STS 66/2017, 8 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución66/2017
Fecha08 Febrero 2017

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Fulgencio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, que le condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Hernández Torrego.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 9 de Alicante, instruyó 296/2010 contra Fulgencio , por delito de apropiación indebida y/o administración desleal, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, que con fecha 23 de marzo de 2016 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- El acusado Fulgencio sin antecedentes penales, el día 2 de febrero del 2007 constituyó, junto a Belen , la compañía mercantil de responsabilidad limitada "CENTRO DE BUCEO, COSTA CAMPELLO" que contaba con un capital social de 4.000 participaciones de un euro de valor cada una, 1000 eran del acusado y 3000 de Belen figurando como administrador único el acusado.

El 23 de febrero del 2007 tuvo lugar una Junta General Extraordinaria y Universal de la sociedad en la que se acordó aumentar el capital social en otras 4.000 participaciones de un euro de valor cada una que fueron suscritas y desembolsadas por Jose Manuel y Pedro Francisco , continuando como administrador único el acusado.

El día 2 de marzo de 2007, los ya socios Jose Manuel y Pedro Francisco ingresaron 50.000 € cada uno en la cuenta de ahorro de la mercantil "CENTRO DE BUCEO COSTA CAMPELLO", número NUM001 de la entidad Caja Duero, en concepto de aportación de socio.

El día 2 de marzo del 2007, (el mismo día del anterior ingreso) el acusado sacó de la cuenta los 100.000 € aportados por los antedichos socios, ingresándolos en una cuenta de su exclusiva titularidad, la número NUM000 , de la entidad Caja Duero de la que dispuso libremente, y en beneficio propio, sin que haya devuelto las aportaciones realizadas y sin que haya dado explicaciones a los socios del destino del dinero entregado, pese a los requerimientos efectuados.

SEGUNDO.- En fecha 06/08/2007, los socios Jose Manuel y Pedro Francisco , interpusieron denuncia por estos hechos, así como por la desaparición de parte del material y de dos embarcaciones que el acusado dispuso para otras empresas de las que él era también administrador y que se dedicaban a la misma actividad de buceo. Dichos objetos han sido tasados en 10.334 €.

TERCERO.- El acusado es socio y administrador de otras empresas tales como "Palas de Buceo S.L.", "Adamias Inversores S.L.", "Suministros e Instalaciones La Elipa S.L.", "Centros de Enseñanza Marítimas y Actividades Subacuáticas", sin que conste acreditado la correspondiente inscripción en el Registro mercantil de algunas de ellas".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado en este causa Fulgencio como autor responsable de un delito de apropiación indebida ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ocho meses con cuota diaria de seis €, imponiéndole el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, sin que haya lugar a declarar la responsabilidad civil directa de la entidad "Entro de Buceo Costa Campello S.L".

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248.4º de la LOPJ .

Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Fulgencio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 252, en relación con el artículo 250.1.6º del CP

SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del nº 1, inciso 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.- Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en atención a la inexistencia de prueba de cargo del tenor incriminatorio y la existencia de dudas razonables no resueltas con la aplicación del principio "pro reo" y del principio de "mínima intervención".

CUARTO.- Por vulneración del derecho de defensa.

QUINTO.- Por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en atención a la prolongación excesiva del proceso en relación con la complejidad de la causa y la inactividad justificada en períodos sucesivos, sin aplicación la sentencia de la circunstancia prevista en el artículo 21.6 del CP .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Por Providencia de esta Sala de fecha 28 de diciembre de 2016 se señala el presente recurso para fallo para el día 25 de enero del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurso se formaliza con evidentes deficiencias que dificultan conocer la voluntad impugnatoria del recurrente en la formalización del recurso de casación. Así, y a manera de ejemplo, en el primer motivo se plantea una infracción de ley por error de derecho por la indebida aplicación del precepto que tipifica la condena del recurrente por delito de apropiación indebida. Sin embargo, pese a la claridad de la vía impugnatoria empleada, y del respeto al hecho probado que exige, el recurso cuestiona cada uno de los apartados de la fundamentación jurídica. En definitiva, el recurrente no cuestiona la errónea subsunción, sino la valoración de la prueba y las deducciones del tribunal, algo que es ajeno al error de derecho en el que el recurrente apoya su disensión. Otro tanto cabe señalar respecto al quebrantamiento de forma por falta de claridad en el que se queja no de la incomprensión del relato sino de omisiones en el hecho probado consecuentes a una incorrecta valoración de la prueba. En definitiva plantea una nueva valoración de la prueba.

No obstante esos defectos en la interposición del motivo, el recurrente también opone un motivo por vulneración del derecho de defensa en el que, sin citar apoyo constitucional alguno, su argumentación va referida a la denegación de prueba del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que desarrolla en dos apartados que contienen sendas denegaciones de prueba. Una primera, referida a una documental consistente en la remisión al tribunal de la documentación bancaria y de la sociedad referida a la liquidación de pólizas con las que el recurrente argumenta que se abonaron el material cedido a la sociedad en la que participaban los denunciantes y el acusado y que se corresponde con el material que se relaciona en el folio 55 vuelto de las actuaciones, cuyo examen es pertinente para afirmar lo que el recurrente sostiene, esto es, que proporcionó un material cuya adquisición satisfizo con las cantidades entregadas. Igualmente, solicitó documentación sobre la persona que realizó las disposiciones de la cantidad ingresada en la cuenta corriente, lo que tiene relevancia respecto a un tercer requerimiento documental referido a los poderes de los que disponía los denunciantes; también solicita el libro de actas para conocer si las aportaciones de los denunciantes eran para abono de material preexistente o como ampliación de capital, extremo que también es discutido y no ha sido clarificado en el enjuiciamiento. El tribunal, al tiempo de la apertura del juicio oral, denegó esta prueba por corresponder a la fase sumarial -se argumenta- y en la fundamentación de la sentencia reprocha a la defensa que no haya aportado esa prueba, argumentación que evidencia la necesidad de esa prueba para clarificar la naturaleza de las aportaciones y la realidad de las alegaciones de la acusación y de la defensa. En otros términos, la prueba era necesaria y así lo motiva la sentencia cuando lo reprocha el recurrente -no haber propuesto una prueba que había sido denegada-.

En segundo lugar, la defensa propuso una testifical que el acusado interesaba con el objeto de acreditar la efectiva puesta a disposición de elementos, embarcaciones y útiles, para la realización de un negocio de buceo y la oferta de adquisición del negocio por un tercero, prueba que era relevante y necesaria y así lo consideró el tribunal al admitirla. Además, los testigos comparecieron al juicio no llegándose a practicar la prueba porque el tribunal no la consideró necesaria al encontrarse informado sobre los hechos (vid. acta del juicio oral), lo que pone de manifiesto la lesión al derecho de defensa del recurrente que intentaba probar su argumentación, la existencia de bienes para desarrollar el negocio y el valor que los mismos tenían.

Ambas diligencias de prueba eran relevantes al enjuiciamiento de la causa al incidir en el objeto de enjuiciamiento, si el acusado dispuso en su beneficio personal de una cantidad recibida para la sociedad, o, por el contrario, fue el pago del material suministrado para la realización del negocio. Era, además, una prueba pertinente y posible y su denegación causa indefensión al acusado que trató de articular su defensa sobre el elemento nuclear de la conducta imputada, el aprovechamiento particular de una cantidad entregada para la realización del negocio en el que participaban denunciante y acusado.

Procede, en consecuencia, anular el juicio oral para la práctica de la prueba documental indebidamente denegada y la testifical no practicada disponiendo lo preciso para una nueva celebración del juicio oral ante una nueva Sala de enjuiciamiento dado el prejuicio que ha supuesto la celebración del juicio que se anula.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Fulgencio , contra la sentencia dictada el día 23 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Alicante , en la causa seguida contra el mismo, por delito apropiación indebida y/o administración desleal, que anulamos retrotrayendo las actuaciones al momento del señalamiento del juicio oral que deberá ser acordado por el tribunal que al efecto se determine con una composición distinta al que ha presidido el juicio oral. Declarando de oficio el pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosAndrés Martínez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Alberto Jorge Barreiro Pablo Llarena Conde

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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