ATS, 26 de Enero de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:667A
Número de Recurso3789/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 229/2013 seguido a instancia de D. Octavio contra el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 17 de septiembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de octubre de 2015, se formalizó por el letrado D. Marcos Carrero Vizcaíno en nombre y representación de D. Octavio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se recurre en Casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del de Andalucía (Sevilla), de 17 de septiembre de 2015, R. Tribunal Superior de Justicia. 1868/2014 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador frente a la sentencia de instancia, y declaró improcedente el despido del actor acordado por el Servicio Andaluz de Empleo. La sentencia de instancia había desestimado la demanda del trabajador por despido.

Se plantea una vez más la cuestión ya resuelta por la Sala en numerosas ocasiones de si la extinción del contrato de una asesora de empleo del Servicio Andaluz de Empleo (SAE), contratada al amparo del Plan Extraordinario de Medidas de Orientación, Formación e Inserción Laboral (aprobado por el Consejo de Ministros el 18/04/2008, en virtud del RD-L 2/2008, de 21 de abril) debe considerarse improcedente, atendiendo al carácter fraudulento de la contratación y por tanto a la naturaleza indefinida de la relación, o si cabe declararlo nulo teniendo en cuenta que afectó a un gran número de trabajadores, y que el SAE no siguió el procedimiento del art. 51 Estatuto de los Trabajadores .

La sentencia que ahora resulta impugnada estima el recurso del trabajador y declara la improcedencia del acto extintivo, manifestando que modifica su criterio anterior respecto de la denuncia de vulneración del art. 124 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el art. 51 Estatuto de los Trabajadores , en el caso del cese de los asesores de empleo SAE, en aplicación de la doctrina de esta Sala sentada entre otras en las STS de 21 y 22 de abril de 2015 , a cuyos argumentos se remite y las que se declara que dichos despidos son improcedentes porque no se han producido "por iniciativa del empresario" sino que lo fueron por imposición de la ley. Así, al disponer la ley el agotamiento del Plan Extraordinario en determinada fecha, con ello impuso con ello impuso que con la misma data concluyese la relación de los contratados y con lo mismo obligó a que la Administración diese por finalizada la relación laboral con efectos del referido día. Concluye la sentencia, que no cabe entender que el Servicio Andaluz de Empleo, no acudiendo al procedimiento de despido colectivo, haya pretendido eludir los trámites y garantías del art. 51 ET , sino que se limitó, porque estaba obligado a ello, a aplicar la Ley 35/2010, por lo que la causa material (que no formal), del cese, es una concreta disposición legal (Ley 35/2010 y RD-ley 13/2010) y por ello no correspondía acudir al procedimiento de despido colectivo, ni por lo mismo estimar la pretensión de nulidad por no haberse seguido tal procedimiento.

SEGUNDO

En casación para la unificación de doctrina el trabajador insiste en la nulidad del despido por la falta de tramitación del procedimiento del art. 51 Estatuto de los Trabajadores , a pesar del carácter colectivo de la decisión empresarial, indicando como sentencia contradictoria la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 24 de noviembre de 2014 (R. 2855/2013 ). Esta sentencia es anterior al cambio de criterio de la propia Sala andaluza, y llega por eso a una conclusión distinta al declarar la nulidad del despido de la trabajadora demandante, tras constatar que la medida extintiva afectó a la práctica totalidad de los asesores de empleo del SAE.

Con independencia de la contradicción, el recurso debe ser inadmitido por la falta de contenido casacional pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo dispuesto en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carecen de contenido casacional, esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014 ), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014 ) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012 ), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

Eso es lo que sucede en este caso, al ser la sentencia recurrida acorde con la doctrina de esta Sala establecida en la sentencia de esta Sala IV, de Pleno, 21 de abril de 2015 (R.1235/2014 ), y en otras muchas todas de la misma fecha R. 1238/2015 , 1408/2015 , 1022/2015 , 1004/2015 , 638/2015 , 1511/2015 , así como en STS 14 de septiembre de 2015 (R. 2272/2014 ) y las que en ellas se citan, según la cual la extinción del contrato de los promotores y de los asesores de empleo del SAE constituye un despido improcedente y no nulo, porque la causa viene dada por la norma y no por la decisión de la Administración autonómica que la ejecuta.

TERCERO

Por providencia de 28 de abril de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contenido casacional de unificación de doctrina, por ser la sentencia recurrida coincidente con la doctrina de la Sala.

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado conferido, por lo que de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Marcos Carrero Vizcaíno, en nombre y representación de D. Octavio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 17 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1868/2014 , interpuesto por D. Octavio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Huelva de fecha 25 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 229/2013 seguido a instancia de D. Octavio contra el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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