STS 194/2017, 6 de Febrero de 2017

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2017:406
Número de Recurso2243/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución194/2017
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 6 de febrero de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación, que con el número 2243/15, ante la misma penden de resolución, interpuesto por el procurador don Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de «Hacienda Villa Antonia, S.L.», que ha sido defendida por el letrado don Francisco Nieto Olivares, contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección Primera, en el recurso contencioso administrativo número 314/09 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes recurridas la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Letrado de dicha administración, y la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 314/09 interpuesto por HACIENDA VILLA ANTONIA SL contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, adoptada en sesión celebrada el 16 de diciembre de 2008, en la que se determinaba el justiprecio de los bienes pertenecientes a la recurrente, situados en la Parcela FAL-399, que resultaron afectados por las Obras Autovía Conexión de la A-7 en Alhama de Murcia con el Campo de Cartagena, tramitándose la expropiación en el expediente nº 42/08. Acto que queda confirmado por ser ajustado a Derecho en lo aquí discutido; sin costas

.

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de <<Hacienda Villa Antonia, S.L.>> presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto recurso de casación e interesando que, previos los trámites legales, <<[...] dicte recta sentencia que case y anule la impugnada, dictando otra en los términos que corresponde conforme aparece planteado el debate y que estime y otorgue la justa indemnización a mi representada>>.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la representación procesal de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia <<[...] por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos y con expresa imposición de costas al recurrente>>, y así mismo el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, suplicando que la Sala <<[...] dicte sentencia declarando inadmisibles o, en su defecto, desestimando los motivos 1º, 2º, 3º, 5º, 6º y 7º del escrito de interposición y desestimando los motivos restantes; con los demás pronunciamientos legales>>.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día uno de febrero de dos mil diecisiete, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, el 13 de febrero de 2015, en el recurso contencioso administrativo número 314/09 , interpuesto por la mercantil también ahora recurrente, <<Hacienda Villa Antonia, S.L.>>, contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 2008, por el que se fija el justiprecio de una finca identificada como FAL-399, afectada parcialmente por la obras de la Autovía de Conexión de la A-7 en Alhama con el Campo de Cartagena.

Se trata de una finca, según la resolución administrativa impugnada, sita en Fuente Álamo, dedicada al cultivo de cítricos, con una superficie de 252.900 m2, de los que se expropian 28.835 m2, regada con agua del trasvase.

Se valora en la indicada resolución la superficie expropiada en 185.409,05 euros, a razón de 6,43 €/m2, se reconoce una indemnización por división de 7.929,63 euros y otra por constitución de una servidumbre de paso permanente, cifrada en 357,87 euros, en el entendimiento de que afecta a 79 m2 y de que debe valorarse al 50% del precio del suelo, alcanzándose así un justiprecio total de 202.967 euros, una vez aplicado el 5% por premio de afección al valor del suelo.

La sentencia recurrida desestima en su integridad el recurso contencioso administrativo y disconforme la demandante con la indicada resolución, interpone el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en ocho motivos que pasamos a enunciar.

Con el primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , se aduce por el recurrente la vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , 67.1 de la indicada Ley Reguladora y 218.2, 317.1º y 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el argumento de que la sentencia incurre en defecto de motivación al no explicitar la razón por la que se aparta del criterio seguido por la propia Sala en sentencia firme de 27 de junio de 2014 (procedimiento ordinario 179/2009), relativa a la expropiación de una finca identificada como FAL-398, de la que también es titular, y que junto con la de litis y la identificada como FAL-402 conforman una única explotación agrícola afectada por el mismo expediente expropiatorio, ni aquella por la que califica de desacertados y no ajustados a los precios de mercado los dictaminados por el perito de parte y por el perito judicial siguiendo el método de comparación.

Con el segundo motivo, por la vía del artículo 88.1.d), se invoca la infracción por la sentencia recurrida del artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , y 9.3 y 33.3 de la Constitución , al rechazar el método comparativo seguido por el perito judicial y por precedentes sentencias de la propia Sala de instancia respecto a fincas sitas en la misma comarca del Campo de Cartagena.

Con el tercero, a la sombra del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se sostiene el incumplimiento de los artículos 317 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haberse tenido en cuenta en la recurrida las sentencias que menciona en el motivo segundo y en el propio motivo tercero.

Con el motivo cuarto, articulado por el 88.1.d), se aduce la contravención de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala de 7 de octubre de 2013 (recurso de casación 7187/2010 ) y 28 de enero de 2014 (recurso de casación 1476/2011 ), relativas a la experiencia de la Sala basada en valoraciones anteriores y a la conveniencia de la uniformidad valorativa.

Con el motivo quinto, con apoyo en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se afirma la transgresión de los artículos 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 348 de igual Texto, con el argumento de que el Tribunal de instancia realiza una valoración arbitraria y contraria a las reglas de la lógica y de la sana crítica de la prueba pericial practicada en las actuaciones. Añade que también infringe los artículos 26 de la Ley del Suelo y 27.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , así como las sentencias de esta Sala de 13 de junio de 2014 (recurso de casación 4314/2011 ) y 7 de mayo de 2013 (recurso de casación 5940/2010 ) y los artículos 385 y siguientes de la ya citada Ley Procesal Civil respecto a la prueba de presunciones.

Con el sexto, también por la vía del artículo 88.1.d), se sostiene la infracción de los artículos 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 317, 319 y 326 de igual Texto Legal, por valoración ilógica y arbitraria de la prueba documental, así como del artículo 348 por igual valoración de la pericial judicial.

Con el séptimo, por el cauce del artículo 88.1.d), aduce la infracción de la Jurisprudencia con cita de las sentencias de 15 de julio de 2013 , 17 de julio de 2012 y 15 de mayo de 2001 , en disconformidad con la indemnización por demérito del resto de la finca y división.

Y con el octavo y último, con sustento en el artículo 88.1.d), la vulneración de los artículos 33.3 y 9.3 de la Constitución .

A excepción del motivo primero, por el que se aduce que la sentencia incurre en falta de motivación, y el séptimo, relativo a cuestionar la indemnización por demérito, el resto tienen por finalidad común mostrar la discrepancia con el método seguido por el acuerdo del Jurado y asumido en la sentencia, así como con el justiprecio alcanzado en esas resoluciones.

SEGUNDO

Razones lógico-jurídicas de enjuiciamiento exigen examinar con carácter previo al análisis de las cuestiones planteadas en los motivos, la inadmisibilidad que de todos ellos, a excepción del cuarto, séptimo y octavo, aduce el Abogado del Estado en su escrito de oposición.

Pues bien, contrariamente a los argumentos que invoca la Abogacía del Estado en apoyo de la inadmisibilidad, debemos advertir que no se ajustan a la realidad, ni cuando refiere que los motivos cuya viabilidad procesal cuestiona suponen fundar una misma infracción, simultáneamente, en distintos apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , ni cuando hace mención a una falta de correlación entre el enunciado de los indicados motivos y la argumentación que preside cada uno de ellos.

Lo que se sostiene en el motivo primero, con incuestionable encaje en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , es un defecto de motivación de la sentencia mediante el empleo de unos argumentos que están en absoluta concordancia con la infracción procesal denunciada y que no incurren en incompatibilidad con los utilizados en los motivos segundo, tercero, quinto y sexto, en cuanto dirigidos esencialmente a criticar, no solo desde una perspectiva fáctica sino también jurídica, el método seguido, presididos también por unos argumentos que están en total armonía con lo que en ellos se denuncia: la preferencia del método de comparación.

TERCERO

Superado, conforme a lo precedentemente expuesto, el obstáculo procesal invocado por el Abogado del Estado respecto a los motivos primero a tercero, quinto y sexto, e iniciando el examen de los mismos, también por razones lógico jurídicas de enjuiciamiento, por el primero, cumple indicar que la sentencia recurrida sí justifica y con suficiencia, sin originar indefensión, las razones por las que dice no asumir el informe pericial judicial que sigue el método de comparación y por las que no está a precedentes sentencias de la propia Sala que también se atuvieron al indicado método.

Cuando en la sentencia se dice, tras cita y transcripción del artículo 21 de la Orden ECO/805/2003, que «Claramente para utilizar el método de comparación es preciso que los términos de comparación permita encontrar la unidad de razón existente entre todas las fincas que se comparan, superficie, usos, localización cercana etc. y en el caso los datos que se desprenden de la documentación aportada o citada no permiten apreciar la existencia de tal analogía. Se comparan transacciones de fincas ubicadas en términos municipales diferentes, algunos muy lejanos, sin referir los datos que permitan apreciar la analogía exigida, ni los conceptos y cuantificación del mayor aumento de los costes de explotación, o valoraciones exageradas por motivos de oportunidad, como puedan ser las expropiaciones de puntos de apoyo, o incluso se llega a comparar fincas de secano, que incluye una casa y otras instalaciones, por lo que los informes de los dos peritos aportados a instancias de la partes actora, no son suficientes para desvirtuar la valoración oficial efectuada por el Jurado, que contiene una valoración suficientemente motivada, y que debe prevalecer. Dicho todo ello con el mayor respeto y consideración a los señores Peritos, sin dudar de su competencia y objetividad. Quiere hacer notar la Sala que una media obtenida de las valoraciones periciales reflejadas en las sentencias que la propia actora cita en demanda, y que anteriormente han sido reseñadas, oscilan entre 12,06; 15,52; 15,02; 18; 10,50; 18,03 Euros/m2 (la media es 14,855 Euros/m2). También cita 9 sentencias referidas a la carretera de acceso a General Electric y a la autopista Alicante-Cartagena que oscilan entre 12 y 23,08 Euros/m2 (una media de 17,54 euros/m2), precios obviamente muy inferiores a los fijadas por los peritos, pero de difícil extrapolación al presente proceso sin más datos que permitan apreciar la analogía procedente, como así lo ha entendido la jurisprudencia»; que el indicado criterio «[...] ha sido ya expuesto por la Sala en otras sentencias. En concreto en la dictada en el Recurso nº 166/10 recientemente, en la que se añadía que "... nuestro T.S. en su Sentencia de 5/11/2013, dictada en el recurso de casación 1250/2011 (Roj: STS 5530/2013 ) declara que "Es verdad que el método de comparación requiere normalmente tomar en consideración compraventas de fincas análogas a la que ha de valorarse, a fin de establecer cuál sería el precio de mercado. Por "fincas análogas" deben entenderse aquéllas que se hallan en la misma zona, que tienen dimensiones y aprovechamientos similares y, por supuesto, que se hallan sometidas a idéntico régimen urbanístico. La analogía exige, además, que las compraventas no hayan tenido lugar mucho tiempo antes de la expropiación, pues en ese caso habrían podido verse alteradas las circunstancias del mercado», y que «Debe finalmente hacerse la siguiente reflexión. La valoración a razón de 50 €/m2 - perito Sr. Herminio - supone que la Hectárea debe valorarse a razón de 500.000 € (unos 83.000.000 ptas), y la valoración a razón de 38,19 Euros/m2 del Perito judicial -Sr. José - equivalen a 381.900 €/Ha.(unos 63.395.400 Ptas./Ha). Comprenderá la parte actora que tales valores son desmedidos y no se ajustan al precio de mercado, no ya hoy, que es seguramente más bajo que en 2005, sino en dicha fecha, según se desprende de la pura aplicación de las máximas de la experiencia, lo que es confirmado en las más recientes sentencias de la Sala en las que se enjuiciaba también terrenos afectados por las obras que originaron la expropiación. Tampoco puede la Sala hacer extrapolación de valores realizados en otros procesos, sin tener seguridad de una mínima similitud de circunstancias entre los terrenos y valores a que se refiere este Recurso y los contemplados en los otros recursos, tal y como ha puesto de manifiesto la más reciente jurisprudencia ( STS 7 octubre 2013 ), siendo la extensión de efectos de la prueba el instrumento o medio adecuado para ello, o como mínimo, la aportación de alguna sentencia, que sin conferir a la valoración que contuviera el propio de la prueba pericial, quedase sometida al de la prueba documental, que junto con los restantes medios probatorios obrantes, permitieran a la Sala considerar que existe prueba suficiente para fijar un precio -eso sí, concreto- superior al fijado por el Jurado. En definitiva ante la ausencia de otros datos ciertos y adecuados que permitan fijar la valoración de manera distinta y superior a la realizada por el Jurado, y no poder utilizarse el de los informes periciales, no existiendo otra prueba adecuada, debe confirmarse la realizada por el mismo», se ofrece la razón, en términos perfectamente comprensibles, por la que el Tribunal a quo no asume la pericial de parte y la judicial favorable a la aplicación del método de comparación y por la que se aparta de lo resuelto en precedentes sentencias que siguieron el indicado método, impidiendo así, conforme ya adelantamos, apreciar la irregularidad denunciada de falta de motivación de la sentencia.

Podrá o no ser conforme a derecho la valoración que de las indicadas pruebas, en conexión con el artículo 26 de la Ley 6/1998 , realiza el Tribunal de instancia, pero lo que no podemos compartir es que la sentencia adolece de falta de motivación causante de indefensión.

CUARTO

Antes de entrar en el examen de los restantes motivos es oportuno hacer las siguientes consideraciones previas:

  1. El Artículo 26 de la Ley 6/98 , cuya aplicación para la valoración del suelo expropiado no se discute en el caso de autos, fija como únicos métodos a seguir para la valoración del suelo el de comparación con fincas análogas y homogéneas y sólo de forma subsidiaria permite acudir al método de capitalización de rentas.

  2. El Jurado en su resolución en ningún momento hace mención a las razones que le llevan a rechazar el método de comparación. Este extremo resulta relevante porque la Sentencia confirma el Acuerdo del Jurado en el que, en atención a que la finca se halla arrendada, no tiene en cuenta que está dedicada a la explotación de cítricos y acude a la estadística publicada por la Consejería de Agricultura para el cultivo de lechuga.

  3. La presunción de acierto de los acuerdos de los Jurados no solo pueden desvirtuarse mediante prueba pericial, sino también, conforme con constante Jurisprudencia, por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho ( sentencias de 3 de noviembre de 2011 -recurso de casación 2874/2008 -, 23 de julio de 2012 -recurso de casación 3888/2009 -, 7 de julio de 2015 - recurso de casación 1584/2013 - y 6 de mayo y 13 de junio de 2016 - recurso de casación 3615/2014 y 936/2015 -)

  4. La posibilidad de revisar en casación la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia cuando resulta arbitraria o ilógica ( sentencia 655/2016, de 17 de marzo -recurso de casación 3384/2014 - y las que en ella se citan).

Y es que con fundamento en las indicadas consideraciones podemos ya adelantar la estimación de esos restantes motivos, en cuanto se dirigen a cuestionar el no seguimiento en la sentencia recurrida del método de comparación.

Además de que la Sala de instancia se equivoca al decir que confirma la resolución del Jurado por inexistencia de prueba adecuada (tácita pero clara apelación a la presunción de acierto del acuerdo del Jurado sin reparar en que dicho acuerdo carece de toda motivación que justifique el seguimiento del método de capitalización), es de advertir que la exigencia del mercado representativo que demanda el artículo 26 de la Ley 6/1998 para la aplicación del método de comparación se cumple en el supuesto de autos.

El informe pericial judicial, con la rigurosidad exigible a un informe técnico, facilita datos suficientes para considerar que las fincas tenidas en él como comparables alcanzan el grado de certeza y seguridad que exige la aplicación del método de comparación. La situación, superficie, régimen urbanístico y aprovechamiento que el perito facilita de las fincas que incluye como comparables es expresivo de un mercado representativo, revelador no solo de una valoración ilógica de la indicada prueba por el Tribunal de instancia, sino también de una interpretación rígida del artículo 26 que impide, salvo en supuestos de una absoluta identidad de fincas, de muy difícil realidad en la práctica, la aplicación del método de comparación que el legislador ha querido de uso preferente.

Podrá cuestionarse y de hecho cuestionamos el valor medio de mercado que el perito cifra en 38,19 euros, en cuanto se trata de un valor dudoso que el perito no llega a explicar con suficiencia, pero lo que no puede sostenerse, en una interpretación adecuada a derecho del artículo 26, en conexión con una valoración razonable de la prueba, es que no es viable el método de comparación.

La documental aportada complementa las fincas consideradas en la pericia como fincas testigo o de referencia, al contener una abundante mención a fincas próximas a la de litis dedicadas al cultivo de cítricos

QUINTO

Con el motivo segundo, conforme ya adelantamos, se sostiene la disconformidad con las indemnizaciones reconocidas por el perjuicio causado por el demérito del resto de la finca no expropiada y por la división de la finca, pero es de advertir que la falta de una prueba categórica que desvirtúe la valoración realizada por el Jurado y asumida por la sentencia de esos conceptos indemnizatorios, conduce al motivo al fracaso.

Signifiquemos el carácter teórico del informe del perito judicial basado en parámetros hipotéticos y no reales.

SEXTO

El acogimiento de los motivos segundo a sexto y octavo, en lo relativo a la valoración del suelo, y ante la ausencia de una prueba categórica que permita considerar que los valores de las fincas a los que se refiere la pericial judicial y la documental aportada por la recurrente son seguros, máxime la acusada diferencia de esos valores, reveladores de la aplicación de criterios valorativos distintos, determina que proceda posponer para la fase de ejecución de sentencia la fijación del justiprecio, en la que se tendrán en cuenta las siguientes bases:

  1. - Mantenimiento de la indemnización fijada por el Jurado por demérito de la parte de la finca no expropiada.

  2. - Superficie expropiada: 28.835 m2.

  3. - Aplicación del método de comparación, con atención a precios debidamente acreditados de fincas sitas en la misma zona y de características análogas (regadío, cultivo, accesibilidad, proximidad a núcleo de población y cercanía a instalaciones o establecimientos de servicios agrícolas).

  4. - En ningún caso el justiprecio total resultante podrá ser inferior al señalado por el Jurado y confirmado por la sentencia, ni superior al instado en la hoja de aprecio de la expropiada.

  5. - Al precio del suelo se añadirá el 5% de premio de afección, más los intereses correspondientes.

  6. - La servidumbre de paso se valorará al 50% del precio que resulte del terreno.

SÉPTIMO

Al haberse estimado el recurso de casación interpuesto no cabe hacer pronunciamiento de imposición de las costas, sin que se aprecien circunstancias para su imposición en la instancia .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : PRIMERO.- Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de «Hacienda Villa Antonia, S.L.», contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección Primera, en el recurso contencioso administrativo número 314/09 . SEGUNDO.- Casar y dejar sin efecto dicha sentencia y, con estimación parcial del recurso contencioso administrativo deducido contra el acuerdo del Jurado, lo anulamos y posponemos para ejecución de sentencia la fijación del justiprecio conforme a las bases establecidas en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución. TERCERO.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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