ATS, 25 de Enero de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:669A
Número de Recurso3678/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Eibar se dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 437/14 seguido a instancia de Dª Carmela contra PULIMENTOS RYD, S.L., Dª Lourdes como administradora concursal, D. Javier , ACABADOS Y PULIDOS BERGARA, S.L., FUNDICIONES ESKORIATZA, S.L. y FOGASA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 14 de julio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de octubre de 2015 se formalizó por la Procuradora Dª Begoña Carcedo Mendibil en nombre y representación de FUNDICIONES ESKORIATZA, S.L. y ACABADOS Y PULIDOS BERGARA, S.L. recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveídos de 1 y 29 de diciembre de 2015 y para actuar ante esta Sala se tuvo por designado al Procurador D. Carmelo Olmos Gómez en representación de las recurrentes.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 14 de julio de 2015 , en la que se confirma el fallo combatido que declaró la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, condenando solidariamente a las tres mercantiles codemandadas. La demandante ha venido prestando servicios para PULIMENTOS RYD SL, desde el 15-4-2004 y categoría profesional de peón especialista, siendo despedida en virtud de carta de 16-7-2014 y fecha de efectos de 31-7-2014. ACABADOS Y PULIDOS BERGARA, SL efectuó facturación de productos fabricados por PULIMENTOS RYD SL, cuando la misma se hallaba en situación de concurso, siendo su maquinaria trasladada a las instalaciones de la demandada FUNDICIONES ESKORIATZA, SL por lo que resulta acreditada la sucesión de empresa, ya que la misma no sólo adquirió la maquinaria de aquella, sino a sus trabajadores y clientela [HP 4º]. Existe unidad empresarial entre las sociedades demandadas ACABADOS Y PULIDOS BERGARA, SL y FUNDICIONES ESKORIATZA, SL, las cuales heredaron maquinaria, trabajadores e incluso clientela de PULIMENTOS RYD SL. Inalterada la versión judicial de los hechos, y descartada la nulidad de actuaciones, la Sala de suplicación, como hemos avanzado, declara la existencia de sucesión de empresa ex art. 44 ET .

Disconformes ACABADOS Y PULIDOS BERGARA, SL y FUNDICIONES ESKORIATZA, SL, con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo de contradicción en relación a la prueba prohibida o ilícita, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 26 de julio de 2013 (rec. 1293/2013 ). La aludida sentencia ha recaído en procedimiento seguido por despido disciplinario con sustento en una conducta de concurrencia desleal calificado como improcedente en la instancia. Ante la sala de suplicación y en lo que ahora importa, la demandada interesó la nulidad de actuaciones con sustento básicamente en la indefensión provocada por la inadmisión de la práctica totalidad de la prueba al considerar el Juez a quo que la misma había sido obtenida de forma ilícita. La Sala de suplicación efectúa un minucioso análisis de los relevantes pronunciamientos del TC que delimitan o acotan el concepto de prueba prohibida o ilícita, tras lo cual recala en la que se ha venido a denominar "hallazgo casual", que en el caso examinado no es tal, a la vista de que la trabajadora que descubre el correo electrónico remitido por el departamento comercial de Carrefour, estaba autorizada para entrar en el correo de su compañera, lo que conduce a declarar que no cabe calificar tal prueba como prohibida y menos aun declarar la nulidad de otras pruebas derivadas, como las suministradas por la propia cadena de supermercados. Por el contrario sí considera intromisión prohibida por parte de la empresa el acceso a los correos de las dos empresas que allí se detallan. Así las cosas, el órgano jurisdiccional de la suplicación tras proclamar el derecho a utilizar los medios probatorios pertinentes para la defensa, declara la nulidad de lo actuado a los efectos de que se dicte nueva sentencia que no incurra en las infracciones apreciadas.

Pues bien, de lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no sólo es que se trate de despidos de naturaleza diversa, sino que además distintas son las cuestiones que en cada caso se suscitan en lo que atañe a la posible ilicitud de las pruebas obtenidas en cada caso por la respectiva empleadora en un caso, y la trabajadora en la otra. Por otro lado, tampoco los respectivos recursos de suplicación han discurrido en términos análogos. Así, en la sentencia recurrida la pretensión de nulidad va íntimamente ligada a la admisión de un documento ex art. 233 LRJS a propósito de la denuncia presentada por la Administración concursal de la empleadora el día 18-11-2014 [con anterioridad al día del acto de la vista], y referida a la sustracción de un "un número indeterminado de carpetas conteniendo documentación de la empresa en régimen concursal", lo que se descarta porque la documentación que se consideró relevante para la empresa no es identificable con las carpetas cuya sustracción se denunció, a lo que se anuda la ausencia de protesta en el momento procesal oportuno. Y esta concreta situación no es parangonable con la que decide y resuelve la sentencia de referencia en una materia tan sensible como es la relativa a la ilicitud de la prueba y en la que la Sala acoge la nulidad de actuaciones, en concreto, la nulidad de la sentencia de instancia que había descartado la prueba fundamental en la que la empleadora sustentaba la sanción disciplinaria por ilícita, en concreto, el descubrimiento de determinados correos al no constar su ilícita obtención, de ahí que, admitida la licitud de la misma, acuerda la nulidad en los términos interesados. Por lo tanto, no concurre divergencia doctrinal que necesite ser unificada.

SEGUNDO

Por lo que a la segunda materia de contradicción importa, y que cifra en "la delimitación, finalidad y objeto del recurso de suplicación", propone como sentencia de referencia a los efectos de abordar la contradicción la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón 6 de junio de 2011 (rec. 360/11 ). La sentencia de contraste aborda el recurso de suplicación deducido por el demandante frente al fallo desestimatorio de su pretensión frente al Servicio Público de Empleo Estatal. La sentencia tras recordar la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, desestima el mismo al estar articulado con defectuosa técnica procesal.

Pero, basta un examen de los propios términos en que se ha articulado el recurso para evidenciar la falta de contradicción, que debe concurrir aún cuando se denuncian infracciones procesales. Así, en la sentencia de contraste la sentencia no entra en el fondo del asunto, al haber planteado la parte recurrente un recurso con defectuosa técnica procesal, de tal suerte que el mismo no contemplaba motivo alguno al amparo de las normas procesales de aplicación; en la sentencia recurrida es diversa la infracción procesal que se imputa, al señalar que la Sala introduce en el Fundamento de Derecho Tercero, elementos fácticos no contemplados por la sentencia de instancia y realizando aclaraciones no interesadas por la ahora recurrente en relación con uno de los hechos declarados probados, incurriendo en exceso en el ejercicio de la jurisdicción.

Sentado lo anterior, no resulta ocioso señalar que cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas; claro está, en algún caso lo que sucede es que la heterogeneidad de los debates sustantivos impide, por sí misma, la homogeneidad de los problemas procesales. En todo caso, es imprescindible que concurra la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse [ STS 11-3-2015 (R. 1797/2014 )].

TERCERO

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por las recurrentes en su elaborado escrito de alegaciones, en el que insisten en que, a su juicio, concurre dicho requisito. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirman las recurrentes en el meritado escrito--, las sentencias de contraste abordan supuestos de hecho que aunque parcialmente coincidentes no son "sustancialmente" idénticos a los efectos que nos ocupan, tal y como ha quedado expuesto en los razonamientos precedentes, y sin la concurrencia de la triple identidad legal no es dable a la Sala llevar a cabo la labor unificadora legalmente atribuida.

CUARTO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y sin que proceda la imposición de costas al no haber comparecido la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por FUNDICIONES ESKORIATZA, S.L. y ACABADOS Y PULIDOS BERGARA, S.L., representadas en esta instancia por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 14 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 1154/15 , interpuesto por ACABADOS Y PULIDOS BERGARA, S.L. y FUNDICIONES ESKORIATZA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Eibar de fecha 23 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 437/14 seguido a instancia de Dª Carmela contra PULIMENTOS RYD, S.L., Dª Lourdes como administradora concursal, D. Javier , ACABADOS Y PULIDOS BERGARA, S.L., FUNDICIONES ESKORIATZA, S.L. y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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