STS 199/2017, 7 de Febrero de 2017

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2017:407
Número de Recurso2519/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución199/2017
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 7 de febrero de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 2519/2015 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE (MADRID), representado por la procuradora Sra. Alfonso Rodríguez, contra la sentencia núm. 661/15, de 28 de mayo, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 1143/2012 . Han sido partes recurridas la mercantil "Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A.", representada por la procuradora Sra. Zabia de la Mata y la Administración General del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 28 de mayo de 2015 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: <<1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo Resolución de 15 de febrero de 2012 que desestima la solicitud de apertura de fase de justiprecio, con ocasión del proyecto expropiatorio «M-50 Autovautovía de Circunvalación a Madrid. Tramo: Autopista A-6-Carretera M-409.» 2.- En relación con las costas del presente recurso procede acordar la condena en costas al recurrente en los términos previstos en el último fundamento jurídico de esta resolución.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Boadilla del Monte presentó escrito ante la Sala de instancia preparando el recurso de casación contra la misma. La Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, fundamentado en los siguientes motivos:

Primero.- Por la vía casacional que autoriza el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , en la redacción aplicable al presente recurso, de denuncia que la sentencia de instancia infringe lo establecido en los artículos 1261 del Código Civil y 3.4º y 25 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con el artículo 11.1º de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras . En la fundamentación del motivo se aduce que la actuación del Ayuntamiento demandante va en contra de sus propios actos, actuación que concluye la Sala de instancia de las pruebas aportadas al proceso, lo cual no se corresponde con la actuación municipal y que la existencia de obras en el municipio por la beneficiaria de la expropiación de autos lo había sido en ejecución de la mencionada Ley de Carreteras, en cuanto dicha normativa impone la realización de obras cuando se procede a la construcción de una vía de las características como la de autos, de tal forma que no pueden considerarse los importes de esa obras como compensación del justiprecio que debía percibir el Ayuntamiento por la expropiación de terrenos de su propiedad.

Segundo.- Al amparo del motivo que se contempla en el párrafo c) del mencionado artículo 88.1º de la Ley Jurisdiccional , se denuncia por la defensa del Ayuntamiento que se le ha ocasionado indefensión por la Sala de instancia porque se han omitidos documentos en la remisión del expediente por la Administración demandada al Tribunal sentenciador; y ello sin perjuicio de que la Sala de instancia, con infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene por acreditado hechos alegados de contrario, sin que se corresponda con las pruebas aportadas al proceso; porque, se aduce también en el motivo, que la sentencia carece de motivación, con infracción de los artículos 218.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 120.3 º y 24 de la Constitución 248.3º Ley Orgánica del Poder Judicial ; y, por último, porque se incurre por el Tribunal de instancia en incongruencia, con vulneración del ya mencionado artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque se ha resuelto el pleito por causa distinta a la pedida por las partes, conforme a una fundamentación jurídica distinta a la contenida en la causa de pedir -referida íntegramente, al procedimiento expropiatorio- y sin amparo del principio "iura novit curia".

Y termina suplicando a este Tribunal de casación que case y anule la sentencia recurrida, dictando otra acorde con los pedimentos contenidos en el suplico de su escrito de interposición del recurso.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 3 de marzo de 2016 se acordó : <<Inadmitir el recurso de casación nº 2519/2015 interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta), dictada el 28 de mayo de 2015, en el recurso nº 1143/2012 , en relación a las fincas núms. 357, 412, 508, 510, 511 y 512; y la admisión respecto a las fincas números 356, 365, 415 y 3501; para cuya sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.>>

Recibidas las actuaciones en esta sección, se emplazó a los recurridos para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la sala se desestime el mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 31 de enero de 2017, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso por el Ayuntamiento de Boadilla del Monte (Madrid), contra la sentencia 661/15, de 28 de mayo, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo 1143/2012 , que había sido promovido por la mencionada Corporación Municipal, contra la desestimación presunta del recurso de alzada que se había interpuesto contra la resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid, del Ministerio de Fomento, de 15 de febrero de 2012, que denegaba la apertura de procedimiento para la fijación de justiprecio de varias fincas expropiadas para la construcción de la Autovía M-50.

La Sala sentenciadora desestima la petición y confirma la resolución originariamente impugnada, al estimar, tras delimitar el objeto del recurso y las alegaciones de las partes --fundamentos primero y segundo-- que " el Ayuntamiento reconoce que la beneficiaria ha llevado a cabo una serie de obras pero no las vincula a convenio alguno sino que por el contrario entiende que o bien fueron consecuencia de obligación legal, [o] bien se llevaron a cabo por motivos medioambientales.

La beneficiaria defiende la existencia del convenio y presenta como documento el convenio que lleva fecha de 30 de junio de 2003 que tiene por objeto llevar a cabo una serie de obras por parte de la aquí demandada a cambio de la cesión por parte del ayuntamiento de una serie de terrenos.

La propia parte demandada reconoce que dicho convenio no llegó a firmarse, sin embargo alega que son de aplicación al supuesto de autos la LEF y el CC en el sentido de que la existencia del pacto no depende de su formalización.

La Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa establece:

Artículo 24...

Por su parte el código civil dispone: Artículo 1278 ...

Como ya se ha dicho, la beneficiaria reconoce que no se firmó, sin embargo presenta varios documentos que acreditan que dicho convenio fue ejecutándose a lo largo del tiempo, tanto por parte de la demandada como de la recurrente, quien de hecho reconocía estar vinculada por el mencionado pacto. En concreto consta como documento número 5 aportado con la contestación a la demanda una solicitud que el Alcalde presenta en fecha 16 de junio de 2003 ante el Jefe de Demarcación de carreteras del Estado relativo a que «a los efectos del convenio» se adjuntan una serie de planos. Asimismo, es de destacar el documento aportado como n. 17 consistente en acta de la reunión entre en Ayuntamiento y la beneficiaria de 16 de febrero de 2005.

En relación con el argumento relativo a que según la recurrente un convenio como el que se pretende que existe requería ser aprobado por el pleno del Ayuntamiento debe estarse a la norma que regula dicha competencia; en concreto el Reglamento de la LEF Decreto de 26 de abril de 1957 establece en su artículo 3 :...

A la vista de lo anterior y puesto que se está ante uno de los casos en los que quien expropia no es el Municipio, no puede acogerse la alegación del Ayuntamiento por entender que la aprobación correspondía al Alcalde.

... El Tribunal Supremo tiene declarado en sentencias como la STS, Contencioso sección 2 del 12 de noviembre de 2014 (ROJ: STS 4786/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4786, lo siguiente:

«El principio que está presente en la sentencia transcrita parcialmente es el venire contra factum proprium non valet, concreción de varios principios jurídicos esenciales, como los de buena fe, seguridad jurídica y respeto a la confianza legítima. Una misma y única realidad no puede dar lugar, o no debería de dar, a respuestas contradictorias.

Resulta también relevante la delimitación que se contiene en el sentido de que el acto propio no sólo se manifiesta expresamente, sino incluso puede mostrarse mediante actos tácitos o presuntos, con tal que sean concluyentes e inequívocos en relación con la evidencia de la conducta de la Administración reflejada en ellos. «El dato decisivo radica en que, cualquiera que fuere el modo en que se exteriorice, la voluntad aparezca inequívoca y definitiva, de manera que, dada la seguridad que debe presidir el tráfico jurídico ( artículo 9.3 de la Constitución ) y en aras del principio de buena fe, enderezado a proteger a quienes actuaron creyendo que tal era el criterio de la Administración, esta última queda constreñida a desenvolver la conducta que aquellos actos anteriores hacían prever, no pudiendo realizar otros que los contradigan, desmientan o rectifiquen». La fuerza vinculante de estos actos le vendría dada por los principios de buena fe, de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica, «Pues las Administraciones públicas, todas sin excepción, deben ajustar su actuación [véase el artículo 3.1, párrafo segundo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (BOE de 27 de noviembre)], sin que después puedan alterarla de manera arbitraria, según reza el apartado II de la exposición de motivos de la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE de 14 de enero), por la que se añadió ese segundo párrafo a la redacción inicial del precepto. Así lo hemos recordado recientemente en la sentencia de 22 de enero de 2013 (casación 470/11 , FJ 7º)».

A la vista de lo que se manifiesta en dicha sentencia hay que concluir que ciertamente, como se dice en la resolución recurrida, las obras y actuaciones llevadas a cabo por la beneficiaria compensaron la cesión de terreno hecha por el Ayuntamiento, quien sin duda lo consintió, por lo que no puede, de acuerdo con los principios que defiende dicha doctrina, pretender después contradecir dicha realidad. Es decir constan terminadas las obras y ello en sí, debe considerarse como un reconocimiento de la realidad del convenio.

Asimismo la mencionada sentencia apoya el argumento de la beneficiaria en el sentido de que el convenio en cuestión aunque no estuviera formalizado, sin duda existió, y ello queda acreditado por actos -de ejecución- que de forma concluyente evidencian la vigencia de aquel pacto."

A la vista de esa decisión y fundamentación de la sentencia de instancia, se interpone el presente recurso que, por resolución de la Sección de admisión de esta Sala Tercera, ha sido admitido solo respecto de determinadas fincas y que se funda en dos motivos, en el primero de ellos, por la vía que autoriza el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se denuncia que la sentencia infringe lo establecido en los artículos 1261 del Código Civil ; 3.4 º y 25 del Reglamento de Expropiación Forzosa y artículo 11.1º de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras. El segundo motivo, por la vía casacional que autoriza el párrafo c) del mencionado artículo 88.1º de la citada Ley procesal, denuncia que la sentencia ha ocasionado indefensión al Ayuntamiento, al haberse omitido la aportación de los documentos que debían constar en el expediente; bien por infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al tenerse por probados hechos que no están acreditados; bien por la vulneración de los artículos 218.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120.3 º y 24 de la Constitución y 248.3º Ley Orgánica del Poder Judicial , por falta de motivación de la sentencia; y, en fin, por infracción del art. 218.2º Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia "extra petita".

Se termina suplicando a este Tribunal de casación que se estimen los motivos del recurso, se case la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución en la que se estimen las pretensiones originariamente accionadas en la instancia.

Han comparecido en el recurso y se oponen a su estimación, tanto la Abogacía del Estado como la defensa de la mercantil "Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A.U.", comparecida como beneficiaria de las expropiaciones para la construcción de la antes mencionada carretera, suplicando ambas partes la desestimación del recurso, si bien la defensa de la beneficiaria solicita la declaración de inadmisibilidad de parte de los subapartados del motivo segundo.

SEGUNDO

Segundo motivo del recurso. Producción de indefensión. Solicitud de inadmisibilidad parcial.-

Razones de lógica jurídica aconsejan que procedamos en primer lugar al examen del segundo de los motivos del recurso que, como ya vimos, se articula por la vía del "error in procedendo" del artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denunciando defectos formales, que deben ser de estudio preferente. En concreto, se denuncia que la sentencia recurrida ha ocasionado a la recurrente indefensión. Como ya se dijo antes, el mencionado motivo se integra de varios apartados que se agrupan en torno a la mencionada indefensión, pero que en realidad comportan auténticos motivos independientes que, en pura técnica procesal, debieron haberse hecho valer separadamente. Pero no terminan ahí las deficiencias en la interposición de este segundo motivo, porque, como no escapa a la defensa de la beneficiaria, en realidad, algunos de esos submotivos no se corresponden con la vía casacional elegida, lo cual supondría su inadmisión.

En efecto, como se corresponde con la fundamentación sistemática del motivo, la invocada indefensión se imputa a las siguientes circunstancias que se delimitan en párrafos separados en el motivo: 1º.- Omisión de documentos en el expediente; 2º.- Haber tenido la Sala de instancia por probados hechos que no lo han sido; 3º.- Falta de motivación; y 4º.- Incongruencia extra petita.

Pues bien, de esos apartados, el segundo, está referido a una cuestión de valoración de la prueba, porque lo que se reprocha a la sentencia es haber tenido por probados determinados hechos de las documentales aportadas al proceso que se consideran por la defensa de la parte recurrente que no pueden tenerse por tales, porque esas documentales no tienen la virtualidad probatoria conferida. Así suscitado el debate debemos recordar la inconcusa jurisprudencia de esta Sala conforme a la cual las cuestiones sobre valoración de la prueba quedan al margen del recurso de casación. De hecho nunca ha sido la errónea valoración de la prueba un motivo de nuestro recurso, lo cual se ha fundamentado en que, estando la actividad probatoria presidida por el principio de inmediación, debe dejarse su valoración al criterio de los Tribunales de instancia, que están en mejores condiciones para realizarla. Se suma a ello que la finalidad de este recurso extraordinario no es sino examinar la aplicación que se hace por los Tribunales de instancia de las normas y jurisprudencia aplicadas, o debieran haber sido aplicadas, sin que se permita una reproducción de lo actuado en la instancia, al modo en que autorizan los recurso ordinarios como el de apelación. Y si bien es cierto que a instancias de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha declarado que cuando existe una valoración de la prueba en las sentencias que pueda ser tachada de arbitraria, ilógica o que conduzca a resultados inverosímiles, puede impugnarse en casación, debe hacerse por la vía casacional del "error in iudicando" del párrafo d) del precepto procesal antes señalado, porque supondría que se habría vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial del artículo 24 de la Constitución , en su vertiente del derecho a la prueba, lo que hace inviable la invocación por la vía del "error in procedendo" que es lo que se hace en el presente motivo. Ello comporta que, hecha valer una cuestión por una vía casacional errónea, como sucede en el caso de autos, debe declararse inadmisible.

En relación con la pretendida producción de indefensión que se dice ocasionada por la omisión de documentos en el expediente, debe ser rechazada. Ya de entrada, debe constatarse que lo que se imputa en este apartado del motivo segundo es que se han omitidos pruebas en el proceso que, se concluye en la argumentación, de haber tenido a su presencia el Tribunal de instancia, la decisión habría sido otra; en concreto, esa omisión se refiere al " acuerdo suscrito entre el Ayuntamiento de Boadilla del Monte y Radiales UTE, de fecha 5 de julio de 2001 ..." Pues bien, referido el debate a una cuestión sobre admisión de pruebas, que es lo cuestionado en definitiva, la jurisprudencia de esta Sala tiene reiteradamente declarado que para que pueda hacerse valer en casación esa imposibilidad de la aportación de la prueba es necesario que la misma haya sido propuesta en tiempo y forma y, aun así, sea denegada indebidamente por el Tribunal de instancia; pero siempre que se hubiesen agotado los mecanismo procesales establecidos en el procedimiento para subsanar la posible vulneración del derecho a la prueba mediante la interposición del correspondiente recurso ante la misma Sala contra la decisión adoptada, como se impone de manera taxativa en el artículo 88.2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa . Sin haberse agotado la posibilidad de haber subsanado la deficiencia en la instancia, no puede acceder a casación la denegación de la prueba.

A la vista de lo anterior es manifiesto que en el caso de autos esas exigencias no se han cumplido, porque si lo que se está tratando de aducir es que el pretendido documento debía haber estado incorporado al expediente, es lo cierto que ante la remisión del mismo en su momento, no utilizó la defensa municipal la facultad que le confiere el artículo 55 de nuestra Ley procesal de su ampliación, con nuevo requerimiento para ello a la Administración demandada. Muy al contrario, en el caso de autos fue la propia Corporación actora la que, tras serle entregado el expediente para evacuar la demanda, procedió a cumplimentar dicho trámite sin mayores reparos. Tampoco en periodo probatorio se pretendido la aportación del mencionado documento, llegándose a afirmar en el encabezamiento del escrito de conclusiones del Ayuntamiento de manera nítida "... no habiendo sido objeto de controversia los hechos ..." A la vista de lo expuesto ni cabe concluir que se utilizaran los presupuestos procesales para invocar la eventual deficiencia procesal en casación ni que se le haya ocasionado al recurrente la indefensión que sirve de presupuesto al motivo.

Y aun cabría añadir a las evidentes razones anteriores, que sin tan importante era el mencionado documento que no hacía sino incorporar un convenido en que el Ayuntamiento fue parte suscribiente, sorprende que no se haya aportado --en realidad consta-- a las actuaciones por el mismo Ayuntamiento, máxime cuando el mismo había sido suscrito con un tercero que no era ninguna de las partes demandadas.

Finalmente las dos causa que podrían haber fundado el motivo por la vía casacional elegida, la falta de motivación e incongruencia, son manifiestamente improcedentes. Basta para ello con constatar que la misma fundamentación de tales vicios de la sentencia son contradictorio, porque no es admisible aducir que la sentencia carece de fundamentación porque la Sala de instancia " fundamenta el fallo desestimatorio de la demanda en los indicios de que las obras han tenido como contraprestación la cesión gratuita de las fincas de titularidad municipal ..."; y reprochar al mismo tiempo falta de motivación, porque con ello se está admitiendo que fundamentación de la decisión existe y que el reproche es que no se comparten esas razones, cuestión que ya excede del aspecto meramente formal en que ha de suscitarse el debate en el motivo que examinamos.

Y en cuanto a la incongruencia, que en realidad se invoca como omisiva, baste con señalar lo antes expuesto en relación con haber ocasionado indefensión, porque la congruencia de la sentencia no ha de ser solo con lo suplicado y razonado en la demanda, sino también por lo opuesto por las demandadas, de tal forma que si la Sala decide acoger, conforme a la valoración que hace de la prueba, la alegación efectuada en contra de los argumentos de la demanda, es manifiesto que no existe incongruencia, que si la habría habido de no haberse acogido esa oposición, una vez rechazada la argumentación de la demanda, que es la premisa de la que parte la sentencia. Y no puede olvidarse que la congruencia que se impone a las sentencias en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sustancialmente, está referida a las pretensiones de las partes; y que puede afectar a los motivos e incluso a los argumentos, pero siempre y cuando estos tengan sustantividad propia, que en el caso de autos, ni se invocan ni son apreciables; siendo de recordar que constate jurisprudencia de esta Sala declara que la exigencia de la congruencia, en cuanto a los motivos, se cumple cuando la sentencia hace un pronunciamiento, expreso o implícito, de las cuestiones invocadas, sin que sea necesario hacer un examen pormenorizado de todas las cuestiones suscitadas por las partes, porque el principio del "iuris novit curia" permite al Tribunal hacer una fundamentación ajustada al Derecho aplicable. Y no puede reprocharse a la sentencia haber resulto el pleito "sobre la base de hechos no relacionados con la demanda y su fundamento"; porque para esa resolución debían tenerse en cuenta también lo opuesto de contrario, que es lo que se hace en la sentencia de instancia, por lo que no cabe imputar la incongruencia "extra petita" que se denuncia.

Procede la desestimación del segundo motivo del recurso.

TERCERO

Primer motivo del recurso. Inexistencia de título para la ocupación de las fincas de titularidad municipal y necesidad de proceder a su expropiación.-

Como ya se dijo antes, en el primer motivo del recurso, por la vía del "error in iudicando", se denuncia que la sentencia de instancia infringe lo establecido en los artículos 1261 del Código Civil ; 3.4 º y 25 del Reglamento de Expropiación Forzosa y artículo 11.1º de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras . Conforme a la fundamentación del motivo, se cuestiona por la defensa municipal que la Administración debiera haber procedido a la continuación del procedimiento de expropiación iniciado y proceder a la fijación del justiprecio de los terrenos que habían sido declarados de necesaria ocupación, y se ocuparon, para la construcción de la mencionada carretera. Y que esa ocupación no podía estimarse legitimada en acuerdo alguno entre la beneficiaria de la expropiación y la Corporación municipal, como se sostiene por la Administración demandada en la instancia, por la inexistencia de pacto alguno al respecto, de donde se concluyen que se han vulnerado los preceptos invocados como infringidos en el motivo.

Para el examen del motivo es necesario recordar que en la fundamentación de la sentencia, en concreto en su fundamento tercero, se hace un examen de las actuaciones a los efectos de examinar la cuestión suscitada en la instancia, de que los terrenos expropiados al Municipio para la construcción de la carretera habían quedado excluidos de la exigencia del justiprecio y, por tanto, de su necesaria fijación, que es lo que se solicita en el proceso, porque había existido un pacto entre Corporación Municipal y beneficiaria de la expropiación, en virtud del cual ésta haría una serie de obras que eran de competencia municipal y que en la ejecución de esas obras quedaba compensado el justiprecio que debiera haberse pagado al Ayuntamiento. Y la conclusión a que llega la Sala de instancia, tras el examen de las pruebas aportadas al proceso, es que, si bien existía formalmente redactado un documento con el mencionado pacto, el mismo no llegó a firmarse por ninguna de las partes, pero que sí se considera acreditado, no solo que se ejecutaron obras en beneficio y por cuenta del Ayuntamiento, sino que incluso considera probado con las documentales aportadas al proceso que existían requerimientos concretos de las autoridades municipales de que, en ejecución de dicho pacto, se acometiesen determinadas obras en beneficio y por cuenta del Municipio. Y en ese razonamiento, la Sala de instancia considera que esas concretas obras, que da por acreditadas, fueron realizadas por la beneficiaria de la expropiación, y que no venían impuestas por la construcción de la nueva carretera que se construía, sino por cuenta del Ayuntamiento.

A la vista de lo expuesto el motivo no puede prosperar porque esa conclusiones fácticas que concluye la Sala sentenciadora del material probatorio aportado al proceso, en la medida en que no han sido cuestionados en los escasos supuestos en que es admisible en casación, como ya se dijo, son presupuestos de los que hemos de partir. Es decir, no podemos desconocer esos hechos concluido en la sentencia, que son contrarios a lo que se aduce ahora en el motivo que examinamos.

Y no pueden oponerse a dichas conclusiones una pretendida impugnación del mencionado, pacto aduciéndose que la Alcaldía era órgano incompetente para suscribirlo. En primer lugar, porque la defensa municipal entra en contradicción de sus propios argumentos, porque si no existía pacto, esa nulidad resultaría irrelevante. Porque la Sala de instancia no afirma que existiera pacto en sentido formal, sino pura y simplemente que el mero hecho de que se encargaran obras por cuenta y a cargo municipal, presumía la existencia de un convenio, de tal forma que los actos administrativos que serían relevantes no sería la suscripción de ese pacto formal, sino las concretas ordenes de ejecutar determinadas obras en concreto o recepcionar las que se habían ejecutado directamente por la beneficiaria de la expropiación. Y a esos concretos actos ya no serían de aplicación los defectos formales que se denuncian aunque evidencia la existencia de un acuerdo en compensar el justiprecio con la ejecución de las obras que el Ayuntamiento en algunas ocasiones requirió y, en todo caso, recepcionó.

Ha de añadirse a lo expuesto, que no puede perderse de vista que el debate suscitado en este proceso nada tiene que ver con la expropiación en si misma considerada, tan siquiera en la afectación de los terrenos municipales para la ejecución del proyecto, todo ello queda zanjado con las actuaciones propias del procedimiento expropiatorio que, como se dice en la sentencia de instancia, no acometía la Administración Local sino la General del Estado. Lo que se está cuestionando concretamente es el acuerdo al que llegó la beneficiaria, y obligada al pago del justiprecio de terrenos ya declarados de necesaria ocupación, con el Municipio para que ese justiprecio fuera compensado con obras municipales que la Sala sentenciadora da por acreditado. Y para ese concreto cometido, a los efectos del razonamiento del motivo que examinamos, no cabe negar la competencia del Alcalde, si quiera sea a los meros efectos del debate aquí suscitado, a la vista de la competencia residual que al mismo se le confiere en el artículo 21.1º.s) de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local .

Las razones expuestas comportan la desestimación del primer motivo del recurso y, con él, de la totalidad del mismo.

CUARTO

Costas procesales.-

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos y para cada una de las partes que han comparecido y efectuado oposición al mismo.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al presente recurso de casación número 2519/2015, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE (Madrid), contra la sentencia 661/15, de 28 de mayo, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ; con imposición de las costas a la Corporación recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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