STS 192/2017, 6 de Febrero de 2017

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2017:426
Número de Recurso3967/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución192/2017
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 6 de febrero de 2017

Esta Sala ha visto , integrada por los Magistrados que más arriba se indica, el recurso contencioso-administrativo promovido por don Jesús Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales don José Carlos Caballero Ballesteros y asistido de la Abogada doña Juana María Fernández de las Heras. Impugna el acuerdo del Secretario General de 11 de septiembre de 2015 que, por delegación de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, denegó la solicitud de acceso a la información número 102/2015, de dicho Consejo. Se refiere dicha solicitud a testimonio del acta de la inspección efectuada por el Servicio de inspección del Consejo General del Poder Judicial en el Juzgado de Primera Instancia número 5, de los de Arrecife, por ser aquélla parte integrante del informe de la inspección de 28 de julio de 2014, al efectuarse en éste numerosas remisiones a la referida acta, dándola por reproducida pero sin reproducirla. Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial , representado y asistido por el Abogado del Estado .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Secretario General del Consejo General del Poder Judicial resolvió, por delegación de su Comisión Permanente (Acuerdo de 18 de noviembre de 2104, inserto en el BOE de 9 de diciembre siguiente), denegar el 11 de septiembre de 2015, la solicitud de acceso a la información número 102/2015, formulada por el recurrente.

Por escrito registrado el 4 de noviembre de 2015, el Procurador de los Tribunales don José Carlos Caballero Ballesteros, actuando en nombre y representación de don Jesús Carlos , impugna el referido acuerdo en esta vía jurisdiccional.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 12 de noviembre de 2015, se admitió el recurso interpuesto y se requirió al Consejo General del Poder Judicial demandado la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa (en adelante LJCA).

TERCERO

Recibido el expediente administrativo relativo al acto impugnado, por diligencia de ordenación de 27 de noviembre de 2015, se comprobó que se habían efectuado los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LJCA y se requirió a la parte recurrente para que dedujera su demanda.

Dicho traslado fue evacuado por el Procurador don José Carlos Caballero Ballesteros, en representación de don Jesús Carlos , mediante escrito registrado el 18 de febrero de 2016, presentado al día siguiente de que se le notificase Auto de 15 de febrero anterior, que declaraba la caducidad del recurso. Por Auto de 22 de febrero de 2016 se dejó sin efecto el Auto de caducidad, por concurrir el supuesto contemplado en el artículo 52.2 de la LJCA , y se tuvo por formalizada la demanda en tiempo y forma.

CUARTO

La demanda expone en forma muy extensa, y algo reiterativa, que el recurrente sería uno de los imputados en las Diligencias Previas 697/2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5, de los de Arrecife, hoy Juzgado de Primera Instancia. Como consecuencia de dichas diligencias el actor fue detenido y encarcelado en virtud, dice, del Auto de 29 de abril de 2010, habiendo sido puesto en libertad posteriormente por otro Auto de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 3 de junio de 2010 .

Aduce que el actor tuvo noticias de lo que se considera una instrucción no regular del llamado caso Unión, al que se refieren esas diligencias previas. Pidió por ello, en junio de 2012, al Consejo General del Poder Judicial que se le entregara testimonio de un informe que le interesaba referente a la instrucción del caso, lo que se le denegó por resolución de 24 de julio de 2012. Sin embargo, y como consecuencia de la sentencia de la antigua Sección Séptima de esta Sala de 10 de febrero de 2014 (Rec. ordinario 532/2012), se estimó en parte esa petición y se anuló la resolución denegatoria. Fue ejecutada la sentencia por el Consejo General del Poder Judicial, que dio acceso a la información que solicitaba el hoy recurrente.

De esa forma ha tenido acceso documental el recurrente al informe relacionado con la instrucción del caso que le afecta. Relata la demanda que, a través del portal de transparencia del CGPJ, tuvo noticia el recurrente de la existencia del informe de la inspección de 28 de julio de 2014 que se refería a las mismas diligencias. Interesó testimonio del mismo, de su expediente y del informe emitido por el Promotor de la Acción Disciplinaria. La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial accedió parcialmente a lo solicitado y acordó, el 6 de mayo de 2015, que se le entregara el citado informe del Servicio de Inspección del CGPJ, sobre la situación procesal, tras una inspección, de las repetidas diligencias previas de su interés, seguidas en el citado Juzgado número 5 de Arrecife.

Se alega que este segundo informe de la inspección, de 28 de julio de 2014, que se le entregó por el CGPJ -y cuyas condiciones y limitaciones de entrega no impugnó y devinieron firmes- no sería completo. Se aduce que, en forma reiterada, se refiere a un acta de inspección que no se transcribe, lo que se lamenta, detallando en forma pormenorizada todas las remisiones del informe a la referida acta. No se ha empleado, dice, la utilísima función conocida vulgarmente como " corta y pega ", lo que, se considera, habría permitido integrar en un solo documento las referencias al acta de inspección que enumera. Concluye que el informe de la inspección que ya obra en poder del recurrente sería un documento materialmente incompleto. Por ello se hizo una nueva solicitud al Secretario General de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, que fue identificada con el nº 102/2015 y que le fue denegada por la resolución impugnada el 11 de septiembre de 2015, invocando la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. A esta denegación se refiere el presente recurso.

En los fundamentos de Derecho critica la demanda el acuerdo impugnado, que considera contrario a Derecho, invocando la normativa que se entiende de aplicación. Se queja el recurrente de que el informe de la inspección se le haya entregado mediante una copia simple o fotocopia, carente hasta de la firma de quien lo elaboró, en contra de lo que, a su entender, exige el artículo 1225 del Código civil , hasta para los documentos privados. Se queja de que no se le entregara testimonio original del informe de la inspección, aunque reconoce que no duda de la integridad del documento recibido. Se queja sin embargo de que dicho documento no sea completo por las remisiones que contiene al acta de inspección, sin reproducirla. Lamenta de nuevo que no se haya empleado lo que denomina " corta y pega ". Sostiene que el acta es parte del informe de la inspección, por lo que la solicita en su demanda. Finalmente se extiende en su crítica de la resolución recurrida, que cree contraria a la Ley 19/2013, y razona que su petición no tiene carácter auxiliar ni es repetitiva y que no es un documento afectado por la Ley reguladora de los secretos oficiales, invocando la jurisprudencia y doctrina que cree ampara sus pretensiones.

QUINTO

Sobre la base de este relato de hechos y de expresión de fundamentos de Derecho, el suplico de la demanda solicita que se acoja la interpretación que propugna y que se dicte sentencia por la que:

(...) lo estime por ser al acto recurrido contrario al ordenamiento jurídico declarando que es nulo de pleno derecho o anulable, invalidándolo y dejándolo sin efecto en cualquiera de los dos supuestos condenando, asimismo al Consejo General del Poder Judicial

a) A entregar a mi representado testimonio del Acta de la Inspección extendida con ocasión de la inspección efectuada entre los días 7 y 21 de febrero de 2014 por el servicio correspondiente del Consejo al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arrecife sobre el caso Unión.

b) A entregar a mi representado testimonio del original del Informe de Inspección fechado el día 28 de julio de 2014 en el que conste la firma de su autora, es decir, la Jefa del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, doña María Dolores .

c) A pagar las costas ocasionadas a esta parte en el presente recuso contencioso-administrativo

.

Por otrosí digo solicitó el recibimiento a prueba del proceso sobre los puntos de hecho que indicó y con los medios de prueba que precisaba. Solicitó asimismo la presentación de conclusiones escritas.

SEXTO

Conferido el oportuno trámite, el Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito registrado en este Tribunal el 26 de marzo de 2016, en el que solicita la inadmisión de la pretensión del recurso referida a la entrega al recurrente de testimonio del original de informe de inspección de 28 de julio de 2014, en el que conste la firma de su autora.

Razona que las certificaciones de la información sobre la que se concedió acceso fueron enviadas al solicitante en mayo de 2015; que no formuló queja ni recurrió al acuerdo que las otorgó y que, en definitiva, son firmes y consentidas, como reconoce el propio recurrente en su demanda. Que además concurre desviación procesal en su petición, ya que no la planteó previamente en la vía administrativa, en su solicitud de nuevo acceso de 1 de septiembre de 2015, cuya denegación es objeto de recurso.

Pide la desestimación del recurso con condena en costas al recurrente en todo lo demás.

Razona que el acta es un documento interno del CGPJ, distinto al informe, por lo que éste no es incompleto por contener referencias a aquélla. Además considera que la negativa a acceder al acta es conforme a la Ley 19/2013, como detalla, y resulta además repetitiva y abusiva. Se opone al recibimiento a prueba que había sido solicitado.

La parte actora dio respuesta, en sus conclusiones, a la causa de inadmisión de una de las pretensiones formulada por el Abogado del Estado.

SÉPTIMO

Por Auto de 21 de abril de 2016 se denegó el recibimiento del proceso a prueba y se dio trámite de conclusiones evacuado por ambas partes, con el resultado que obra en los autos.

Concluso el procedimiento ante la Sección Sexta de la Sala, a la que se remitió conforme a las normas de reparto aprobadas el 14 de junio de 2016, y vigentes desde el día 22 de julio siguiente, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 26 de enero de 2017, fecha en la que ha tenido lugar.

VISTOS los preceptos legales de aplicación y los que se citan en la sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como se ha expresado en el extracto de antecedentes de esta sentencia, se impugna en el recurso el acuerdo del Secretario General de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 11 de septiembre de 2015, que deniega la solicitud de acceso a la información 102/2015 presentada por el recurrente y frente a la que se le ofreció recurso ante esta Sala.

Al haber sido dictado el acto por delegación de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial la competencia jurisdiccional es de la Sección Sexta de esta Sala ( artículo 638.2 LOPJ ) ya que debe entenderse que el acto ha sido dictado por la Comisión Permanente del CGPJ, bien actúe ésta directamente o a través de una delegación en el Secretario General.

En el escrito de demanda formula el actor dos pretensiones. Una de ellas, la segunda (b), es que se le entregue «testimonio del original del informe de inspección fechado el día 28 de julio de 2014, en el que conste la firma de su autora, es decir la Jefa del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, doña María Dolores ».

Del expediente administrativo (folios 56 a 69) y del propio relato de la extensa demanda (A de H 9) resulta que el actor ya tiene en su poder una copia de ese documento. El mismo tiene el sello oficial del Servicio de Inspección del CGPJ y el pie de firma de la Jefa de dicho servicio. Obra en poder del recurrente en virtud del acceso a los mismos (información 56/2015) que se le reconoció en resolución de 6 de mayo de 2015 (folios 50 a 52 del expediente). Consta al folio 53 del expediente administrativo una certificación de que el informe transcrito consta de 16 paginas y "concuerda fielmente con sus originales" (sic). No obstante, la pretensión que se ha formulado en la demanda se reduce a instar del CGPJ un "testimonio original" de ese documento y "la firma" de su autora.

SEGUNDO

Procede acoger la excepción que opone el Abogado del Estado a la pretensión concreta que se acaba de citar. Resulta inadmisible esa segunda pretensión porque incurre en una desviación procesal patente. Es de recordar que nuestra jurisprudencia exige una concordancia obligada entre los escritos de interposición y de demanda. El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo concreta los actos administrativos sobre los que puede proyectarse la acción revisora de este orden de jurisdicción, delimitando así el contenido sustancial del proceso. No puede éste alterarse posteriormente en la demanda salvo supuestos de ampliación, que en este caso no se han producido. Si se alteran los actos impugnados en el momento procesal ulterior de la demanda se incurre en el vicio de desviación procesal, que acarrea inexorablemente la inadmisibilidad del recurso frente a ellos [Ver, por todas nuestra sentencia de 22 de septiembre de 2011 (Casación 4312/2007 ), FJ 2, y las que en ella se citan].

La parte recurrente, como hemos dicho, ha interpuesto recurso contra el acuerdo del Secretario General del CGPJ que, por delegación de la Comisión Permanente, denegó su solicitud de acceso a la información 102/2015 del Consejo y, atendidos los términos claros de aquélla, (folios 71 a 74 del expediente) es evidente que se refiere a un acta de inspección pero en nada alude al original del informe que, en forma desviada, se pide en la demanda.

Es obligado acoger por ello la inadmisión que pide el Abogado del Estado, que no causa perjuicio apreciable alguno a la petición formal del recurrente.

Ni en el escrito de interposición del recurso ni, como bien dice el defensor del CGPJ, tampoco en vía administrativa se había planteado la pretensión que ahora se trata de introducir en la demanda. Es inadmisible el recurso respecto de esa concreta petición, que ha quedado transcrita más arriba, sin necesidad de entrar a examinar que se trate de acto reconocido como firme y consentido -como opone asimismo el Abogado del Estado- trayendo a colación el artículo 69 c) en relación con el 28 de la LJCA .

Es de recordar, en fin, la sentencia de la antigua Sección Séptima de esta Sala de 10 de febrero de 2014 (Rec. ordinario 532/2012) que se cita en forma reiterada en la demanda y en el escrito de conclusiones de la parte recurrente que, en un asunto entre las mismas partes, apreció también este defecto, por razones similares a la que concurre ahora.

TERCERO

La primera petición de la demanda es la de que se anule la resolución impugnada y se entregue a la parte recurrente "testimonio del Acta de la Inspección extendida con ocasión de la inspección efectuada entre los días 17 y 21 de febrero de 2014 por el Servicio correspondiente del Consejo al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Arrecife sobre el caso Unión".

Tampoco puede ser acogida esta pretensión. El precedente que se invoca en la demanda, constituido por la sentencia de la Sección Séptima ya citada de 10 de febrero de 2014 (Rec. ordinario 532/2012), contempla -como se va a razonar- circunstancias muy distintas a las de este caso y debe tener en cuenta hoy la regulación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública y buen gobierno, aplicable al CGPJ [artículo 2.1 f)]. Dicha Ley ha mejorado el desarrollo del artículo 105 b) de la Constitución , que se contenía en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . A la luz de la misma consideramos ajustado a Derecho el criterio de la resolución recurrida que deniega el acceso a la información del acta de la inspección efectuada al Juzgado los días 17 al 24 de marzo de 2014.

CUARTO

El acta de inspección es un informe que se refiere a las funciones de comprobación y control del funcionamiento de los servicios de la Administración de Justicia ( artículo 615 LOPJ). La Ley orgánica del Poder judicial sólo prevé que se expida copia de la misma para el Juez o Presidente del órgano inspeccionado ( artículo 177.2 LOPJ ) lo que es lógico ya que, por ejercerse las funciones inspectoras sin merma de la autoridad del órgano jurisdiccional afectado ( artículo 175.2 LOPJ ) las actas tienen en principio, y por su propia naturaleza, carácter interno y reservado para el Consejo General del Poder Judicial, como admite en forma general para estos casos el artículo 14.1 k) de la Ley 19/2013 .

Concurren respecto de ellas los límites del derecho de acceso a la información previstos en el artículo 14. 1 g) de la Ley 19/2013 , en cuanto son expresión de las funciones de vigilancia inspección y control de un órgano constitucional. La difusión de un acta de inspección puede provocar la revelación de datos confidenciales relativos a todo el personal del órgano jurisdiccional, a la llevanza del mismo y, en su caso, a la función disciplinaria del CGPJ o del Ministerio de Justicia. Por ello, salvo que exista un interés cualificado, público o privado, que justifique en forma proporcionada su acceso a las mismas concurre también el límite previsto en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013 que establece que: "cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal".

Estas consideraciones no excluyen, como es obvio, la pertinencia de efectuar para cada caso concreto el juicio de ponderación razonada que exige el artículo 15.3 de la Ley 19/2013 , en consonancia con la doctrina constitucional y europea (vid, por todas, STC 53/2006, de 27 de febrero , FJ 5,12 y Fallo), para determinar si existen razones que determinen que prevalezca el derecho de acceso a la información sobre los principios generales que se acaban de enunciar.

Procede efectuar dicho juicio para este caso.

QUINTO

Sigue siendo indudable el interés legítimo que adornaba al hoy recurrente en conocer el informe a que ha tenido acceso, en cuanto se refería a una supuesta instrucción irregular de un caso en el que había resultado afectado ya que, como se relata en la demanda, fue objeto de una medida cautelar de privación de libertad. Sin embargo, como expresa correctamente la resolución impugnada; dicho interés aparece colmado hoy para el actor, por lo que la petición que se formula debe ser considerada innecesaria a los fines del derecho al acceso de la información que contempla la Ley 19/2013.

En efecto, como consecuencia de la instrucción originaria del llamado caso Unión el actor formuló escrito de queja ante el Consejo General del Poder Judicial, por no uso en la instrucción del sistema informático de gestión procesal Atlante II, en la que el CGPJ, tras la correspondiente tramitación, no apreció indicios de responsabilidad disciplinaria [Cfr., sentencia de la antigua Sección Séptima de esta Sala de 4 de marzo de 2013 (Rec. ordinario 542/2011)] Solicitó, asimismo, un informe que, aunque fue denegado en una tramitación indebida en este caso por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, le fue otorgado como consecuencia de la repetida sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 2014 , como el propio recurrente reconoce en su demanda.

Ha obtenido por ello el recurrente el acceso al informe de 29 de noviembre de 2011, suscrito por la Jueza titular del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Arrecife, relacionado con la instrucción de las diligencias previas 697/2008, en el caso que le afecta. Finalmente, y a través del portal de transparencia, que dimana de la propia Ley 19/2013, tuvo también acceso y conocimiento del informe ya citado del servicio de inspección del CGPJ, sobre la situación procesal de las diligencias previas de su interés, seguidas en el referido Juzgado número 5 de Arrecife. Dicho informe le fue entregado por acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 6 de mayo de 2015.

En tal estado de cosas no apreciamos la necesidad ni la proporcionalidad del acceso al acta de inspección que se ha solicitado en este caso concreto. La propia demanda reconoce (Fundamento de Derecho II) que el recurrente "es parte personada en las actuaciones judiciales a las que se refiere el Acta de Inspección" -que- "tiene pleno conocimiento de ellas desde que, hace años, se alzó el secreto de las actuaciones, inexistente cuando se practicó la Inspección ya que como consta en la página del informe de la Inspección -al folio 37 del expediente administrativo- el secreto se alzó parcialmente por Auto de 5 de julio de 2012 y en su totalidad por otro Auto de 15 de noviembre de 2012".

Nos parece, que no concurren ya las circunstancias que se apreciaron en la sentencia de 10 de febrero de 2014 y, que al día de hoy, el acceso al acta de inspección no es necesario para el derecho de defensa en el supuesto -que el recurrente no justifica en forma concreta ni precisa en ninguno de sus escritos- de que pudiera ser idóneo para ello. La resolución recurrida niega, además, que el acta de inspección pueda aportar nada nuevo al actor para la defensa de sus derechos.

Procede ratificar, en conclusión, el criterio de la resolución impugnada, cuando afirma que el interés legítimo del recurrente se encuentra ya satisfecho con la respuesta que se ha ofrecido a sus peticiones de acceso a la información referente al citado caso.

SEXTO

Será conveniente añadir, para dar respuesta a todas las alegaciones esenciales de la demanda, que no asiste la razón al recurrente cuando razona que el acta sea un complemento necesario del informe de inspección. Conforme a lo que resulta de los apartados 1 y 2 del artículo 177 de la LOPJ , ya citado, el acta que documenta el resultado de las visitas de inspección es netamente distinta del informe que debe redactar el Juez o Magistrado que la realice, para elevar al órgano que decretó la inspección. No puede aceptarse por ello que el informe al que ha tenido acceso al recurrente sea material o formalmente incompleto, siendo obvia la posibilidad de efectuar en el mismo motivaciones in aliunde [ sentencia de 15 de febrero de 2012 (Casación 6316/2010 )] cuando, como ocurre con el informe discutido, se exteriorizan con claridad los elementos de juicio que conducen a la decisión. Una lectura atenta del repetido informe muestra que es claramente comprensible en su tenor literal, pese a las referencias al acta de que se queja el recurrente. No es de relieve para el caso la legislación de secretos oficiales que se invoca, dado lo que se establece en el artículo 14.1 k) de la Ley 19/2013 , ni resulta aplicable la jurisprudencia que se nos invoca, como resulta de los razonamientos que hemos expuesto.

Debe desestimarse también la primera pretensión formulada.

SÉPTIMO

Procede inadmitir la segunda pretensión, y desestimar, en todo lo demás, el recurso interpuesto por la representación de don Jesús Carlos , con imposición a la parte recurrente de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese mismo artículo 139 de la citada Ley , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas, por todos los conceptos comprendidos en ellas, la de 3.000 euros, más IVA.

En mérito de lo expuesto,

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º) Que inadmitimos el recurso nº 2/3967/2015 interpuesto por don Jesús Carlos contra el acuerdo del Secretario General, por delegación de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 11 de septiembre de 2015 en la pretensión relativa a la solicitud de un testimonio original del informe de inspección de 28 de julio de 2014, en el que conste la firma de su autora. 2º) Que desestimamos su recurso en todo lo demás. 3º) Con expresa imposición de las costas a la expresada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-

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