STS 228/2017, 10 de Febrero de 2017

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2017:398
Número de Recurso2546/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución228/2017
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 10 de febrero de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 2546/2015 interpuesto por el INSTITUTO DE LOS HERMANOS MARISTAS DE LA ENSEÑANZA-PROVINCIA COMPOSTELA, representado por la procuradora Sra. Nieto Altuzara contra la sentencia núm. 1125/15, de 8 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo nº 552/2012 . Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 8 de junio de 2015 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: <<Que, estimando en parte el presente recurso contencioso-administrativo núm. 552/2012 interpuesto por la representación procesal del INSTITUTO DE HERMANOS MARISTAS DE LA ENSEÑANZA PROVINCIA COMPOSTELA, debemos: 1) Anular y anulamos la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid de 12 de marzo de 2012, dictada en el expediente de ese Jurado núm. 299/2010, por la que se fija el justiprecio de los bienes y derechos expropiados correspondientes a la finca nº 900-014EX del expediente expropiatorio, que se corresponde con la parcela 108 del polígono 13 del término municipal de Valladolid, en la cantidad total de 67.687,95 €, incluido el 5% de afección, declarando en su lugar que la cantidad que debe abonar a la recurrente la Administración demandada es la de 71.226,45 euros. 2) Desestimamos las demás pretensiones formuladas por la parte demandante. 3) No hacer una especial condena en costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito ante la Sala de instancia preparando el recurso de casación contra la misma. La Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, fundamentado en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia la infracción de la Disposición Transitoria Tercera , apartado primero, del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. Se aduce en el motivo que sobre la base en los documentos del expediente administrativo en el que no obra ni el proyecto constructivo ni el acuerdo de aprobación del mismo, la fecha a tener en cuenta para establecer la normativa aplicable para la valoración de las fincas es la que obra en el acta de comparecencia de fecha 20 de enero de 2012, por ser ésta de fecha posterior y por tanto invalidar las fechas recogidas en las actas anteriores, y en consecuencia la fecha de inicio del expediente expropiatorio es la de 13 de julio de 2006 que es la que consta en como fecha de aprobación del proyecto en la última acta y por tanto la normativa aplicable para la valoración de los bienes a expropiar y fijación del justiprecio es la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

Segundo.- También al amparo de lo dispuesto en el mencionado artículo 88.1º.d) de nuestra Ley Procesal , se denuncia la infracción de la antes mencionada Disposición Transitoria Tercera del referido Texto Refundido de la Ley del Suelo , ahora en lo establecido en su párrafo segundo. Se aduce en el motivo que por parte de la Administración demandada no se ha acreditado fehacientemente que el Proyecto a cuyo fin obedecía la expropiación hubiese sido aprobado definitivamente en fecha 13 de julio de 2007, debiéndose, por tanto, estar a lo obrante en el expediente administrativo y concretamente a la fecha que consta en el último trámite en el que estuvo presente el expropiado, es decir, en la comparecencia que tuvo lugar el 20 de enero de 2012, en cuya acta se recoge textualmente que la fecha de aprobación del mencionado proyecto fue en el mes de julio de 2006. Partiendo de este dato, la normativa aplicable es sin duda la mencionada Ley 6/1998, de 13 de abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, de conformidad con lo establecido en la mencionada Disposición Transitoria Tercera deI Texto Refundido de la Ley del Suelo , las reglas de valoración contenidas en esa Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo, que entró en vigor el 1 de julio de 2007. Por tanto, habiéndose iniciado el expediente con anterioridad a su entrada en vigor, no cabe duda alguna que la inaplicación de la Ley 6/1998, supone una infracción de la citada Disposición Transitoria Tercera .

Tercero.- Por la misma vía casacional que los anteriores se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones . Se razona que del informe técnico aportado a las actuaciones consta una valoración de los bienes y derechos objeto de expropiación ajustada a la normativa aplicable, y al método de valoración comparativo residual previsto en el precepto invocado en este motivo, teniendo en cuenta las condiciones urbanísticas de la parcela expropiada, que debe ser calificada como urbanizable y no como suelo rural, como se hace en el acuerdo recurrido ratificado en la sentencia recurrida, ya que dicha calificación se hace en aplicación del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio que, a juicio de la defensa de la recurrente no es aplicable al caso de autos. Se añade a lo expuesto que en la sentencia recurrida, sin prueba objetiva alguna que lo avale, se da por cierta la fecha de aprobación definitiva del proyecto constructivo recogido en el acto recurrido y partiendo de dicho hecho incierto se confirma el acto recurrido y se desestima parcialmente la demanda sin argumentos jurídicos, puesto que acepta como fecha de aprobación definitiva de proyecto constructivo la de 13 de julio de 2007, sin constar en el expediente administrativo.

Cuarto.- Por la misma vía que los anteriores se denuncia que la sentencia de instancia infringe lo establecido en los artículos 30 y 31 de la Ley 6/ 1998, de 13 de abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , en relación con el artículo 27. La aplicación del método comparativo residual, impuesto en los mencionados preceptos, se ha efectuado como se recoge en el informe pericial aportado al proceso. Se aduce que, contrariamente a como se recoge en la sentencia, en el citado informe pericial, que tiene por objeto realizar la valoración contradictoria a la realizada por la administración expropiante, así como la de valorar la ocupación temporal de los terrenos afectados sobre la parcela propiedad del Instituto expropiado, se justifica perfectamente cada uno de los bienes objeto de expropiación, tanto del suelo como de las construcciones, campo de fútbol y pista polideportiva, teniendo en cuenta todas sus características, aplicando el método comparativo.

Quinto.- Por la misma casacional que los anteriores, se denuncia que la sentencia de instancia infringe lo establecido en los 50 y 51 de la Ley de Expropiación Forzosa -mejor que de la citada Ley de Valoraciones de 1998, que no tiene tales ordinales-, en relación con el artículo 27 de dicha Ley de Valoraciones . Se aduce en el motivo que en la sentencia recurrida, sin prueba objetiva alguna que lo avale, se da por cierta la fecha de aprobación definitiva del proyecto constructivo recogido en el acto recurrido y partiendo de dicho hecho incierto se confirma el acuerdo de valoración y se desestima parcialmente la demanda sin argumentos jurídicos, puesto que acepta como fecha de aprobación definitiva de proyecto constructivo la de 13 de julio de 2007, sin que conste en el expediente administrativo documento alguno que lo acredite, ni se haya solicitado por parte del Abogado del Estado prueba alguna para confirmarlo.

Sexto.- También por la vía del "error in iudicando" se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo por cuanto, para evaluar los bienes, el citado perito aplica los principios contenidos en la citada Orden, teniendo en cuenta los niveles de urbanización de los terrenos que son objeto de valoración, tras realizar una visita de inspección de la parcela, que se encuentra en zona clasificada como suelo urbanizable delimitado con plan parcial en tramitación e incluida en el Área Homogénea n° 8 y aprobado inicialmente, se puede considerar incluida dentro del nivel urbanístico II. Todo ello es tenido en cuenta por el perito para fijar el justiprecio. Por contra, en la sentencia recurrida, sin prueba objetiva alguna que lo avale, se da por cierta la fecha de aprobación definitiva del proyecto constructivo recogido en el acto recurrido y partiendo de dicho hecho incierto se confirma el acto recurrido y se desestima parcialmente la demanda sin argumentos jurídicos, puesto que acepta como fecha de aprobación definitiva de proyecto constructivo la de 13 de julio de 2007, sin que conste en el expediente administrativo documento alguno que lo acredite, ni se haya solicitado por parte del Abogado del Estado prueba alguna para confirmarlo.

Séptimo.- Se denuncia, también al amparo de lo establecido en el ya mencionado artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que se vulnera lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa . Se aduce que conforme al mencionado precepto, en los casos de expropiación se abonará al expropiado, además del justo precio, un cinco por ciento como premio de afección al no haberse aplicado correctamente en la fijación del justiprecio.

Octavo.- En el último motivo del recurso, como los anteriores y por la misma vía, denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículos 62.1º a) y f) y 63.1º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Se aduce al respecto que el invocado texto Refundido de la Ley del Suelo se remite, en cuanto a su aplicación, a la entrada en vigor de la Ley del Suelo 8/2007, de 28 de mayo, que lo fue el 1 de julio de 2007, por lo que habiéndose iniciado el expediente con anterioridad a dicha fecha, su inaplicación supone una infracción de la mencionada Disposición Transitoria Tercera del mencionado Texto, así como de la propia Ley 6/98 , por lo que, a juicio de la parte recurrente, el acuerdo impugnado debe ser declarado nulo o anulado, por no ser ajustado a Derecho.

Y termina suplicando a este Tribunal de casación que "... dicte sentencia por la que, estimando los motivos alegados case y anule la sentencia recurrida en cuanto a los pronunciamientos desestimatorios de la demanda y SE ACUERDE:

1) FIJAR EL JUSTIPRECIO de los bienes y derechos expropiados correspondientes a la finca Nº 900-014EX del expediente expropiatorio que se corresponde con la parcela 108 del polígono 13 del término municipal de Valladolid en la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (821.741,51 €) por los siguientes conceptos:

- VALOR TOTAL EXPROPIACIÓN SUELO: 656.609,87 €

- VALOR TOTAL AFECCIONES ÁRBOLES: 3.538,50 €

- VALOR TOTAL AFECCIONES CAMPO DE FUTBOL Y PISTA DEPORTIVA: 130.326,00 €

- VALOR DE LA OCUPACIÓN TEMPORAL: 31.267,14 €

2) y se condene la Administración demandada a pagar al INSTITUTO DE LOS HERMANOS MARISTAS DE LA ENSEÑANZA- PROVINCIA COMPOSTELA la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (821.741,51 €) a que asciende el justiprecio interesado en este recurso, y al abono de las costas procesales causadas a esta parte en el presente recurso."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala que se desestime el mismo y se impongan las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 7 de Febrero de 2017, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y motivos del recurso.-

Se interpone el presente el recurso de casación por el Instituto de los Hermanos Maristas de la Enseñanza-Provincia Compostela , contra la sentencia 1125/15, de 8 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo 552/2012 ; que había sido promovido por la mencionada Institución religiosa, en impugnación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid, adoptado en sesión de 12 de marzo de 2012 (expediente 299/2010), por el que se fijaba en la cantidad de 67.687,95 €, el justiprecio de una finca de su propiedad, designada con el número 900-014 EX del plano parcelario, que le habían sido expropiada por la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias, del Ministerio de Fomento, para la construcción de la "Red Arterial Ferroviaria de Valladolid Variante Este Plataforma Valladolid". La sentencia de instancia estima en parte el recurso de la expropiada, anula el acuerdo de valoración impugnado y ordena fijar el mencionado justiprecio en la cantidad de 71.226,45 €, rechazando la pretensión de la expropiada que había solicitado que el justiprecio se fijase en la cantidad de 790.474,37 €.

Según consta en el expediente unido a las actuaciones, la mencionada expropiación afectaba a una finca propiedad de la Institución religiosa, habiéndose extendido el acta previa a la ocupación en fecha 9 de octubre de 2007, haciendo constar que la expropiación afectaba a una superficie de 4243 m2 de suelo clasificado como no urbanizable "improductivo". En fecha 20 de enero de 2010, a la vista de la imposibilidad de llegar a un mutuo acuerdo en la fijación del justiprecio, se requiere a la expropiada para que aportase hoja de aprecio, en la que se solicita la antes mencionada cantidad de 790.474,37 €, a los que se debían añadir la cantidad de 31.267,14 €, como pago de la indemnización por una ocupación de otros terrenos diferentes de los expropiados, con ocupación temporal durante la ejecución de las obras. La mencionada cantidad resultaba de estimar que el terreno expropiado debía valorarse como suelo urbanizable, estimando que, calculado el justiprecio por el método residual, ascendía a la cantidad de 656.609,87 €. A ello se añadían las cantidades de 3538,50 y 130.326 €, respectivamente, por los árboles y unas instalaciones deportivas también afectados con la obra. Rechazada la valoración del expropiado, se remiten las actuaciones al Jurado que en el acuerdo que se impugna considera que los terrenos debían valorarse como suelo rural, valorando de manera independiente las instalaciones deportivas, la constitución de servidumbre sobre parte de la finca no expropiada y la indemnización por demérito, fijándose el justiprecio en la cantidad que ya no es conocida.

A la vista de la decisión del órgano colegiado de valoración, se interpone el recurso ante la Sala de instancia que, en la sentencia recurrida estima en parte la demanda del Instituto religioso expropiado. Las razones que llevan al Tribunal de instancia a la mencionada decisión se funda, en primer lugar --fundamento segundo--, en el alcance de la presunción de legalidad, acierto y veracidad de los acuerdos del jurado, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, de la que se deja constancia completa en el mencionado fundamento. Seguidamente --fundamento tercero-- se examina la polémica suscitada por las partes en orden a la concreta superficie afectada por la expropiación y la fecha a que debía referirse la valoración, a los efectos de determinar la normativa aplicable. Se concluye en la sentencia que la mencionada fecha habría de ser la de enero de 2010, momento en el cual se encontraba ya en plena vigencia el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por ello se consideraba que la normativa que debía aplicarse a la expropiación de autos era la que se contenía en el mencionado Texto, por lo que estando los terrenos clasificados en el planeamiento "como suelo urbanizable no delimitado dentro del Área Homogénea 8 Los Árgales, es evidente que no procede la valoración como urbanizable, como se propugna en el informe pericial de parte, sino conforme su situación como suelo rural, este mismo criterio ha sido seguido por esta Sala, en cuanto a la fecha a la que ha de ir referida la valoración y la normativa aplicable por la situación del suelo, en el recurso contencioso administrativo número 1815/2011..."

La pretensión accionada en la instancia por la Institución demandante pretendía, en la reclamación del justiprecio que se suplicaba, que las reglas de valoración debían ser aplicadas para la determinación del justiprecio eran las que se contenían en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones. En relación con esta cuestión se razona por la Sala de instancia que "no es aplicable al presente caso, la regulación que se contenía en el art. 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , pues esa Ley fue derogada expresamente por la citada Ley 8/2007 y tampoco resulta aplicable la Disposición Transitoria Tercera.2 del mencionado TRLS08 que se refiere a los terrenos que, a la entrada en vigor de la Ley 8/2007 , «formen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo» porque en este supuesto el terreno expropiado estaba incluido como sistema general adscrito a la denominada Área Homogénea 8, que está clasificada en el Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Valladolid como «suelo urbanizable no delimitado» (arts. 248 y ss. de las Normas del ese Plan General), como se recoge en el propio informe de parte al folio 39 del expediente administrativo, en el que se indica, punto 4.5 sobre la normativa urbanística, que la zona afectada de expropiación está clasificada según el Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid, como Suelo Urbanizable no delimitado como Área Homogénea y pese a que en dicho informe se recoge que se encuentra tramitando el Plan Parcial, lo cierto es que en dicha sentencia se indicaba que no se había aprobado definitivamente, la delimitación del Sector, ni en la fecha de inicio del expediente de justiprecio y tampoco después, y que se produjo la aprobación «inicial» de la Modificación Puntual del PGOU para la preceptiva delimitación del sector por Acuerdo de la Junta de Gobierno de 9/09/2009, sin que constase su aprobación definitiva, lo que se ha reconocido igualmente en este recurso, por la contestación del testigo Perito Sr. Pelayo a la pregunta segunda a instancias de la Administración demandada, que era cierto que dicho suelo del Área homogénea 8 Los Árgales, no se ha delimitado, ni desarrollado hasta la fecha."

Con esa premisa se concluye en la sentencia que " procede mantener el justiprecio fijado por el Jurado expropiatorio, en cuanto a los conceptos que se contienen en dicho acuerdo y por los importes reflejados en el mismo, dado que el informe acompañado a la hoja de aprecio contiene una valoración que no se ha efectuado con arreglo a lo dispuesto en el art. 23.1.a) TRLS08, aquí aplicable, como hemos expuesto en Fundamentos precedentes, ni tampoco en cuanto a la valoración de las construcciones e instalaciones, por cuando dicho Perito no da ninguna justificación del valor que aplica al folio 16 de su informe, respecto del campo de futbol y la pista polideportiva, tampoco aplica ningún tipo de depreciación por la antigüedad, ni refleja situación o características, a diferencia de lo que se determina detalladamente en el informe del Vocal Técnico, al documento 3 del expediente administrativo, con la única salvedad del importe recogido por la afección del arbolado, en el informe del Sr. Juan María , único extremo en el que se estima el recurso, ya que pese a que se indicaba en la contestación a la demanda, que no se había hecho constar tal afectación en el acta de ocupación, resulta de la lectura de la misma al folio 21 vuelto del expediente administrativo, que se recogen expresamente las alegaciones de la propiedad sobre la afectación de 70 árboles frutales, lo que también se aprecia en la fotografía al documento 3.2 del expediente administrativo del informe del Vocal técnico, por lo que dada la ausencia de otro criterio de valoración, en este concreto supuesto, hemos de admitir el valor del arbolado indicado en el informe de la parte expropiada, por importe de 3.538,50 incluido el 5% como premio de afección."

A la vista de esa decisión y fundamentos de la sentencia se interpone el presente recurso que, como ya se dijo, se funda en ocho motivos, todos ellos por la vía casacional del "error in iudicando" del artículo 88.1º d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en su redacción vigente al momento de autos, por los que se denuncia que la sentencia de instancia vulnera los siguientes preceptos: en el primero, la Disposición Transitoria Tercera , párrafo primero, del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio; en el segundo, el párrafo segundo de la mencionada Disposición Transitoria; en el tercero, el artículo 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones; en el cuarto, los artículos 30 y 31 de la Ley 6/ 1998, de 13 de abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, en relación con el artículo 27; en el quinto, los 50 y 51 de la mencionada Ley de Valoraciones; en el sexto, los artículos 3 y 4 de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo; en el séptimo, el artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa ; y en el octavo y último, los artículos 62.1º, apartados a ) y f ) y 63.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Se termina suplicando a este Tribunal de casación que se estimen los motivos del recurso, se case la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución en la que, estimando las pretensiones de la demanda, se fije el justiprecio de la finca expropiada en la cantidad de 821.741,51 €.

Ha comparecido en el recurso la Abogacía del Estado que suplica la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Motivo primero. Normativa aplicable a la expropiación de autos. Fecha de referencia.-

El primer motivo del recurso, por la vía del "error in iudicando", como todos ellos, denuncia que la sentencia de instancia infringe lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera , párrafo primero, del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. Como hace ver el Abogado del Estado en su oposición al recurso, este motivo primero no solo está vinculado al segundo, sino incluso a todos los demás, y ello porque lo que en definitiva se suscita en este recurso es si a la expropiación de autos le eran aplicables las reglas de valoración que se establecían en la ya derogada Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, como se pretende por la defensa del expropiado; o las contenidas en la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo, posteriormente incorporada al invocado Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que es lo estimó el jurado y el Tribunal de instancia al confirmar, sustancialmente, su valoración.

Aquella aplicación de la normativa derogada se pretende justificar, en los motivos del recurso, bien a la aplicación directa de aquella Ley de Valoraciones por la fecha a que debía referirse la valoración, en cuyo caso sería aplicable, "a contrario sensu", el párrafo primero de la invocada Disposición Transitoria; bien por aplicación de la regla de Derecho intertemporal que se contiene en su párrafo segundo.

Vinculado a ese debate están también condicionados los restantes motivos --incluso el séptimo que aunque se cita el artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa , se aparta de lo en él establecido para sostener el mismo argumento--, que, como se ha visto, invocan la vulneración de normas de aquella Ley de 1998 o, en todo caso, a la valoración de los terrenos como urbanizables, que es, en definitiva, el debate que enfrenta a las partes; esto es, si los terrenos han de valorarse como suelo rural o como urbanizable, conforme a la delimitación que a esos efectos se hace por la normativa de 1998 y de 2008.

Procediendo al examen del debate suscitado, ya hemos visto como, a juicio del Tribunal de instancia, la fecha que debe ser tenida en cuenta para determinar la normativa aplicable a la expropiación de autos era el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, porque dicha fecha ha de ser la de inicio del expediente de justiprecio, que se dice remontar al día en que la propiedad fue requerida para que presentase hoja de aprecio, que se hace en fecha 20 de enero de 2010 (folio 26 del expediente). Pues bien, frente a esos claros términos de la Sala de instancia, la defensa de la expropiada formula en el primero de los motivos una tan confusa como inútil argumentación en la que, sin rechazar esas aseveraciones de la Sala de instancia, suscita una polémica sobre la aprobación del proyecto y la pretendida falta de documentos en el expediente. Pero ha de estimarse que en esa confusión lo que se está suscitando es la polémica sobre la fecha a que se hace referencia en la mencionada Disposición Transitoria, párrafo primero, que, recordemos, vincula su aplicación a " todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo" , polémica que se centra en determinar si por inicio del expediente ha de entenderse la del procedimiento expropiatorio, que es en pura técnica jurídica lo sostenido en el motivo primero del recurso; o por expediente ha de entenderse el de fijación del justiprecio, que es lo que estimó, con acierto, adelantémoslo, la Sala sentenciadora.

En efecto, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente --por todas, sentencias de 22 de septiembre de 2015 , con cita de otra anterior y reiterada reiteradamente por esta Sala, entre otras muchas la más reciente sentencia 1055/2016, de 11 de mayo -- que la Disposición Transitoria cuestionada debe interpretarse en el sentido de que " en la expropiación forzosa, como es frecuente en las instituciones del Derecho Administrativo, hay que distinguir entre un aspecto material, de regulación de la institución, y una aspecto procedimental, referido a los trámites que preceptivamente deben los órganos administrativos observar para su declaración. En el caso de la expropiación, aquel aspecto afectaría a las reglas de valoración e incluso a los mismos presupuestos para ejercitar la potestad expropiatoria; en tanto que las normas de procedimiento regularían los concretos trámites que ha de seguir la Administración para hacer efectiva esa potestad y que, como todo procedimiento administrativo, tiene por finalidad el acierto de la decisión y la salvaguarda de los derechos de los ciudadanos.

Partiendo de esa dualidad de normas reguladoras de la institución expropiatoria debe examinarse la polémica que surge cuando se aprueba una nueva normativa que incide sobre los procedimientos en trámite, debiendo resolverse el debate conforme a las normas de derecho inter temporal que se establezcan en la nueva normativa. Así sucede en el caso del Real Decreto Legislativo de 2008 con la ya mencionada Disposición Transitoria, párrafo primero, conforme a la cual debe entenderse, y así lo hemos declarado, que cuando el Legislador considera que debe aplicarse la nueva normativa a los expedientes «incluidos en su ámbito de aplicación», ese ámbito no es otro que el material, porque lo que se regula en la nueva normativa es, sustancialmente, las reglas de valoración de los bienes expropiados, con exclusión del procedimiento; es decir, ese ámbito material no puede ser a los procedimientos expropiatorios iniciados con anterioridad a su entrada en vigor en la fecha ya conocida, sino a los expedientes en que hayan de aplicarse las normas de valoración que se establecen «ex novo» en la nueva Ley, es entonces cuando adquiere relevancia la fecha a que han de referirse las valoraciones, como se razona en la sentencia de instancia."

Las anteriores consideraciones comportan que por la fecha a que ha de referirse la valoración de autos, la normativa que debe aplicarse para determinar el justiprecio, no es al que se contenía en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, sino las establecidas en el nuevo Texto Refundido, porque al inicio del procedimiento de fijación de justiprecio, que el relevante a los efectos de aplicación de una u otra normativa, como concluyó la Sala de instancia, se encontraba dicho Texto Refundido plenamente vigente; sin que puedan tomarse de referencia para esa determinación una fecha no concretada por la parte recurrente, pero, en todo caso, anterior a la aceptada por la sentencia de instancia, ni la de inicio del procedimiento de expropiación o incluso de aprobación del mismo proyecto de la obra, lo cual no se corresponde con la interpretación que esta Sala sostiene sobre la mencionada norma invocada (por todas, sentencias de 17 de enero de 2014 ; 12 y 19 de diciembre de 2016 ; recursos de casación 1771/2011 ; 1821/2015 y 1796/2015 ).

Se desestima el motivo primero del recurso.

TERCERO

Motivo segundo. Aplicación de las normas de valoración de la Ley de 1998.-

Tampoco este segundo motivo deja de ofrecer serios problemas de interpretación. En efecto, en principio, al invocar como infringido el párrafo segundo de la antes mencionada Disposición Transitoria Tercera del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, y en la medida que esta norma lo que hace es extender la aplicación de las reglas de valoración de la Ley de 1998 a las expropiaciones cuya fijación de justiprecio debiera regirse por las normas establecidas en el mencionado Texto Refundido, siempre y cuando se tratase de " suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo" , lo que en realidad cabe pensar es que el motivo del recurso se funda en que los terrenos expropiados participan de esa condición de suelo urbanizable sectorizado o programado.

Así suscitado el debate, la decisión de la Sala de instancia es también nítida y contundente cuando afirma " en este supuesto el terreno expropiado estaba incluido como sistema general adscrito a la denominada Área Homogénea 8, que está clasificada en el Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Valladolid como «suelo urbanizable no delimitado» (arts. 248 y ss. de las Normas del ese Plan General), como se recoge en el propio informe de parte al folio 39 del expediente administrativo, en el que se indica, punto 4.5 sobre la normativa urbanística, que la zona afectada de expropiación está clasificada según el Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid, como Suelo Urbanizable no delimitado como Área Homogénea y pese a que en dicho informe se recoge que se encuentra tramitando el Plan Parcial, lo cierto es que en dicha sentencia se indicaba que no se había aprobado definitivamente, la delimitación del Sector, ni en la fecha de inicio del expediente de justiprecio y tampoco después, y que se produjo la aprobación «inicial» de la Modificación Puntual del PGOU para la preceptiva delimitación del sector por Acuerdo de la Junta de Gobierno de 9/09/2009, sin que constase su aprobación definitiva..."

Es decir, la Sala de instancia, valorando prolijamente la prueba practicada en autos, es contundente al afirmar que no se da el presupuesto de hecho que habilitaría para aplicar la mencionada Disposición Transitoria, párrafo segundo.

Pues bien, frente a esa correcta argumentación de la sentencia, la defensa de la expropiada ni cuestiona tales hechos, en los escasos supuestos que ello es admisible en casación, ni tan siquiera invoca argumento alguno vinculado a la posible condición de los terrenos como urbanizables programados, que es lo que legitimaría la aplicación de la normativa de 1998, sino que reproduce toda la polémica sobre la aprobación del Proyecto cuando lo relevante, como se ha dicho, es la fecha de inicio del expediente de justiprecio y que en esa fecha existiese un planeamiento, plenamente eficaz por haberse aprobado definitivamente, que le confiriese a los terrenos esas condiciones para su desarrollo. Y no cabe estimar que ese cuestionamiento de los hechos se contienen en los motivos referidos a diversos preceptos de la invocada Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, porque en ellos lo que se está haciendo referencia es a la pretendida vulneración de la mencionada Ley que, en efecto, la sentencia no aplica, como lógica conclusión de la premisa de que parte el Tribunal de instancia.

Lo expuesto comporta, no solo la desestimación del motivo segundo del recurso, sino de todos los restantes motivos porque, una vez descartada, por una vía o por otra, la aplicación de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, o si se quiere, que los terrenos deban valorarse como urbanizables, carecen de todo fundamento los motivos en los que se consideran infringidas disposiciones normativas y jurisprudencia que ni la sentencia aplica ni, como se ha razonado, son procedentes en el caso de autos, por lo que difícilmente puede justificar el examen de los motivos. Y en esa desestimación ha de incluirse incluso el motivo séptimo en el que, como se dijo, se considera infringido el artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa , aunque en la fundamentación del motivo, como también se dijo, se insiste en la procedencia de valorar los terrenos como urbanizables; olvidándose del enunciado el motivo, referido a un pretendido silencio de la sentencia a los intereses de demora, que el precepto reconoce --lo procedente habría sido invocar el artículo 52.8º de la mencionada Ley --, lo cual, desde el punto de vista formal debiera haberse hecho valer por la vía de incongruencia omisiva, como motivo de "error in procedendo"; y desde el punto de vista material, tales intereses, en cuanto se devengan "ope legis", se entienden implícitos en la decisión sobre fijación del justiprecio, aun cuando nada se diga en las sentencias, conforme tiene declarado, como regla general, este Tribunal de manera reiterada.

CUARTO

Costas procesales.-

La desestimación integra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo al Instituto recurrente, si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al presente recurso de casación número 2546/2015, promovido por INSTITUTO DE LOS HERMANOS MARISTAS DE LA ENSEÑANZA-PROVINCIA COMPOSTELA , contra la sentencia 1125/15, de 8 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso- administrativo 552/2012 ; con imposición de las costas a la parte recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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