ATS, 11 de Enero de 2017

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2017:714A
Número de Recurso936/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO. - Por la Comunidad de Madrid, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 28 de enero de 2016, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 730/2014 , sobre autorización administrativa.

SEGUNDO. - Mediante providencia de 27 de julio de 2016 se concedió a la representación procesal de la Comunidad de Madrid -parte recurrente- el plazo de diez días para que alegara sobre las posibles causas de inadmisión del recurso opuestas, al amparo del artículo 90.3 de la LRJCA , por D. Roberto -parte recurrida- en su escrito de personación, consistentes en la defectuosa preparación del recurso, por falta del juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 de la LRJCA , y por haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales.

Asimismo, y dentro del mismo plazo, se concedió a las partes un plazo de diez días para que alegaran lo que a su derecho conviniere respecto de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: «Haberse ya desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales, ( artículo 93.2.c) de la Ley Jurisdiccional ), v.g., sentencias de 27 de enero de 2014 (casación nº 969/12), de 30 de enero de 2014 (casación nº 4163/12). de 5 de mayo de 2014 (casación nº 3309/12), de 6 de mayo de 2014 (casación nº 2949/12) y de 25 de enero de 2016 (casación nº 134/14), entre otras muchas, en todos los cuales figura la Comunidad Autónoma de Madrid como parte recurrente en casación; doctrina jurisprudencial la dicha plenamente aplicable al caso presente, toda vez que no habiendo la Administración resuelto en plazo las autorizaciones solicitadas, la nueva Ley 9/2013 de 4 de julio resulta sin ninguna duda inaplicable, vista la fecha de solicitud de aquéllas» .

Dicho trámite ha sido evacuado tanto por la parte recurrente, Comunidad Autónoma de Madrid, como por la parte recurrida, D. Roberto .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO. - La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Roberto contra la resolución de 12 de marzo de 2014, del Viceconsejero de Transportes, Infraestructuras y Vivienda de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud presentada el 4 de junio de 2013 de concesión de una nueva autorización de arrendamiento de vehículo con conductor.

SEGUNDO. - No cabe acoger la causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida y consistente en la defectuosa preparación del recurso de casación al amparo de lo dispuesto en los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , pues, dados los términos en los que figura redactado el correspondiente escrito de preparación, la Sala aprecia que los mismos satisfacen suficientemente la exigencia del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , por cuanto indica las normas estatales que considera que han sido infringidas por la sentencia y es posible conocer en qué sentido las infracciones denunciadas habrían sido determinantes del fallo, sin que, por otro lado, en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el escrito de preparación.

Por otra parte, en el trámite de personación la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 -no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo-, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3, es correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno.

TERCERO. - Por último, procede reexaminar la causa de inadmisión puesta de manifiesto de oficio por esta Sala en la providencia de 27 de julio de 2016. Reexaminada la causa de inadmisión puesta de manifiesto en providencia de fecha 6 de julio de 2016, pues los términos en que se plantea aconsejan no apreciar en este momento procesal la inadmisibilidad del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento, al resultar más apropiado resolver por sentencia la cuestión sobre la aplicabilidad o inaplicabilidad al caso de la Ley 9/2013, de 4 de julio.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de 28 de enero de 2016, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 730/2014 y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, de conformidad con las normas de reparto de asunto. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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