ATS, 11 de Enero de 2017

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2017:712A
Número de Recurso51/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- Por el procurador de los tribunales D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de D. Luis , se interpuso recurso de queja el 7 de junio de 2016 contra el auto de 16 de mayo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección Primera), por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 18 de marzo de 2016 de dicho órgano jurisdiccional, dictada en el procedimiento núm. 370/2014, relativo a responsabilidad patrimonial del Servicio Murciano de Salud. Habiéndose interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina , el Tribunal a quo tiene por no preparado el recurso ordinario de casación y ello por no alcanzar la summa gravaminis de 600.000 euros prevista en el art. 86.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia que se pretende recurrir en casación para la unificación de doctrina desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Servicio Murciano de Salud, que desestima a su vez la reclamación patrimonial por encontrarse esta prescrita y por no ser posible establecer una relación causal entre las lesiones que sufrió el paciente y la asistencia que se le dispensó.

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, la Sala de instancia acuerda no tener por preparado el recurso de casación (ordinario) señalando que «[s]egún establece el artículo 86.2 de la Ley Jurisdiccional se exceptúan del recurso de casación las sentencias, cualquiera que fuere la materia, dictadas en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, en cuyo caso procederá el recurso cualquiera que sea la cuantía del asunto litigioso. En el presente caso la cuantía del recurso es inferior a la señalada, y la sentencia ha sido dictada en el procedimiento ordinario, por lo que no ha lugar a tener por preparado el recurso de casación, ni al emplazamiento de las partes y remisión de actuaciones a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, según dispone el artículo 90.2 de la citada ley ».

Habiendo sido interpuesto recurso para unificación de doctrina, y a pesar de lo establecido en el art. 97.4 LJCA , no consta que la Sala haya puesto de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión ni tampoco que se haya otorgado plazo para la formulación de alegaciones.

TERCERO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, como ha dicho reiteradamente esta Sala, es excepcional y subsidiario respecto del recurso ordinario de casación. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional, exclusivamente por razón de la cuantía litigiosa, el artículo 96.3 de la Ley de esta Jurisdicción permite que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos contradictorios.

Por tanto, como establece el apartado 3 del artículo 96 -en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal- sólo son susceptibles de aquel recurso las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario y, además, siempre que su cuantía exceda de 30.000 euros.

En el presente asunto la cuantía del recurso quedó fijada en 46.141,89 euros. No excede, por lo tanto, los 600.000 euros, pero sí los 30.000 euros previstos en el art. 96.3 LJCA , por lo que el auto objeto del recurso aplica incorrectamente la summa gravaminis prevista para el recurso de casación ordinario, sin tener en consideración la cuantía específica para el recurso de casación para la unificación de doctrina, que resulta aplicable al presente asunto.

CUARTO .- Procede, pues, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Luis contra el auto de 16 de mayo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección Primera), por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 18 de marzo de 2016 de dicho órgano jurisdiccional (proc.núm. 370/2014 ), relativa a la responsabilidad patrimonial del Servicio Murciano de Salud, dejándose dicho auto sin efecto. Comuníquese esta resolución al expresado Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 97 de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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