ATS, 11 de Enero de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:740A
Número de Recurso236/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. José Andrés Peralta de la Torre, en nombre y representación de DERRIBOS MARTÍNEZ S.A., se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 722/2015, de 2 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), en el recurso nº 375/2013 , sobre Seguridad Social.

SEGUNDO .- En el escrito de interposición la parte recurrente calificó su recurso como de casación para la unificación de doctrina, motivo por el cual, mediante Diligencia de Ordenación, de 16 de febrero de 2016, se le requirió para que formalizara correctamente el recurso. Y por escrito de 22 de febrero de 2016, la recurrente procede a subsanar el error cometido, solicitando que el recurso se entienda formalizado como de casación ordinario.

TERCERO .- Por Providencia, de 4 de abril de 2016, conforme a lo acordado en el Auto de esta Sala, de 15 de septiembre de 2016 , se dispuso conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la siguiente causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues, aunque la cuantía quedó fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo, el débito principal de la liquidación asciende, según consta en el expediente administrativo, a la cantidad de 55.864,83 euros, sin que ninguno de los restantes conceptos integrantes de la misma supere el mínimo exigido para acceder al recurso de casación [ artículos 41.3 , 42.1.b ) y 86.2.b) de la LJCA y ATS de 6 de mayo de 2010, RC 6692/2009 ]. Trámite que ha sido cumplimentado por las partes: la recurrente, DERRIBOS MARTÍNEZ S.A.; y las recurridas: Tesorería General de la Seguridad Social y Dª Rosalia .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de DERRIBOS MARTÍNEZ S.A. contra la Resolución, de 4 de abril de 2001, de la Dirección Provincial de Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante la que se declara la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el Sr. Justiniano el 30 de agosto de 1994 y, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones a la Seguridad Social derivadas de dicho accidente sean incrementadas con un recargo del 50 por 100; y contra la Resolución, de 8 de marzo de 2007, de la misma Dirección Provincial, por la que se relama el pago de la deuda por capital coste de recargo sobre la pensión de viudedad (muerte y supervivencia), por un total de 102.919,60 euros, más los intereses por importe de 7,65 euros al día.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 Euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, según constante jurisprudencia- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley Jurisdiccional , para fijar el valor económico de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO .- En el presente caso, la cuantía litigiosa, a los efectos de la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada, determinada con arreglo a las normas antes invocadas, no alcanza el límite mínimo establecido para acceder a casación previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

Se recurre la desestimación por la Sala a quo del Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por DERRIBOS MARTÍNEZ S.A. contra la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente mortal sufrido por el Sr. Justiniano el 30 de agosto de 1994 y, en consecuencia, la procedencia de que se imponga un recargo del 50% sobre el importe de las prestaciones a la Seguridad Social. Así como contra la Resolución, de 8 de marzo de 2007, de la Dirección Provincial de Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad Social, en la que se procede a efectuar la liquidación correspondiente, cuyos importes vienen desglosados de la siguiente forma:

· Recargo del 50 % sobre el importe del capital coste: 55.864,83 euros .

· Intereses de capitalización al 5%, devengados desde el 1 de septiembre de 1994 hasta el 8 de marzo de 2007: 47.054,79 euros .

· Intereses de capitalización desde dicha liquidación hasta el pago, al 5%, a añadir por la empresa al importe anterior: 7,65 euros/día, es decir, 2.792,25 euros al año, siendo posible entender que se deben aplicar desde la liquidación en marzo de 2007 hasta la fecha de la sentencia de instancia (2 de noviembre de 2015 ), con lo que a lo, sumo, ascenderían a 24.199,50 euros .

Con lo que, ni aun sumando el importe del principal (capital coste con el recargo del 50%) más los intereses de capitalización devengados hasta la liquidación, junto con aquellos otros que se deberían aplicar hasta el pago, en modo alguno el total (127.119,12 euros), se superaría el límite para acceder a la casación; debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, que en el presente caso existe un supuesto de acumulación objetiva de pretensiones, por lo que la forma correcta de determinar la cuantía será atendiendo a cada uno de esos conceptos de forma singular.

Por tanto, ninguna de tales cantidades, individualmente consideradas, supera la summa gravaminis de 600.000 euros, límite legalmente previsto para acceder a casación.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo que disponen los artículos 93.2.a), inciso segundo , y 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional , por razón de la cuantía.

CUARTO .- No obsta a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente, en las que sostiene, en síntesis, que la cuantía debe reputarse como indeterminada.

Conviene recordar que este Tribunal, a la hora de determinar la cuantía del pleito a efectos de la admisión del recurso de casación, puede rectificar fundadamente, de oficio o a instancia de parte, la cuantía fijada inicialmente por la Sala de instancia como (ATS de 6 de mayo de 2010 -RC 4476/2009 -).

De igual modo, la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, como ha dicho reiteradamente esta Sala (ATS de 9 de mayo de 2005, RC 6399/2001 ), por lo que su fijación inicial no impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza, como aquí ocurre, el "quantum" establecido para que sea recurrible en casación, siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia como se ha dicho reiteradamente (ATS de 12 de enero de 2012, RC 3738/2011 ; 9 de junio de 2011, RC 7150/2010 y 23 de febrero de 2001, RC 3724/1999 ).

Por otra parte, sean cuales sean las infracciones, tanto de índole formal como material, que se pretendan plantear en el recurso de casación, es requisito previo que el recurso supere la cuantía mínima para acceder a casación, lo que aquí no acontece, ya que la cuantía es determinable , sin que, en ningún caso, alcance el límite para recurrir en casación.

Así mismo, procede rechazar las alegaciones que plantea la representación procesal de DERRIBOS MARTÍNEZ S.A. en relación con la falta de interés casacional del recurso, causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.e) LJCA , que nada tiene que ver con la apreciada de oficio por la Sala: el carácter irrecurrible de la sentencia de instancia, al haber recaído en un asunto cuya cuantía no supera el límite legal de 600.000 euros [ artículo 93.2.a) LJCA en relación con el 86.2.b) de la propia Ley]. A mayor abundamiento, la causa de ausencia de interés casacional tiene por objeto asuntos de cuantía indeterminada, cuando en el presente recurso la cuantía se encuentra determinada, sin que supere el umbral para acceder al recurso de casación, según se expuso con anterioridad.

QUINTO. - Por último, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Finalmente, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 2.000 euros la cantidad máxima a reclamar por las recurridas, es decir, correspondiendo 1.000 euros para cada una.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por DERRIBOS MARTÍNEZ S.A. contra la Sentencia 722/2015, de 2 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), en el recurso nº 375/2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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