunció a la vista de la modificación de horario de trabajo que le proponía la empresa. Consta igualmente que el trabajador es representante de los trabajadores y miembro de la sección sindical de CGT en el momento del despido.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, además, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18 de diciembre de 2007 (R. 4301/2006 ), 15 de enero de 2009 (R. 2302/2007 ), 15 de febrero de 2010 (R. 2278/2009 ), 19 de julio de 2010 (R. 2643/2009 ), 19 de enero de 2011 (R. 1207/2010 ), 24 de enero de 2011 (R. 2018/2010 ), 24 de mayo de 2011 (R. 1978/2010 ), y 17 de septiembre de 2013 (R. 4021/2010 )].

En este caso por tanto ni concurre contradicción ni podemos deducir del caso que se trate de una materia propia de unificación de doctrina. En la sentencia recurrida, se acreditan los retrasos y que la trabajadora fue previamente sancionada por la misma causa. En la sentencia de contraste es cierto que se acreditan los retrasos y también consta que el trabajador había sido previamente sancionado. Pero, además, se constata que el trabajador trató de pedir una reducción de jornada por cuidado de familiar a la que renunció por el cambio de horario que le proponía la empresa y se refleja además, la condición de representante de los trabajadores del trabajador y que forma parte de la sección sindical de CGT.

TERCERO

Falta de contradicción que no queda desvirtuada por las alegaciones de la recurrente de fecha 7 de noviembre de 2016, en las que se limita a insistir en la existencia de contradicción, que no añaden argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada y en las que se obvia cualquier referencia a la otra causa de inadmisión que le fue puesta de manifiesto en la providencia de 16 de junio de 2016. Y todo ello al margen de la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación en aquellas decisiones judiciales que se sustentan sobre una valoración individualizada de circunstancias concretas y determinadas, lo que restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Carmen Sánchez- Bustamante de la Herran, en nombre y representación de Dª Enriqueta , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 1 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 4523/2015 , interpuesto por Dª Enriqueta , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona de fecha 12 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 878/2014 seguido a instancia de Dª Enriqueta contra EULEN S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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