ATS 186/2017, 19 de Enero de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:659A
Número de Recurso1209/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución186/2017
Fecha de Resolución19 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Sexta), se ha dictado sentencia de 13 de abril de 2016, en los autos del Rollo de Sala 86/2015 , dimanante del procedimiento abreviado 4969/2012, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Arona, por la que se condena a Simón y a Luis Angel , como autores, criminalmente responsables, de un delito de robo con violencia, en concurso con un delito de lesiones con deformidad, previstos en los artículos 237 , 242 y 150 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, a la pena de dos años de prisión, por el delito de robo con violencia, con la accesoria legal correspondiente y tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, por el delito de lesiones, así como al pago de las costas procesales por partes iguales. Igualmente, los acusados fueron condenados a indemnizar, conjunta y solidariamente, a Alfonso . en la siguientes cantidades: 400 euros, por las lesiones; 5.108,70 euros, por las secuelas sufridas; 3.326,50 euros, por los gastos médicos; y 100 euros por el dinero sustraído, así como en la cuantía de los daños ocasionados en su ropa, generando todo ello los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Simón y Luis Angel formulan recurso de casación.

Luis Angel , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Carlos Navarro Gutiérrez, alega, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a la interdicción de la arbitrariedad y del derecho de un procedimiento con todas las garantías; como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 150 del Código Penal ; y, como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículo 237 y 242 del Código Penal .

Simón , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Malagón Royo, alega, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 237 y 242.1º del Código Penal y por aplicación indebida del artículo 150 del mismo texto legal ; como segundo motivo, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, por existir manifiesta contradicción en los hechos declarados probados; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado de los escritos de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Alfonso ., que ejercita la acusación particular, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Gloria Ferrer Robledo Machuca, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Luis Angel

Por cuestión metodológica, se alterará el orden de invocación de motivos, que formula el recurrente Luis Angel , tratando, en primer lugar, la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en segundo lugar, la de vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y, a continuación, las restantes.

PRIMERO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que la motivación de su condena es totalmente insuficiente, arbitraria e irrazonable y que incurre en error patente. Reitera que, en todo momento, mantuvo que, el día de los hechos, no estuvo en la discoteca "Pasha", versión corroborada por Simón y por la fuerza actuante, que, desde lejos, pudo ver cómo se peleaban dos personas. Mantiene que la declaración de la víctima y las de los testigos, que eran amigos suyos y por lo tanto carentes de objetividad, incurren en palmarias contradicciones.

  2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo ( STS 761/2016, de 13 de octubre ).

  3. Se declaran como hechos probados, en síntesis, que, el día 25 de noviembre de 2012, hacia las 7:30 horas, cuando Alfonso . se encontraba en el exterior de la discoteca "Pasha", en la localidad de Adeje, los acusados Simón y Luis Angel , puestos de común acuerdo, entablaron una conversación con Alfonso , tras lo cual Simón le propinó una fuerte patada por el costado y golpes en el rostro y, de manera inmediata, Luis Angel empezó a golpearle el rostro, consiguiendo arrebatarle la cartera que llevaba en el bolsillo derecho trasero del pantalón con 120 euros. Luis Angel huyó del lugar de los hechos y Simón fue detenido por una patrulla de la Policía Nacional, que se encontraba realizando labores de prevención en aquella zona. La cartera fue recuperada en las inmediaciones del lugar sin el dinero.

    A consecuencia de los hechos, Alfonso . sufrió lesiones consistentes en erosiones en la frente, el dorso nasal y el centro del labio superior, en la zona cutánea; hematoma en párpado inferior izquierdo: dos puntos de sutura en cara interna del labio inferior, con ligera inflamación y ligera equimosis; ausencia traumática de los incisivos superiores central e izquierdo e incisivo central superior derecho, con movilidad y encía ligeramente sangrante en la zona de implantación.

    Como secuelas, Alfonso sufrió la pérdida de tres dientes incisivos (las piezas 11, 21 y 22), con perjuicio estético ligero.

    El Tribunal de instancia tomó en consideración para dictar sentencia condenatoria, esencialmente, las manifestaciones del perjudicado Alfonso ., a las que otorgó credibilidad. Advertía la Sala que las declaraciones del perjudicado habían sido persistentes, sin que se apreciase en ellas la existencia de alguna razón por la que llevara a acusar a los inculpados de manera espuria. La Sala subrayaba que el perjudicado manifestó, y así se acreditó, que no conocía anteriormente de nada a ninguno de los dos acusados. El Tribunal, además, consideró que las alegaciones que se introdujeron por las defensas de los acusados en tal sentido, eran sumamente vagas e imprecisas. Además, su manifestaciones resultaban corroboradas, en primer término, por el informe médico forense, que describía un tipo de lesiones compatibles con la agresión que refería haber sufrido, así como por las declaraciones del agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM000 , que acudió al lugar de los hechos y que manifestó, que, al llegar, vio que Alfonso sangraba profusamente por la boca y que, cuando le llevaron a urgencias, les anticiparon que había perdido algún diente.

    En segundo lugar, corroboraba la declaración del acusado la del testigo Melchor ., y las de los propios agentes actuantes, que manifestaron que la víctima tenía el bolsillo trasero del pantalón rajado y que la cartera se encontró, poco más allá, sin dinero en su interior.

    Por otra parte, el perjudicado Alfonso . había reconocido, primero en rueda judicial a uno y otro de los acusados y, posteriormente, de manera firme, sin dudas, a ambos acusados, en el acto de la vista oral. Aparte de eso, existían numerosas declaraciones de testigos presenciales que indicaban que la agresión y despojo de la cartera de Alfonso se llevó a cabo por dos personas, una de ellas Simón , que fue detenido en las cercanías, y por otro que no se encontraba en el lugar de los hechos, pero al que identificaban como " Zapatones ", mote con el que era conocido Luis Angel . El testigo citado anteriormente Melchor . reconoció a ambos acusados como los participantes en los hechos e, incluso, hizo una descripción precisa de lo acontecido, diferenciando, particularmente, quién, al principio, se acercó hasta Alfonso por delante y quién, por detrás, lo que coincidía con el relato dado por el propio perjudicado. Además, los agentes actuantes manifestaron que los testigos, allí presentes, dijeron que los atacantes habían sido dos y que a uno de ellos, que había huído, se le conocía con el apelativo de Zapatones ". El propio acusado reconoció que ese su mote, si bien afirmaba que eso era cuando era pequeño, no en la actualidad. Finalmente el propio acusado Simón reconoció haber agredido a Alfonso , si bien, según él, en defensa propia, lo que no se cohonestaba, en absoluto, ni con las declaraciones de los testigos presentes ni con la evidencia incuestionable de que mientras Alfonso presentaba patentes lesiones, él no había sufrido ninguna.

    De cuanto se ha relatado se desprende que el Tribunal de instancia contó con prueba de cargo bastante.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a la interdicción de la arbitrariedad y del derecho de un procedimiento con todas las garantías.

  1. Aduce que no se ha practicado prueba de cargo bastante. Estima que la declaración de la víctima no reúne las condiciones mínimas para ser tomada en cuenta como prueba de cargo bastante. Para apoyar su pretensión, procede al análisis de la prueba practicada, en concreto de la declaración de Alfonso ., las de los agentes de la Policía y las de los propios acusados.

  2. La jurisprudencia de esta Sala, por vía de ejemplo, en la sentencia 454/2013, de 30 de mayo , ha recordado, delimitando el concepto de indefensión, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; pues, es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83 , 48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 , 163/90 , 8/91 , 33/92 , 63/93 , 270/94 , 15/95 ).

  3. El motivo incurre en causa de inadmisión. El recurrente se basa exclusivamente en unas alegaciones genéricas, que no precisan en absoluto qué hecho concreto ha supuesto la disminución, merma o anulación de sus capacidades defensivas. El Tribunal de instancia ha dado satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva, que no implica el derecho a obtener una resolución favorable a las propias pretensiones, sino el de obtener una respuesta fundada en derecho a las cuestiones que se han puesto de relieve en el debate procesal.

En lo restante, la parte recurrente simplemente manifiesta su discordancia con la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia y particularmente la toma en consideración de la declaración del perjudicado. Sin embargo, como se ha acreditado, el Tribunal de instancia no se ha limitado, directa y automáticamente, a dar por válida la declaración de la víctima, sino que ha procedido a analizarla, otorgándola finalmente credibilidad por la correlación con otras declaraciones concurrentes, dándose, además, la particularidad de que buena parte de los testigos hacían referencia a hechos que habían presenciado, bien directamente, bien en los momentos inmediatamente posteriores.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 150 del Código Penal .

  1. Sostiene que, del informe odontológico del 27 de noviembre de 2012, se desprende que no hubo pérdida de incisivos, sino que éstos resultaron fracturados. Sostiene que no se puede igualar ruptura con pérdida, porque aquélla, a diferencia de la segunda, admite grados y es posible que alguno de ellos no genere un efecto estético, que merezca la calificación jurídica de deformidad. Indica que, para la reparación de la fractura de los dientes incisivos, fue necesario realizar solamente los implantes de tres coronas de circonio, con un tiempo de curación de ocho días, durante los cuales el denunciante no estuvo impedido para sus tareas habituales y que resultó con un perjuicio estético, según el médico forense, valorable entre uno a seis puntos. Asimismo, manifiesta que no se le apreció ninguna minoración en la funcionalidad de los incisivos. Considera, por todo ello, que existía una posibilidad de corrección posterior sin grandes complicaciones y estima que procede aplicar el Acuerdo del Pleno Jurisdiccional de esta Sala de 19 de abril de 2002.

  2. En palabras de la STS 853/2013 de 31 de octubre , el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12- 2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras) ( STS de 14 de octubre de 2014 ).

  3. Los hechos declarados probados no contienen base bastante para atender a la solicitud de la parte recurrente. El Acuerdo del Pleno Jurisdiccional de esta Sala de 19 de abril de 2002 se ciñe, sustancialmente, a aquellos casos, en los que por circunstancias diversas concurrentes, ha habido una desproporción entre la propia acción y el resultado, de manera que se rompe la regla de la proporcionalidad. En el caso presente, la pérdida traumática de los tres dientes del acusado, de lo que no existe constancia que se encontrasen en mal estado con anterioridad, fue resultado de una violencia por parte de ambos acusados, que merece el calificativo de desmesurada.

Evidentemente, el hecho de que el diente resultase parcialmente roto, no impide la aplicación del artículo 150 del Código Penal . El hecho de que, precisamente, por el carácter traumático de la pérdida, el diente se rompiese, o dicho de otra manera, no se desprendiese limpiamente, implica de cualquier manera su pérdida funcional y el perjuicio estético consiguiente.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículo 237 y 242 del Código Penal .

  1. Considera que los hechos declarados probados no pueden ser constitutivos del delito de robo con violencia e intimidación, por el que se le ha condenado, pues no ha resultado acreditado que existiera la exigencia previa de la entrega de dinero ajeno ni se acreditó que hubiese ánimo de lucro. Estima que faltan los elementos típicos de la conducta y que la Sala de instancia no disponía de elementos bastantes para concluir su participación en los hechos.

  2. Las alegaciones de la parte recurrente entran en conflicto directo con el relato de hechos probados. En ellos, se describe cómo los acusados, en primer lugar, mediante el empleo de una estratagema, consistente en desviar la atención de Alfonso ., entablaron una conversación con él y, acto seguido, desplegaron una agresión en su contra de una evidente gran violencia, con el propósito de arrebatarle la cartera, como así lo hicieron. El artículo 237 del Código Penal no exige, para su aplicación, el previo requerimiento del bien del que se apodera el autor, sino, precisamente el apoderamiento empleando violencia o intimidación.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Simón

QUINTO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 237 y 242.1º del Código Penal y por aplicación indebida del artículo 150 del mismo texto legal .

  1. Estima que no se ha practicado prueba de cargo bastante para dar por probados los hechos que se han calificado como constitutivos del delito de robo. Así, considera que no se ha acreditado, en ningún caso, que ni él ni el coacusado sustrajeran la cartera al perjudicado, dado que él mismo manifestó que nadie se percató de su falta, sino hasta cuando los agentes le requirieron la documentación. Asimismo, alega que ninguno de los testigos que declararon en el acto de la vista oral manifestó que viera a los acusados sustraer la cartera.

    Respecto del delito de lesiones con deformidad, igualmente, estima que no se acreditó que agrediera al perjudicado. Sostiene que cuando llegó a la escalera de la discoteca, Alfonso , con la cara ensangrentada y sin mediar palabra, le intentó agredir, por lo que tuvo que defenderse.

  2. Como se ha señalado anteriormente, el Tribunal de instancia contó con prueba de cargo bastante, para estimar que ambos acusados actuaban de común acuerdo y en concierto para arrebatarle a Alfonso . sus pertenencias y, más en concreto, la cartera, aunque para ello tuvieran que recurrir, como lo hicieron, al empleo de fuerza.

    Por otra parte, y respecto a que no se acreditó que agrediera al perjudicado, el propio recurrente así lo reconoció en el acto de la vista y, de hecho vuelve hacerlo en el recurso, so pretexto de una supuesta defensa legítima contra una agresión previa, que no quedó en absoluto acreditada y que, además, contradecía lo que habían visto los testigos presenciales y el patente contraste entre las lesiones apreciadas a Alfonso y la ausencia de toda lesión en el acusado.

    Por todo ello, procede inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, por existir manifiesta contradicción en los hechos declarados probados.

  1. Indica que la sentencia recurrida manifiesta que "el acusado Luis Angel comenzó a golpearle en el rostro, consiguiendo arrebatarle la cartera que portaba en el bolsillo derecho trasero del pantalón con 120 euros, huyendo Luis Angel del lugar de los hechos y siendo detenido Simón por una patrulla de la Policía Nacional, que se encontraba realizando labores de prevención". Estima que existe contradicción entre lo acontecido en plenario y los hechos declarados probados. Sostiene que el perjudicado declaró que estaba solo en la discoteca y que, cuando salió del local, sus amigos no estaban con él, contradiciéndose con lo que él mismo manifestó ante el Juez de Instrucción.

  2. La esencia de la contradicción, constitutiva del vicio formal del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que por ser antitéticos resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de uno reste eficacia a la del otro, por resultar incompatibles entre sí al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos, esto es, debe ser interna entre el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica (cfr. STS 2 de diciembre de 2010 ). Como consecuencia de la contradicción, que equivale a la afirmación simultánea de contrarios con la consiguiente destrucción de ambos, debe sobrevenir un vacío que afecte a aspectos esenciales del sustrato fáctico en relación con la calificación jurídica en que consiste el "iudicium", lo que se suele significar diciendo que la contradicción sólo es motivo de casación cuando es causal y determinante de una clara incongruencia entre lo que se declara probado y sus consecuencias jurídicas (cfr. SSTS 16 de noviembre de 2010 y 30 de diciembre de 2013 ).

  3. El propio desarrollo del motivo, que la parte recurrente realiza, demuestra que no denuncia una contradicción constitutiva del quebrantamiento de forma que se recoge en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Éste consiste en una oposición lógica y frontal entre dos enunciaciones de los hechos declarados probados, de tal suerte que mutuamente se excluyan. Lo que el recurrente alega es una discordancia entre los hechos declarados probados y su propia interpretación de la prueba practicada en el acto de la vista oral.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 88 5.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución .

  1. Estima que la sentencia vulnera el derecho a la presunción de inocencia, al no haberse practicado en plenario ninguna prueba de cargo suficiente para enervar la presunción a su favor. Subsidiariamente, y para el caso de estimarse que habido prueba de cargo bastante, estima que se ha vulnerado el derecho en proceso con una duración razonable, por lo que procedería apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

  2. El motivo comparte contenido con el sostenido y formulado por el correcurrente. Nos remitimos, por lo tanto, a la plasmación de los razonamientos y pruebas que ha tenido en consideración el Tribunal de instancia para dictar sentencia condenatoria en contra de ambos acusados. Como ya se hizo advertencia en ese Fundamento Jurídico, los razonamientos valorativos de la Sala de instancia se acomodan a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia humana.

En lo que se refiere a la alegación de dilaciones indebidas, consta en el procedimiento que los hechos tuvieron lugar el 25 de noviembre de 2012; que el recurrente fue detenido ese mismo día; que el 27 de noviembre de 2012 se acordó por el Juzgado de Instrucción la incoación de diligencias urgentes para su rápido enjuiciamiento, practicándose ese mismo día varias actuaciones, como la declaración del detenido Simón , la del perjudicado y el reconocimiento forense de éste último; el 1 de diciembre de 2012, fue detenido el acusado Luis Angel ; el 17 de enero de 2013, declararon los testigos Melchor . y Lucas . y en mayo del mismo año, los agentes del Cuerpo Nacional de Policía; el 13 de junio de 2013, se recibió en el Juzgado informe médico forense del perjudicado; el 17 de julio de 2013, el Juzgado acordó la nulidad de las actuaciones practicadas, en virtud del escrito presentado por la defensa de Alfonso . denunciando que la declaración de Luis Angel se había practicado sin notificársele; el 10 de septiembre de 2013 se toma declaración a este acusado, con citación de todas las partes. A continuación, se practican numerosas diligencias de trámite, hasta abril de 2014, en que se acuerda la práctica de la rueda en reconocimiento, que, en una primera fecha fue suspendida, ante la imposibilidad de la defensa de Luis Angel de entrar en contacto con él. Finalmente, la diligencia se llevó a cabo el 13 de mayo de 2014.

Por auto de 22 de septiembre de 2014, la titular del Juzgado de Instrucción número 3 acordó la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado. Con fecha 28 de octubre de 2014, el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación; el 25 de enero de 2015, tiene entrada la tasación de las ropas que llevaba puestas el perjudicado y que resultaron rotas en los hechos, al haberlo interesado el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación y así haberlo acordado el Juzgado de Instrucción.

El 11 de febrero de 2015, se acordó la apertura de juicio oral. El 13 de marzo de 2015, y tras la designación de Procurador y defensor de oficio para el recurrente, se formuló escrito de defensa. El 26 de marzo de ese mismo año, Luis Angel presenta escrito de renuncia a la defensa que ostentaba hasta entonces. Tras la designación de nuevo abogado, con fecha 30 de julio de 2015, tiene entrada en el Juzgado escrito de defensa de Luis Angel . Con fecha 8 de octubre de 2015, se dicta auto de rectificación del previo auto de apertura de juicio oral. Por auto de 11 de diciembre de 2015, la Audiencia Provincial de Valencia acordó la admisión de las pruebas propuestas y el señalamiento para el acto de la vista oral, que se fijó para el día 19 de enero de 2016. La vista fue suspendida por incomparecencia, precisamente, del recurrente Simón , fijándose la siguiente para el día 4 de abril del mismo año, en que, finalmente, se celebró.

La relación de los hitos procesales no acredita la existencia de periodos de paralización, sino en todo caso, una cierta ralentización, provocada por la sucesión de trámites continuos del procedimiento y, en especial, por la relevancia, que, en orden a la calificación y determinación del procedimiento a seguir, revestía la fijación de las lesiones resultantes para el perjudicado; al margen de ciertas demoras ocasionadas por el propio recurrente, que no compareció a la primera vista señalada. Por todo ello, se concluye que no existe base fáctica bastante para estimar la concurrencia de la atenuante solicitada.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación, formulado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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