STS 195/2017, 6 de Febrero de 2017

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2017:405
Número de Recurso2252/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución195/2017
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 6 de febrero de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 2252/2015, interpuesto por «Autopista de la Costa Cálida, Concesionaria Española de Autopistas, S.A.», representada por la procuradora doña Pilar Cermeño Roco y con asistencia letrada de don Alfredo Quiles Peiró, contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2014 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso 397/2009 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes recurridas «Valdepalma Agrícola de Gibraleón, S.A.», representada por el procurador don Carlos Blanco Sánchez de Cueto y defendida por el letrado don Francisco Nieto Olivares, y la Administración General del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Valdepalma Agrícola de Gibraleón, S.A., contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, de fecha 16 de febrero de 2.009, Expediente 479/2.007, que se anula y deja sin efecto, por ser contraria a derecho; y fijamos el justiprecio de la finca CART-333, expropiada, en la cantidad total de 1.608.534,54 euros, más los intereses legales correspondientes. Sin costas>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de <<Autopista de la Costa Cálida, Concesionaria Española de Autopistas, S.A.>> presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Personada la recurrente, formalizó escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto recurso de casación e interesando que, previos los trámites legales, <<[...] case y anule dicha sentencia y, en su lugar, dicte otra por la que, acogiendo los motivos alegados en el presente recurso, estime el recurso de mi representada y, en consecuencia:

  1. Declare contrario a derecho el justiprecio fijado por la sentencia recurrida, declarando a su vez conforme a derecho el importe del justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia en sesión celebrada el 16 de febrero de 2009 (expte. nº 479/07), respecto de la finca CART-333 del expediente expropiatorio referenciado, en la cantidad de 280.567,19 €, a razón de 5,90 €/m2 de naranjos regadío, sin perjuicio de la deducción de las cantidades abonadas a cuenta.

  2. Condene en costas a la parte recurrida en aplicación de los dispuesto en el artículo 139 LJCA ».

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la representación procesal de <<Autopista de la Costa Cálida, Concesionaria Española de Autopistas, S.A.>>, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia que <<[...] desestime el Recurso de Casación interpuesto por AUTOCOSTA, con expresa imposición de costas>>, y por el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, se presentó escrito por el que manifestaba que se abstenía de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día uno de febrero de dos mil diecisiete, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, el 10 de octubre de 2014, en el recurso contencioso administrativo número 397/2009 , interpuesto por la ahora recurrida, <<Valdepalma Agrícola de Gibraleón, S.A.>>, contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, de 5 de abril de 2011, en cuya parte dispositiva, si bien se desestima el recurso de reposición deducido contra otra, de 16 de febrero de 2009, por la que se fija el justiprecio de una finca afectada por las obras <<Autopista de Peaje AP-7. Tramo: Cartagena-Vera>>, se corrige esta última incluyendo como nuevo concepto indemnizatorio un pozo.

Se trata de una finca identificada como CART-333, sita en el término municipal de Cartagena, con una superficie, según las resoluciones recurridas, de 49.433 m2, de los que se expropian 39.002 m2; plantada de naranjos y dotada de riego por goteo.

Se fija en la resolución de 5 de abril de 2011 un justiprecio total de 286.867,19 euros, correspondiente a los conceptos y cantidades siguientes: suelo expropiado, a razón de 5,90 €/m2, 230.111,80 euros; instalación de riego, a razón de 0,18€/m2, 7.020,36 euros; malla de cerramiento, a razón de 6 €/ml, 4.824 euros; caseta de aperos, a razón de 120 €/m2, 1.735 euros; un pozo, 6.000 euros; indemnización por rápida ocupación, a razón de 0,60 €/m2, 23.401,20 euros; 5% de premio de afección, 13.645,63 euros; traslado de enseres, 120 euros.

Para la valoración del suelo aplica el Jurado el precio medio de las plantaciones de naranjos facilitada por el Ministerio de Agricultura y para la valoración de los demás conceptos está a lo propuesto por la beneficiaria de la expropiación.

La sentencia recurrida, con estimación parcial del recurso contencioso administrativo, eleva el justiprecio a 1.608.534,54 euros, correspondientes a los conceptos y cantidades siguientes: suelo expropiado, 1.446.181,83 euros, a razón de 35,85 €/m2; 72.309,09 euros por premio de afección; 26.336,80 euros por minoración del resto de la finca; 832,73 euros por un pozo; 14.787,84 euros por un molino y palmeras; 186,53 euros por vallado y 47.899,72 euros por rápida ocupación.

La razón para tal solución se exterioriza en el fundamento de derecho segundo, del siguiente tenor:

Inicialmente se pidió la prueba pericial judicial, y la Sala la acordó; pero, posteriormente se cambió por la extensión de efectos de la pericial judicial del recuso 398/2.009. Pues bien, dicha prueba la realizó D. Pelayo , Ingeniero Agrónomo. En su extenso informe, el folio 43, recoge el resumen de valores que corresponde a cada finca; así en cuanto a la CART-333, que es la que aquí interesa, le da un total de 1.608.534,54 euros, que desglosa en los siguientes conceptos:

- Suelo expropiado: 1.446.181,83 euros (a 35,85 €/m2)

- Premio afección: 72.309,09 euros.

- Valor de minoración de los restos: 26.336,80 euros.

- Pozo: 832,73 euros.

- Molino y palmeras: 14.787,84 euros

- Vallado: 186,53 euros.

- I.R.O.: 47.899,72 euros.

Pese a haberse realizado diversas pruebas periciales, la Sala, como siempre hace en este tipo de pleitos, da prevalencia a la judicial, por venir revestida de una mayor imparcialidad y objetividad.

En conclusión, el recurso se estima parcialmente, al fijarse el justiprecio en la cantidad establecida por el perito judicial (1.608.534,54 euros)

.

SEGUNDO

Disconforme la mercantil beneficiaria de la expropiación con la sentencia, interpone el recurso de casación que examinamos, con apoyo en cuatro motivos.

Por el primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , aduce la infracción de los artículos 120.3 de la Constitución y 218.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil , con el argumento de que la sentencia adolece de falta de motivación causante de indefensión al asumir la prueba pericial practicada en el recurso 398/2009 , sin explicitar las razones por las que considera el resultado de dicha prueba más creíble y convincente que la valoración realizada por el Jurado.

Por el segundo, por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , sostiene la vulneración de la Jurisprudencia que exige analizar la prueba pericial practicada.

Por el tercero, por el cauce del artículo 88.1.d), invoca la también vulneración de la Jurisprudencia relativa a la valoración de la prueba pericial judicial.

Por el cuarto y último, a la sombra del artículo 88.1.d), alega la infracción de la Jurisprudencia relativa a la forma de combatir la presunción de acierto de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación.

TERCERO

Ninguna duda debe ofrecer el acogimiento del motivo primero.

Expresar, como se expresa en la sentencia recurrida, que la Sala asume la prueba pericial judicial, siguiendo al efecto el criterio adoptado «siempre» en «este tipo de pleitos», por venir revestida dicha prueba de una mayor imparcialidad y objetividad, sin un mínimo análisis del contenido de la pericia y del acuerdo valorativo del Jurado, supone sin duda una flagrante vulneración de la obligación que los Tribunales de Justicia tienen de motivar sus sentencias.

La valoración de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica, impide al órgano jurisdiccional asumir el informe pericial prescindiendo de una mínima reflexión o crítica sobre su contenido.

La obligada ponderación de la designación del perito, única circunstancia que la Sala de instancia refiere y de la que infiere la imparcialidad y objetividad para, con apoyo en esas características, asumirla, es a todas luces una insuficiente motivación causante de indefensión.

Teniendo por finalidad la prueba pericial facilitar al juzgador conocimientos técnicos de los que puede carecer, la cualificación profesional del perito así como la cantidad y calidad de los datos por él facilitados -no de sus conclusiones-, son circunstancias de imprescindible ponderación en una adecuada valoración de la prueba.

Pues bien, omitida por la Sala de instancia la ponderación de mención y en la medida en que esa valoración integra y sirve a la propia motivación de la sentencia, el motivo debe acogerse.

CUARTO

Consecuencia del acogimiento del motivo primero es la innecesariedad de examinar los restantes y de resolver la litis, de conformidad con el artículo 95.2.c ) y d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , en su redacción anterior a su reforma por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, en los términos en que se ha planteado el debate; en el supuesto de autos circunscrito a la valoración de los bienes y derechos afectados por la expropiación parcial de la finca CART-333.

Al efecto, lo primero que debemos resaltar es que la valoración del Jurado, en lo que se refiere a la superficie expropiada, no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones , precepto que el propio Jurado reconoce de aplicación al caso.

Previniéndose en dicho artículo que la valoración del suelo se realizará por el método de comparación y subsidiariamente por el de capitalización de rentas, el acudir, como acude el acuerdo del Jurado impugnado, al precio medio de las plantaciones de naranjos ofrecido por una estadística del Ministerio de Agricultura que además no identifica, y ello sin expresar nada en justificación a la imposibilidad de aplicar los métodos legalmente previstos, impide considerar como conforme a derecho la valoración que del suelo realiza el Jurado.

Y una segunda puntualización debemos hacer con respecto a los acuerdos del Jurado impugnados, y es la de que exterioriza como única razón justificativa de las valoraciones que efectúa de los demás elementos afectados (instalación de riego, malla de cierre, caseta de aperos y pozos) y de las indemnizaciones por traslado de enseres y por rápida ocupación, que se corresponden con las realizadas por la concesionaria.

Es importante hacer las precedentes puntualizaciones para, al menos inicialmente, poner en duda que en el supuesto enjuiciado se pueda apelar, en defensa de los acuerdos del Jurado, a la presunción de acierto de sus resoluciones.

En cuanto la presunción tiene que estar ligada por razones obvias con la la legalidad, mal puede esgrimirse el principio de presunciones, ya no solo con respecto al valor del suelo, realizando al margen de la Ley, sino también con respecto al resto de los conceptos valorados y conformadores del justiprecio, pues una cosa es que reiterada Jurisprudencia, en interpretación del artículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa y a los efectos de decidir si los acuerdos de los Jurados están o no debidamente motivados, reconozca que se cumple con el deber de motivación cuando indican los criterios y los factores que tienen en consideración, permitiendo así a los interesados conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, y otra muy distinta es que con tan escasa motivación como la ofrecida en el caso de autos -remisión a la valoración de la beneficiaria de la expropiación- pueda esgrimirse el principio de presunción de acierto examinado.

Hechas las precedentes consideraciones procede el examen de la prueba pericial judicial rendida por el ingeniero agrónomo Sr. Pelayo en el recurso 398/2009 y traída a los autos por extensión de efectos.

Respecto al suelo expropiado, el perito lo valora, a razón de 35,85 €/m2, en 1.446.181,83 euros.

Una simple operación matemática, cual es multiplicar el precio unitario, dictaminado por la pericial en la indicada cifra de 35,85 €/m2, por el número de metros considerados como expropiados en el acuerdo del Jurado, a saber, 39.202 m2, pone de relieve que la valoración pericial (1.446.181,83 euros) excede del resultado de la operación matemática de mención (1.326.987,70).

La explicación a ello está en que el perito establece como superficie expropiada a la finca de litis, identificada como CART- 333, 40.339,80 m2.

Con independencia de que las razones ofrecidas por el perito para la determinación de la superficie expropiada son altamente confusas, carecen de una mínima apoyatura fáctica y traen al debate el cómputo de ocupaciones ajenas a la expropiación o la titularidad dominical de terceros, basta observar el escrito de demanda para comprender que el perito va más allá de lo en ella pretendido.

En efecto, en el escrito de demanda se establece como superficie expropiada, asumiendo el informe pericial rendido a instancia de la actora por el ingeniero agrónomo Sr. Carlos Manuel , la de 38.370 m2, y esa superficie, por razones de congruencia, sería la obligada a computar, si bien en vinculación con el acuerdo del Jurado que establece como superficie expropiada 39.202 m2, vinculación obligada en cuanto la beneficiaria no recurrió dicho acuerdo, hemos de estar a esa cifra de 39.202 m2.

En cuanto al precio del suelo, dictaminado por el perito judicial a razón de 35,85 €/m2 y demandado por la actora en 120 €/m2 con apoyo en informe técnico aportado con la hoja de aprecio, por las razones que a continuación daremos, podemos concluir que ni el uno ni el otro deben acogerse.

El precio de 120 €/m2, una vez reconocido en la sentencia el valor de 33,85 €/m2, sentencia con la que la expropiada se ha mostrado tácitamente de acuerdo al no haberla recurrido, debe descartarse.

El de 35,85 €/m2 dictaminado por el perito judicial tampoco puede acogerse por no hallarse debidamente justificado.

Según resulta de los folios 29, 30 y 33 del informe pericial judicial, y se corrobora con el cuadro de homogenización obrante al folio 34, el perito tienen en cuenta como valores testigo o representativos del precio de mercado, a los efectos de seguir el método de comparación que considera aplicable, los reflejados en doce escrituras de compraventa de fechas que van desde julio de 2001 a febrero de 2007, referidas a fincas rústicas, que según el propio perito están situadas en términos municipales diferentes (dos en San Pedro, tres en San Javier, dos en Fuente Álamo, tres en Cartagena, una en El Pilar y otra en Torre Pacheco) y son de distintas características (dos de regadío de cítricos, una de regadío no especificado, cuatro de regadío en blanco, otra de regadío próximo a casco, otra de regadío sin transformar y tres de secano transformable), esto es, tiene en cuenta como comparables unas fincas que no se acomodan al artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , que expresa que «[...] la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles», pues si bien el precepto no exige una identidad absoluta o rigurosa de fincas, lo que en la práctica supondría la imposibilidad de aplicar el método de comparación querido por el legislador como preferente, sí requiere una identidad que razonablemente permita inferir que el precio de la finca a valorar y el de las ofrecidas como comparables es el mismo.

En consecuencia con lo expuesto y no ofreciendo tampoco la pericial de parte, asumida esencialmente en el escrito de demanda, criterios valorativos seguros que justifiquen, ya no solo el desorbitado precio de 120 €/m2 sino cualquier otro, en el entendimiento de que la amplia documental aportada (escrituras de compraventa y sentencias) revela la existencia de fincas que por su ubicación y características permiten el calificativo de comparables y habilitan acudir al método de comparación, posponemos para ejecución de sentencia la valoración del suelo con arreglo a las siguientes bases:

Una.- Superficie expropiada: 39.002 m2.

Dos.- Aplicación del método de comparación para valorar el suelo en atención a precios debidamente acreditados de fincas sitas en la misma zona y de características análogas (regadío, cultivo, accesibilidad, proximidad a núcleo de población y cercanía a instalaciones o establecimientos de servicios agrícolas).

Tres.- Aplicación del 5% del premio de afección a la cantidad resultante en valoración del suelo.

Cuatro.- Precio máximo: el reconocido en la sentencia.

Quinto.- Precio mínimo: el reconocido en el acuerdo del Jurado.

Respecto a los demás conceptos indemnizables, la conformidad de la expropiada con los fijados en la sentencia en atención a la pericial judicial, deducible de la no interposición del recurso de casación, y la absoluta falta de rigor de la concesionaria- beneficiaria de la expropiación a la hora de combatir los conceptos indemnizables y cuantías consideradas en la pericia, salvo una genérica mención a la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, sin reparar por cierto que en la pericia se excluyen con respecto al acuerdo del Jurado algunos conceptos y se minoran algunas de las valoraciones de aquel órgano, obliga a mantener las indemnizaciones dictaminadas por el perito judicial y asumidas en la sentencia.

QUINTO

Al haberse estimado el recurso de casación interpuesto no cabe hacer pronunciamiento de imposición de las costas, sin que se aprecien circunstancias para su imposición en la instancia.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : PRIMERO.- Ha lugar al recurso de casación interpuesto por «Autopista de la Costa Cálida, Concesionaria Española de Autopistas, S.A.», contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2014 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso 397/2009 . SEGUNDO.- Casamos y dejamos sin efecto dicha sentencia y, con estimación parcial del recurso contencioso administrativo y anulación del acuerdo del Jurado impugnado, posponemos para ejecución de sentencia la fijación del justiprecio por el suelo conforme a las bases establecidas en el fundamento de derecho cuarto y mantenemos los demás conceptos indemnizatorios y cuantías establecidas en la sentencia recurrida. TERCERO.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

3 sentencias
  • STSJ Murcia 47/2022, 1 de Marzo de 2022
    • España
    • 1 Marzo 2022
    ...al supuesto enjuiciado- por el método de comparación. Así lo razona en los siguientes términos: QUINTO. -El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 6 de febrero de 2.017, recurso de casación nº 2252/2015, estableció lo Al efecto, lo primero que debemos resaltar es que la valoración del Jurad......
  • STSJ Murcia 377/2018, 17 de Mayo de 2018
    • España
    • 17 Mayo 2018
    ...€/m2, al que, tras aplicar un factor de localización de 1,50, resulta un valor final de 19,77 €/ m2. QUINTO El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 6 de febrero de 2.017, recurso de casación nº 2252/2015, estableció lo artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Sue......
  • STSJ Murcia 487/2018, 21 de Junio de 2018
    • España
    • 21 Junio 2018
    ...todas ellas además labor regadío; y el precio va de 3'70 €/m2, a 3'82 €/m2, y un máximo de 5'50 €/ m2. QUINTO El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 6 de febrero de 2.017, recurso de casación nº 2252/2015, estableció lo artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del S......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR