ATS, 20 de Diciembre de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:12592A
Número de Recurso1704/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Zamora se dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 2015 , aclarada por auto de 2 de marzo de 2015, en el procedimiento nº 500/2014 seguido a instancia de Dª Rocío contra ESTANCIA DE PIEDRA S.L., sobre despido y reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 17 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de abril de 2016, se formalizó por el procurador D. Abelardo Martín Ruiz en nombre y representación de ESTANCIA DE PIEDRA S.L., con la dirección letrada de D. Mariano Vicente Cifuentes, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 17-2-2016 (R. 59/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, ESTANCIA DE PIEDRA, S.L., y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor y declaró la improcedencia de su despido por causa objetiva.

Alega la empresa en su recurso que la carta de despido objetivo comunicada al trabajador era suficientemente precisa para permitir la defensa en juicio del trabajador, no debiendo ser declarado improcedente el despido por tal causa. Lo que no se estima. Entiende el Tribunal que el despido se basa exclusivamente en causa económica, consistente en las pérdidas contables de la sociedad, y en la carta se consignan numéricamente las pérdidas de los ejercicios anuales 2010 a 2013, y si bien la carta es suficientemente precisa en su expresión, ello no significa automáticamente la procedencia del despido y la estimación del recurso.

Continúa el Tribunal indicando que se aprecia una diferencia esencial con el despido enjuiciado por la propia Sala en su sentencia de 2-7-2015 (R. 1104/2015 ) [que es la traída como sentencia de contraste], porque en esa sentencia se habían alegado las pérdidas provisionales del año 2014 y constaban además probadas en su cuantía, lo que no ocurre en este caso.

La cuestión, entonces, estriba en determinar si en el caso del despido objetivo por pérdidas han de cuantificarse las mismas en la fecha inmediatamente anterior al despido, en su caso con carácter provisional (al no estar cerrada la contabilidad del ejercicio anual), de manera que su falta determine la inactualidad de la causa y, por tanto la improcedencia del despido, o si, por el contrario, basta con dar las pérdidas del ejercicio anterior ya cerrado y terminado, aunque hayan transcurrido meses desde su cierre (en este caso más de diez meses). Y considera que de alegarse pérdidas, las mismas deben ser "actuales", puesto que así lo exige el art. 51.1 ET , y en el caso falta el dato de las pérdidas actuales cerradas, cuando menos, al final del tercer trimestre del año 2014, dato que ni es alegado por la empresa en la carta de despido y que tampoco consta probado, siendo esta ausencia determinante del criterio de la sentencia de instancia declarando la improcedencia del despido, que se confirma.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto la declaración de procedencia del despido objetivo del actor por ser suficientes los datos económicos consignados en la carta de despido.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 2-7- 2015 (R. 1104/2015 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, ESTANCIA PIEDRA, S.L., y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda del actor declarando la procedencia de su despido operado por aquella con efectos de 7-11-2014.

En el caso, la Sala de suplicación, frente a la sentencia de instancia, estima, en primer lugar, que la carta de despido contiene datos suficientes, y, en segundo, considera igualmente que ha quedado acreditada la causa económica alegada por la empresa. En particular, porque del inalterado relato de hechos probados resulta una situación de pérdidas continuadas desde el año 2011 a 2014 a razón de: - 328.069,14 € en 2011; -308.938,02 € en 2012; -368.397,13 € en 2013 y de -576.804,79 € en 2014. De igual modo consta que el volumen neto de facturación fue de 254.270,74 € en 2011; de 237.892,87 € en 2012 y de 181.425,23 € en 2013. Los gastos de personal fueron de 454.007,76 € en 2011, de 445.945,34 € en 2012; de 426.238,94 € en 2013 y de 464.194,47 € en 2014.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no obstante tratarse de trabajadores de la misma empresa, despedidos por causa económica en las mismas fechas, los hechos acreditados en las dos resoluciones no son coincidentes, lo que determina los distintos debates jurídicos planteados en cada caso y justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas, obstando a la contradicción. Como ya indicara la propia sentencia recurrida, la sentencia aportada de contraste, en primer lugar, contiene hechos probados distintos, en particular, en ella constan acreditados datos económicos igualmente negativos referidos al ejercicio 2014, de los que carece absolutamente la sentencia recurrida. Y, en segundo lugar, consecuentemente, la sentencia de contraste resuelve atendiendo a dichos datos y no se cuestiona en absoluto lo que es objeto de la sentencia recurrida y su razón de decidir, en concreto, si los datos económicos que se hacen constar por la empresa en la carta de despido deben ser datos actuales, lo que no se estima concurra en el caso porque los datos que figuran se remontan a 10 meses anteriores al despido.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 22 de septiembre de 2016, procede declarar la inadmisión del recurso. Se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Abelardo Martín Ruiz, en nombre y representación de ESTANCIA DE PIEDRA S.L, con la dirección letrada de D. Mariano Vicente Cifuentes, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 17 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 59/2016 , interpuesto por ESTANCIA DE PIEDRA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Zamora de fecha 3 de febrero de 2015 , aclarada por auto de 2 de marzo de 2015, en el procedimiento nº 500/2014 seguido a instancia de Dª Rocío contra ESTANCIA DE PIEDRA S.L., sobre despido y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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