STS 72/2017, 8 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución72/2017
Fecha08 Febrero 2017

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.

En los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, que ante Nos penden, interpuestos por Juan Ramón , Milagros y Alexander , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª), con fecha 3 de Marzo de 2016 , en causa seguida contra Juan Ramón , Milagros , Alexander , Edmundo , Adelina y Finanziamar, por delito de estafa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente los acusados Juan Ramón , representado por el Procurador Sr. D. José María Rico Maesso y defendido por la Letrada Sra. Dª Irene Schuller Ramos; Milagros , representada por la Procuradora Sra. Dª Mercedes Espallargas Carbó y por el Letrado Sr. D. José Pérez Sáez; y Alexander , representado por la Procuradora Sra. Dª Natalia Martín de Vidales Llorente y defendido por el Letrado Sr. D. José Luis Bravo García; y en calidad de parte recurrida la acusación particular Elena , representada por el Procurador Sr. D. Luis Argüelles González y defendida por la Letrada Sra. Dª Ana María Gómez Cortés.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 3 de los de Catarroja, instruyó diligencias previas de Procedimiento Abreviado con el número 7/2012, contra Juan Ramón , Milagros , Alexander , Edmundo , Adelina y Finanziamar, y una vez decretada la apertura del Juicio Oral lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª, rollo 31/2014) que, con fecha 3 de Marzo de 2016, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Ha resultado probado y así se declara, expresamente que en el año 2005, Elena tenía intención de adquirir una vivienda sita en el BARRIO000 de Valencia, en la CALLE000 n° NUM000 , NUM001 , cuyo precio de venta era inicialmente de .96.000 euros. Para ello acudió a su banco para solicitar un préstamo hipotecario, si bien en la entidad bancaria le manifestaron que no le podía ser concedido puesto que le constaba impagada una deuda anterior con el banco. Elena , que se dedicaba al servicio doméstico y con apenas formación y estudios, contactó entonces, a través de un amigo, con Finanziamar, dedicada a la intermediación financiera e hipotecaria, y en concreto con las personas de Juan Ramón y Milagros , exponiéndoles su situación, los cuales, a pesar de ser conocedores de la imposibilidad de la concesión del crédito por una entidad bancaria atendido el hecho de que Elena figuraba en una lista de morosos, solicitaron a Elena la entrega de unas cantidades de dinero, manifestándole que con ellas saldarían la deuda con el banco y negociarían con este la concesión de un préstamo hipotecario para la adquisición de la vivienda . En fecha 8/11/05 Elena , ante la confianza que tenía en la concesión del crédito atendidas las expectativas que le habían generado Juan Ramón y Milagros , entregó a Joaquina , vendedora del piso sito en la CALLE000 NUM000 , la cantidad de 36.000 euros a cuenta del pago del precio de la referida vivienda, permitiéndole la vendedora entrar a vivir en el piso y efectuar una reforma aunque no se hubiera satisfecho en ese momento el pago completamente.

Por otro lado, Elena , a requerimiento de Juan Ramón y Milagros , hizo entrega a Finanziamar de las siguientes cantidades de dinero:

-El 14-11-2005 Elena entregó la cantidad de 2.500 euros en concepto de "liquidación de gestiones de morosidad".

-El 18 de noviembre de 2005 Elena entregó 2.400 euros en concepto de "provisión de fondos".

-El 29-11-2005, a requerimiento de Juan Ramón , Elena realizó un ingreso de 750 euros para Finanziamar en la cuenta de Ruralcaja n° NUM002 , titularidad de Adelina , pareja sentimental de Juan Ramón .

-El 13 de diciembre de 2005 a requerimiento de Juan Ramón , Elena realizó un ingreso de 1600 euros para Finanziamar en la cuenta de Ruralcaja n° NUM002 , titularidad de Adelina , pareja sentimental de Juan Ramón .

-El 30-11-2005 Elena entregó a Juan Ramón 10.250 euros, en concepto de "liquidación de gestiones de morosidad del débito pendiente a favor de BBVA, consignada para hacer frente al pago del mismo". En el referido documento se hace constar expresamente que "si las gestiones no llegasen a buen fin dicho importe será reintegrado a la titular del mismo Elena ". De la referida cantidad se le entregó recibo firmado por Edmundo

-El 18/12/2005 Elena hizo entrega a Finanziamar, de 3750 euros y 1700 euros respectivamente.

-E1 12-01-06 a requerimiento de Juan Ramón , Elena efectuó en la cuenta n° NUM003 titularidad de Yolanda (madre de Juan Ramón ) un ingreso de 180 euros.

A pesar de todas las cantidades entregadas, la deuda de Elena en el BBVA no fue cancelada, ni se pudo obtener por parte de ésta el préstamo hipotecario. Sin embargo, las cantidades entregadas con ese objeto no fueron devueltas a Elena , e incluso le fue entregado un pagaré el 5 de marzo de 2006 por la cantidad de 1435 euros firmado por Edmundo el cual resultó impagado por carecer de fondos la cuenta de titularidad del mismo.

Posteriormente, Juan Ramón y Milagros , en connivencia con Alexander , aprovechando la situación de necesidad en la que se encontraba Elena , que había pagado parte del precio de una casa de la que probablemente iba a ser desahuciada por no obtener un préstamo hipotecario con el que pagar la parte del precio que restaba, así como su falta de conocimientos en la materia y su escasa formación, dijeron a Elena que habían conseguido un inversor privado ( Alexander ), con la finalidad de realizar un préstamo puente, y finalmente obtener el crédito de la entidad bancaria en condiciones que pudiera ser abonado por la misma. El 21 de marzo de 2006 acudieron a la notaria de Dª María Luisa Anadón Liobet, sita en Silla, Elena , Juan Ramón , Milagros , Alexander y los vendedores del piso que adquirió Elena . Antes de entrar a la notaria José Gamero le dijo a Elena que con la firma le prestarían 60.000 euros para el pago del precio del piso, que se estipulaban 3000 euros de intereses y que él mismo se encargaría de cancelar la deuda con el banco para después conseguir el préstamo de la entidad bancaria, diciéndole asimismo que firmara todo sin preguntar para no estropear la operación. La escritura, que fue leída en sus partes fundamentales en la Notaría estipulaba sin embargo que Elena aceptaba una letra de cambio librada en esa misma fecha por la entidad Lago de Luna (representada por Alexander ), con vencimiento el 21 de agosto de 2006, por importe de 110.000 euros, de cuyo principal se declaraba proveida la libradora por haberlo recibido con anterioridad en concepto de préstamo (lo que no era cierto) y que como garantía del pago se constituye una hipoteca sobre la vivienda propiedad de Elena . Estos términos no fueron entendidos por Elena . En la Notaría se entregó efectivamente un cheque de 60.000 euros que fue entregado a su vez a la vendedora del piso, y 5000 euros en efectivo a Elena , no siéndole entregada el resto de la cantidad estipulada.

Finalmente ninguna gestión se realizó por Juan Ramón o Milagros con el banco, Elena no obtuvo la concesión de un crédito hipotecario y Alexander instó demanda hipotecaria, siendo finalmente Elena desahuciada de la vivienda y quedando en una precaria situación económica al haber perdido todos sus ahorros.

Bajo la marca "Finanziamar" trabajaba además de Juan Ramón y Milagros , Edmundo ,el cual realizaba los encargos que se le encomendaban, y en ocasiones, firmaba recibos, sin que haya resultado probado que estuviera al tanto de las operaciones realizadas o participara en engaño alguno.

Adelina era en la fecha de los hechos pareja sentimental de Juan Ramón , a favor del cual había otorgado poderes para actuar en su nombre, la marca "Finanziamar" estaba inscrita a su nombre y parte de los ingresos que efectuó Elena se realizaron en una cuenta de su titularidad, sin embargo no ha resultado probado que la misma tuviera conocimiento de las operaciones realizadas por Juan Ramón .

A consecuencia de estos hechos, Elena ha sufrido trastornos psicológicos, habiendo sufrido un agravamiento del trastorno depresivo del que había sido diagnosticada(sic)".

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS A Juan Ramón como autor criminalmente responsable de un delito de estafa de los art. 248 y 250.1 1° y 6° (en su redacción vigente en el momento de los hechos), con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para ejercer profesión relacionada con la intermediación o financiación económica durante la condena, multa de 12 meses con cuota de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiária en caso de impago prevista en el art.53 del Código Penal , y pago de un quinto de las costas proceáales, incluidas las costas de la acusación particular.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Milagros como autora criminalmente responsable de un delito de estafa de los art. 248 y 250.1 1° y 6°(en su redacción vigente en el momento de los hechos) con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para ejercer profesión relacionada con la intermediación o financiación económica durante la condena, multa de 12 meses con cuota de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art.53 del Código Penal , y pago de un quinto de las costas procesales, incluidas las costas de la acusación particular.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Alexander como autor criminalmente responsable de un delito de estafa de los art. 248 y 250.1 1° y 6°(en su redacción vigente en el momento de los hechos) con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para ejercer profesión relacionada con la intermediación o financiación económica durante la condena, multa de 12 meses con cuota -- 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prev. en el art.53 del Código Penal y pago de un quinto de las costas procesales, incluidas las costas de la acusación particular.

Asimismo condenamos a Juan Ramón , Milagros y Alexander a que por via de responsabilidad civil indemnicen solidariamente a Elena en la cantidad de 121.730 euros, mas los intereses legales, con la responsabilidad civil subsidiaria de Finanziamar y Lago de Luna S.L.

QUE DEBEMOS ABSOLVER A Edmundo del delito de estafa del que era acusado, declarando de oficio las costas procesales.

QUE DEBEMOS ABSOLVER A Adelina del delito de estafa del que era acusada, declarando de oficio las costas procesales(sic)".

Tercero. - Que en fecha 12/04/2016 se ha dictado auto aclaratorio, con la siguiente Parte dispositiva:

"Que procede corregir el error material manifiesto, contenido en la sentencia de 3/03/2016 , en el sentido de que FINANZIAMAR es una marca, careciendo de personalidad jurídica, no estando representada por la Procuradora Raquel Armengol Richart ni defendida por el Letrado José Pérez Saez.

Cuarto.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, por Juan Ramón , Milagros y Alexander , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

Quinto. - El recurso interpuesto por Juan Ramón , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

  1. - PRIMERO.- Vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ambos en relación con el artículo 24.1 ° y 2° de la Constitución :

    DERECHO A OBTENER LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DERECHO A NO CONFESARSE CULPABLE.

    Existe un quebrantamiento del DERECHO CONSTITUCIONAL A NO CONFESARSE CULPABLE, recogido en el artículo 24.2 de la CE , to¬da vez que en el acto del Juicio Oral, la Sala admitió como prueba de cargo unas grabaciones de conversaciones aportadas como confesión de los delitos.

  2. - SEGUNDO.- Infracción de Ley, de conformidad con lo prescrito en el artículo 849.10 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con:

    1. - Vulneración del artículo 248 del Código Penal . Se designan como particulares el folio 470 de actuaciones, minuto 3:15 del vídeo uno, y los folios 138, 151 y 156 del tomo 1.

    2. - Infracción del artículo 21.6° del Código Penal , por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como atenuante muy cualificada, con la consecuente aplicación de la pena inferior en uno o dos grados.

    3. Inaplicación del artículo 21.5° del C.P ., atenuante de resarcimiento parcial del daño, con anterioridad a la celebración del juicio oral.

    4. Infracción del artículo 109 del C.P ., al condenar la sentencia a que se indemnice a Elena , en la cuantía de 96.000 euros por ser el valor de la vivienda, cuando ella solamente pagó de la vivienda, según reconoce la sentencia, 36.000 euros, puestos también en duda en el procedimiento, más las cantidades entregadas a cuenta, que esta parte sostiene fueron 15.180 euros, habiendo recibos por importe de 10.250 euros, falsos, según pericial obrante en autos al Folio 116 del rollo 1.

  3. - TERCERO.-Error de hecho en la valoración de la prueba al amparo del núm. 2° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , designando como particulares que demuestran el error de hecho en la apreciación de las pruebas, a los efectos señalados en el artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los documentos relacionados en el escrito que se adjunta a la presente causa.

    Sexto. - El recurso interpuesto por Milagros , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

  4. - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA POR LA EXISTENCIA DE MANIFIESTA CONTRADICCIÓN EN LOS HECHOS QUE SE CONSIDERAN PROBADOS

    Contradicción entre los hechos descritos en el "factum" de la recurrida formulada como vicio in iudicando.

    Al amparo del 851.1º Lecrim se denuncia que existe manifiesta contradicción en los hechos que resultan probados, dado que resulta contradictorio que se exprese que la denunciante, como se dice en la Sentencia, acuda previamente a los acusados para que le resuelvan sus problemas financieros y acto seguido, de motu propio y sin intervención de terceros, celebre contrato privado de compraventa y el día 8 de noviembre de 2005 entregue voluntariamente 36.000 € a la vendedora a cuenta del precio; y que posteriormente, según se dice en el relato, Juan Ramón y Milagros , en connivencia con Alexander , se aprovechen de la situación de necesidad en que ha visto envuelta la Sra. Elena por haber entregado parte del precio de la compra y precisar un préstamo para evitar el desahucio.

  5. - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA POR FALTA DE EXPRESIÓN CLARA Y TERMINANTE DE HECHOS PROBADOS

    Se denuncia en este motivo el vicio que contiene la Sentencia que se recurre referido a que no expresa de forma clara y terminante como probados los hechos constitutivos del engaño, de la participación y del concierto previo de los acusados para aprovechar una situación de necesidad; ni de quien correspondía cancelar la deuda existente con el BBVA y conseguir una entidad de crédito que concediera un préstamo hipotecario para cancelar o sustituir el préstamo puente; así como a la falta de expresión de la causación de un perjuicio económico.

    (falta 3º en la numeración)

  6. - Motivo Cuarto: POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL

    Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto de los hechos y de los razonamientos de la misma no resulta la existencia de prueba de cargo valida y de entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia de mi representada.

  7. - Motivo Quinto: ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA

    Al amparo del n° 2° del artículo 849 LECRIM se denuncia la existencia de error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, habiendo designado al efecto, con arreglo al artículo 855, los siguientes.

  8. - INFRACCIÓN DE LOS JUICIOS DE VALOR O INFERENCIA EN LA DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS DE CARÁCTER SUBJETIVO

    Siendo el delito de estafa un delito en el que el autor ha de abarcar el conocimiento y la voluntad de realización de los elementos que integran el tipo, debiendo estar guiada su voluntad con un propósito de enriquecimiento a costa del patrimonio del sujeto engañado o de un tercero, con independencia de que se dé el resultado, es lo cierto que la Sentencia contiene una inferencia que se aleja de la razón respecto de la concurrencia de dicho elemento subjetivo.

  9. - AL AMPARO DEL N° 1° DEL ART 849 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL FUNDADO EN INFRACCIÓN, POR APLICACIÓN INDEBIDA DE LOS SIGUIENTES ARTICULOS DEL CÓDIGO PENAL: 248, 250-1-1"; 250-1-6", 250.2; 21-6" en relación con 66; 109 y 28.

    Sétimo. - El recurso interpuesto por Alexander , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

  10. - MOTIVO PRIMERO A). INFRACCIÓN DE LEY DEL ARTÍCULO 5.4 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española .

    MOTIVO PRIMERO B). INFRACCIÓN DE LEY DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL por infracción del Derecho Constitucional a la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española .

  11. - C) MOTIVO SEGUNDO. RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  12. - Por aplicación indebida del artículo 248 del Código Penal .

  13. - Por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en su cualidad de muy cualificada.

  14. - Infracción del artículo 109 del Código penal en cuanto al establecimiento de la responsabilidad civil.

  15. - MOTIVO TERCERO. INFRACCIÓN DE LEY DEL ARTICULO 849.2 POR ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.-

    Octavo.- Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida de los recursos de casación interpuestos, interesa su inadmisión a trámite y subsidiariamente los impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

    Noveno.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de Febrero de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso interpuesto por Juan Ramón

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de estafa de los artículos 248 y 250.1.1 º y 6º del C. Penal con la atenuante de dilaciones indebidas, a pena de cuatro años de prisión. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim , denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a no confesarse culpable. Cita el folio 470 de la causa, en el que consta la grabación del video del programa de Dossier realizado por Canal Nou. Argumenta que se le ha condenado sin pruebas suficientes y concreta su amplia queja en que la Audiencia admitió como prueba de cargo unas grabaciones aportadas como confesión de los delitos, vulnerando el derecho a no confesarse culpable. Señala que en esa grabación aparece una conversación del recurrente con una persona que oculta su condición de periodista haciéndose pasar por la hija de la denunciante, en la cual hace algunas manifestaciones que no pueden ser valoradas como una confesión de los hechos, dada la forma en que se obtuvieron. Dice el recurrente que en la sentencia se da plena credibilidad al testimonio de la víctima, única prueba de cargo, apoyándose en el relato televisivo, que no es otra cosa que una grabación realizada con engaño utilizando cámara oculta. Cita en apoyo de su tesis la STC 12/2012 , 24/2012 y 74/2012 , y dice que la prueba se ha obtenido vulnerando el derecho constitucional a la propia imagen y el derecho a no confesarse culpable, pues se emite una declaración cortada, obtenida con engaño, sin consentimiento del interlocutor y sin datos. Critica a continuación que la Audiencia haya otorgado credibilidad a la denunciante, examinando sus declaraciones y las de los testigos, y pone en duda que hubiera entregado 36.000 euros a la vendedora para la compra del piso, y que los recibos de entregas de dinero por la denunciante a los acusados sean auténticos, ya que se trata de fotocopias. Y señala que la víctima ha declarado que le habían advertido que le cobrarían 19.000 euros de honorarios de gestión. Cita varios folios de las actuaciones de los que resultaría que debió ser otra la valoración de la prueba.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo.

  2. En la sentencia impugnada se contiene una amplia y detallada valoración de las pruebas que han permitido al Tribunal declarar probados los hechos que constan en el relato fáctico. Se hace referencia a la declaración de la víctima; a la declaración del recurrente, que reconoció haber recibido 12.650 euros de aquella, así como el documento en el que se plasma la entrega de 10.250 euros y el compromiso de devolver esa cantidad si la gestión para saldar la deuda que la víctima tenía con la entidad bancaria no llegaba a buen fin, aunque afirma que se buscó financiación privada y que en la notaría se entregó un cheque por 60.000 euros para la vendedora de la casa y se le entregaron a la denunciante 38.000 euros en efectivo para que cancelara al deuda con el banco.

    Entiende el Tribunal de instancia, sin embargo, que está acreditado que la denunciante, Elena , entregó a los acusados 25.730 euros con la finalidad de cancelar la deuda que tenía con la entidad bancaria, que ascendía, al parecer a 25.000 euros. Se basa el Tribunal en los recibos que constan en las actuaciones y en los documentos acreditativos de los ingresos en cuentas corrientes, rechazando que el hecho de que los recibos sean fotocopias suponga su falsedad, pues es posible que estuvieran así preparados y se le dieran a la denunciante al hacer cada entrega. Consta acreditado que esas cantidades nunca se destinaron a la cancelación de la deuda con la entidad bancaria, ni tampoco a ninguna otra finalidad relacionada con los intereses de la denunciante, sino que, haciéndole creer que serían destinados a aquella cancelación, los acusados la hicieron suya. También tiene en cuenta el Tribunal de instancia que el Banco Popular emitió un oficio al Juzgado en el que manifiesta que la coacusada Milagros solicitó el estudio de una operación hipotecaria de 36.000 euros a favor de la denunciante, aunque la operación fue desestimada con fecha 16 de setiembre de 2005, con anterioridad, por lo tanto a las entregas de dinero por parte de la perjudicada. De este dato se desprende que los contactos con los acusados tuvieron lugar antes de esa fecha y que éstos tenían que conocer el importe de las deudas de la denunciante con la entidad bancaria.

    También rechaza el Tribunal, razonadamente, que esas cantidades pudieran haberse entregado en concepto de honorarios. De un lado, porque en varios recibos, especialmente en el relativo a la entrega de 10.250 euros, consta otra finalidad, como se consigna en los hechos probados; de otro lado, porque en realidad no se realizaron gestiones que justificaran el cobro de ninguna cantidad, como desprende el Tribunal de la valoración de la testifical de los empleados de la entidad bancaria; y, finalmente, porque resulta difícilmente creíble que alguien acepte pagar 19.000 euros de honorarios de gestión para cancelar una deuda de 25.000 euros.

    Y, respecto de la operación llevada a cabo en la notaría, el Tribunal entiende que no está probado que los acusados entregaran a la víctima 38.000 euros en efectivo. De un lado, porque ella lo niega. Y su negativa encuentra corroboración en otros datos, pues por un lado, no consta la preexistencia de esa cantidad en metálico en manos de la sociedad que interviene en la operación; en segundo lugar, porque no se explica una entrega en metálico cuando el importe total se refleja en la escritura, es decir, no se oculta; en tercer lugar, porque si, como sostienen, le habían cobrado 25.750 euros como honorarios de gestión por la cancelación de la deuda bancaria, carece de cualquier explicación lógica que fuera ella y no los acusados los encargados de gestionar dicha cancelación. Y por otro lado, aunque en el motivo se pone en duda que la denunciante hubiera entregado con anterioridad a la vendedora de la casa 36.000 euros, el hecho de que ésta aceptara la venta recibiendo en la notaría un cheque de 60.000 euros, es un dato que confirma aquella afirmación, dado que el precio de venta ascendía a 96.000 euros.

    Finalmente, en cuanto a la afirmación que se contiene en la sentencia en el sentido de que la víctima suscribió bajo engaño la constitución de una hipoteca en garantía de la devolución, en el plazo de cinco meses, de un préstamo por importe de 110.000 euros, el argumento de la Audiencia, tanto expreso como implícito, es razonable. Pues, si la denunciante había entregado 25.730 euros para cancelar una deuda de 25.000 y los acusados se habían quedado con esa cantidad sin hacer auténticas gestiones con aquella finalidad; y si no le entregaron, como se ha visto, la cantidad en metálico de 38.000 euros, es claro que sabían que le resultaría imposible tal cancelación, lo que originaría, a su vez, la imposibilidad de obtener de la entidad bancaria un préstamo hipotecario (o de cualquier otra clase) para devolver a los acusados la cantidad que se decía prestada, dando lugar a su reclamación y, finalmente, a la pérdida de la vivienda. Por ello, se entiende que la víctima no pudo suscribir con conocimiento de causa un compromiso que desde el primer momento estaba claro que no podría cumplir, con las consecuencias lógicas que de tal incumplimiento se derivarían.

    Por lo tanto, ha existido prueba de cargo suficiente y se ha valorado por el Tribunal de forma razonable, lo que determina la desestimación del motivo.

  3. Como consecuencia de todo lo anterior, resulta irrelevante que en el reportaje videográfico el recurrente pudiera haber reconocido una parte de los hechos, concretamente los relativos a la recepción de dinero por parte de la denunciante o a la cantidad que a ésta le fue entregada en la notaría. La grabación es, pues, absolutamente prescindible, sin que con ello pudiera alterarse la conclusión obtenida por el Tribunal de instancia tras la valoración de las pruebas.

    No obstante, puede señalarse que, en parte, la cuestión se plantea de forma errónea por el recurrente al apoyar sus alegaciones en las sentencias del Tribunal Constitucional nº 12, 24 y 74 del año 2012. Pues en éstas la colisión jurídica que requiere el ejercicio de ponderación que efectúa el Tribunal, se plantea entre el derecho a la intimidad, y el derecho a la información, llegando a la conclusión de la primacía del primero por las razones que en esas sentencias se expresan y que no es preciso reproducir aquí.

    No ocurre así en este caso, en el que la grabación contendría una confesión extrajudicial realizada ante un particular, sin intervención alguna del Estado o de sus agentes.

    En primer lugar, ha de recordarse que la jurisprudencia de esta Sala ha admitido la posibilidad de valorar como prueba de cargo la confesión extrajudicial aunque ha exigido que se incorpore al juicio oral, y que sea sometida a debate contradictorio con presencia de aquellos ante quienes se realizó, de forma que las partes hayan podido interrogarlos sobre ese extremo, ( STS de 17 de octubre de 1992 ; STS nº 1266/2003, de 2 de octubre ; STS nº 1292/2003, de 7 de octubre , y STS nº 16/2014, de 30 de enero ).

    Por otro lado, no existe una vulneración del derecho a la intimidad o al secreto de las comunicaciones telefónicas por el hecho de que uno de los interlocutores grabe lo hablado en una reunión o en una conversación telefónica. La jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, se ha pronunciado en el sentido de que, aunque no es lícita la interferencia en la comunicación de otros, salvo resolución judicial, no lo es la grabación de lo hablado con otros. No existe secreto de las comunicaciones respecto de la persona o personas con quienes se comunica. Tampoco hay afectación de la intimidad, ya que su titular comparte con el interlocutor los datos que le comunica. Podría verse afectado este derecho si, conocidos datos pertenecientes a la esfera de la intimidad personal o familiar, se comunicaran a terceros, pero no cuando no pertenezcan a ese ámbito del núcleo duro de la privacidad.

    Cuestión distinta, que también se menciona en el motivo, aunque con menos apoyo teórico, es la relativa a si la grabación de una manifestación de una persona en la que reconoce la comisión de un hecho delictivo pasado, puede afectar a su derecho a no confesarse culpable. Tal afectación se ha apreciado, anulando el valor probatorio de las manifestaciones obtenidas en esas condiciones, cuando se realizan ante la autoridad, sus agentes o personas utilizadas por éstos en su investigación, pues en esos casos no es lícito prescindir, directa o indirectamente, de las garantías que la Constitución y la ley establecen para la validez de las declaraciones de los sospechosos o imputados. La cuestión es diferente cuando las manifestaciones se realizan ante un particular, aunque, aun en esos casos, el Tribunal deberá valorar, de una parte, si se han prestado libremente o si han estado condicionadas o determinadas por alguna clase de engaño o ardid de quien las presencia; en segundo lugar, si tal engaño o ardid ha estado encaminado a la obtención de pruebas contra quien se manifiesta; y, en tercer lugar, la relevancia que ese elemento probatorio pueda tener en el caso, valorando el proceso en su conjunto a los efectos de establecer si se ha respetado el derecho a un proceso equitativo, es decir, a un proceso con todas las garantías.

  4. La doctrina de esta Sala sobre la cuestión se recoge con el necesario detalle y amplitud en la STS nº 652/2016, de 15 de julio , en la forma que se transcribe a continuación:

    DECIMOSEGUNDO.- En consecuencia, y a la luz de la extensa doctrina jurisprudencial expuesta, de la doctrina del TC y del TEDH, pueden ya sentarse una serie de conclusiones.

    1. ) La utilización en el proceso penal de grabaciones de conversaciones privadas grabadas por uno de los interlocutores, no vulnera en ningún caso el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones.

    2. ) Tampoco vulnera el derecho constitucional a la intimidad, salvo casos excepcionales en que el contenido de la conversación afectase al núcleo íntimo de la intimidad personal o familiar de uno de los interlocutores.

    3. ) Vulneran el derecho fundamental a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable, y en consecuencia incurren en nulidad probatoria, cuando las grabaciones se han realizado desde una posición de superioridad institucional (agentes de la autoridad o superiores jerárquicos) para obtener una confesión extraprocesal arrancada mediante engaño, salvo los supuestos de grabaciones autorizadas por la autoridad judicial conforme a los art 588 y siguientes de la Lecrim .

    4. ) No vulneran el derecho fundamental a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable, cuando se han realizado en el ámbito particular.

    5. ) Pueden vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías, cuando la persona grabada ha sido conducida al encuentro utilizando argucias con la premeditada pretensión de hacerle manifestar hechos que pudieran ser utilizados en su contra, en cuyo caso habrán de ponderarse el conjunto de circunstancias concurrentes.

    6. ) La doctrina jurisprudencial prescinde de calificar las manifestaciones realizadas por el inculpado en estas grabaciones como confesión, utilizando las grabaciones como ratificación de las declaraciones de los demás intervinientes en la conversación, que tienen el valor de testimonio de referencia sobre las declaraciones del inculpado ".

  5. En el caso, como se ha dicho más arriba, la prueba es prescindible, pues existen otras pruebas que son suficientes para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. Además de ello, como también se desprende de lo antes dicho, al grabar la conversación uno de los interlocutores, no existe afectación del derecho al secreto de las comunicaciones; tampoco del derecho a la intimidad, dado que el recurrente se comunica con un tercero y, lo comunicado no pertenece al ámbito del núcleo duro de la intimidad personal o familiar. Por otro lado, los periodistas que oyeron las manifestaciones del recurrente han declarado en el plenario ante las preguntas de las partes, y han confirmado su contenido, al margen de la grabación. La prueba no se ha obtenido de la difusión de lo grabado en un medio de comunicación, sino mediante la declaración de los periodistas reforzada por la grabación de la conversación cuyo contenido han relatado al Tribunal.

    Desde otra perspectiva, no consta, ni se alega, que el recurrente fuera inducido a hacer manifestaciones en contra de su voluntad respecto al contenido de lo manifestado, aunque no estuviera dispuesto, en ningún caso, a que se publicaran, radicando la eficacia del ardid o engaño solo en este último aspecto. Tampoco se ha demostrado, por lo tanto, que las manifestaciones del recurrente estuvieran condicionadas, en cuanto a su conformidad con la realidad, por el hecho de desconocer que la conversación se grababa y que su interlocutor era en realidad un periodista.

    Y, finalmente, en lo que se refiere a la ocultación de su condición e identidad por parte de la periodista en la entrevista grabada con el recurrente, es un aspecto que no es irrelevante, pero que por sí mismo no determina la imposibilidad de valorar la declaración de los testigos y considerarla corroborada por la grabación, aunque obligue al Tribunal a tenerlo en cuenta en el momento de establecer la veracidad de las manifestaciones del acusado en esa ocasión concreta. Veracidad que dependerá, en gran medida, de la existencia de corroboraciones externas a esa misma manifestación. Y, en el caso, tales corroboraciones, en forma de otras pruebas de sentido probatorio coincidente, existen, tal como se ha puesto de relieve más arriba.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia, en varios submotivos, la infracción de los artículos 248; 21.6º en cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada; 21.5º, en cuanto a la reparación del daño; y del artículo 109 al condenar a indemnizar a mayor cantidad de la desembolsada por la perjudicada.

  1. En cuanto a la infracción por aplicación indebida del artículo 248 del C. Penal , argumenta que en los hechos probados no se acredita cuál es el ánimo de lucro ni como se fragua el engaño.

    1.1. Como hemos reiterado, este motivo de casación exige el respeto a los hechos probados. Solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado de forma correcta los preceptos de pertinente aplicación, pero siempre en relación con los hechos que se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. Deben dejarse a un lado, pues, las cuestiones relativas a la existencia y valoración de la prueba, que ya han sido examinadas en el anterior fundamento jurídico de esta sentencia.

    1.2. En el caso, del relato fáctico se desprende sin dificultad la existencia de ánimo de lucro, en tanto que el recurrente, de acuerdo con la coacusada Milagros , convencieron a la perjudicada para que les entregara una cantidad con la finalidad de cancelar una deuda bancaria, recibiendo 25.730 euros que hicieron suyos, sin hacer gestión alguna en relación con lo convenido con aquella. Y, posteriormente, obtienen de ella la firma de un contrato de préstamo para comprar una casa, con garantía hipotecaria, ocultándole la cantidad y las condiciones que conducirían, con una alta probabilidad a la pérdida de la vivienda.

    Y, en cuanto al engaño, el aprovechamiento de la situación de la denunciante, junto a su escasa formación, permitieron convencerla, con la apariencia de normalidad, primero, de que entregara unas cantidades que se destinarían a cancelar su deuda bancaria negociando con el acreedor, finalidad que los acusados no pensaban cumplir; y después, para firmar un contrato cuyas condiciones sabían los acusados que aquella no podría afrontar en los plazos previstos, determinando la pérdida de la vivienda y, consecuentemente, del dinero invertido en ella, a favor de aquellos.

    La alegación, por lo tanto, se desestima.

  2. En relación a la infracción del artículo 21.6º, alega el recurrente que la atenuante debió ser aplicada como muy cualificada. Señala que el procedimiento comenzó en el año 2006 y la sentencia se dictó en 2016, y que ha sufrido un trastorno de adaptación mixto, como consecuencia de las publicaciones realizadas por la denunciante durante este tiempo.

    2.1. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si, teniendo en cuenta la duración total del proceso, efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).

    La jurisprudencia ha relacionado la atenuación con la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS nº 1432/2002, de 28 de octubre ; la STS nº 835/2003, de 10 de junio y la STS nº 892/2004, de 5 de julio ). También con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS nº 1583/2005, de 20 de diciembre ; STS nº 258/2006, de 8 de marzo ; STS nº 802/2007, de 16 de octubre ; STS nº 875/2007, de 7 de noviembre , y STS nº 929/2007, de 14 de noviembre , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que sea extraordinario y que no aparezca como debidamente justificado.

    En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

    Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años .

    En este sentido, ha señalado esta Sala, (STS 692/2012 ) que " La apreciación como "muy cualificada" de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de "extraordinaria", es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales .".

    En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009 ; STS 1356/2009 ; STS 66/2010 ; STS 238/2010 ; y STS 275/2010 ) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso.

    2.2. En el caso, partiendo de que la causa se inició en agosto del año 2006 y que la sentencia se ha dictado en marzo del año 2016, en la sentencia impugnada se reconoce que la instrucción no fue excesivamente complicada, habiéndose producido alguna paralización en el procedimiento, aunque entiende que ello no da lugar a una dilación que supere la calificación de extraordinaria, ya exigida para su apreciación como atenuante simple, que el Tribunal de instancia admite y aprecia.

    Sin embargo, no se encuentra justificación suficiente para un retraso en la tramitación que ha llevado a que esta causa haya invertido entre la incoación y la sentencia cerca de diez años, cuando se ha tramitado por hechos que no presentan gran complejidad y que no precisan de una investigación especialmente complicada por la necesidad de periciales de difícil realización o por otras causas razonables.

    Por ello se entiende que, en el caso, la dilación sufrida alcanza un nivel superior a la calificación de extraordinaria, por lo que de acuerdo con los datos contenidos en los precedentes antes citados, se estima que debe apreciarse como muy cualificada, reduciendo la pena en un grado, al no apreciar razón alguna para una reducción de mayor alcance.

    Por lo tanto, esta alegación se estima.

  3. Alega también el recurrente que se ha inaplicado indebidamente el artículo 21.5, atenuante de reparación del daño, ya que ofreció a la denunciante la cantidad de 8.500 euros, que ésta rechazó.

    3.1. El artículo 21.5 dispone que es circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos, exigiendo expresamente que tal conducta tenga lugar en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.

    Con esta previsión se reconoce eficacia en orden a la disminución de la pena a algunos actos posteriores al delito, que por lo tanto no pueden influir en la cantidad de injusto ni en la imputación personal al autor, pero que sin embargo facilitan la protección de la víctima al orientar la conducta de aquél a la reparación o disminución de los daños causados.

    En cualquier caso, aunque la propia ley prevé la disminución del daño y, por lo tanto, su reparación parcial, ha de tratarse de una contribución relevante ( STS nº 601/2008, de 10 de octubre y nº 668/2008, de 22 de octubre , entre otras), para lo que ha de tenerse en cuenta el daño causado y las circunstancias del autor, especialmente en los delitos patrimoniales.

    Por otro lado, es jurisprudencia consolidada de esta Sala que el recurso de casación por infracción de Ley se circunscribe a los errores legales que pudo haber cometido el juzgador al enjuiciar los temas sometidos a su consideración por las partes, sin que puedan formularse, ex novo y per saltum alegaciones relativas a otros no suscitados con anterioridad, que obligarían al Tribunal de casación a abordar asuntos no sometidos a contradicción en el juicio oral. Doctrina que tiene algunas excepciones. En primer lugar cuando se trate de infracciones constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión. Y en segundo lugar cuando se trate de infracciones de preceptos penales sustantivos cuya subsanación beneficie al reo (por ejemplo la apreciación de una circunstancia atenuante) y que puedan ser apreciadas sin dificultad en el trámite casacional porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de las mismas conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada, independientemente de que se haya aducido o no por la defensa.

    3.2. En el caso, la atenuante no ha sido alegada por la defensa en el trámite correspondiente, por lo que no ha existido sobre la misma el necesario debate ni la correspondiente decisión del Tribunal. Tampoco en la sentencia se contiene ningún hecho que pudiera servir de base fáctica para su apreciación.

    Y, finalmente, el mero ofrecimiento de una cantidad no supone reparación efectiva del daño causado, ni siquiera parcial.

    La alegación, pues, se desestima.

  4. En cuarto lugar, alega el recurrente la infracción del artículo 109 del C. Penal , al condenar a una indemnización de 96.000 euros por ser el valor de la vivienda, cuando la denunciante solamente había entregado 36.000, mas las cantidades entregadas a cuenta, que el recurrente solo reconoce en importe de 15.180 euros.

    4.1. El artículo 109 del C. Penal dispone que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. El artículo 110, por su parte, incluye en la indemnización los perjuicios o daños morales.

    4.2. En la sentencia impugnada se cuantifican los perjuicios, incluyendo el daño moral, en 121.730 euros, teniendo en cuenta las cantidades entregadas para el pago de la cancelación de la deuda (25.730 euros) y el valor de la vivienda que perdió la denunciante (96.000 euros). De este cálculo resultaría, en una primera impresión, que los daños morales no serían valorados en cantidad alguna, pues es claro que la cantidad final es el resultado de la suma de las cantidades entregadas y del valor de la vivienda.

    Sin embargo, en la fundamentación relativa a la determinación de las bases de la indemnización la Audiencia tiene en cuenta que en este caso resulta acreditado que la denunciante sufre a consecuencia de estos hechos, trastornos psicológicos, siendo diagnosticada de trastorno discínico y depresivo recurrente, y que de la prueba practicada resulta la existencia de una relación directa entre los hechos enjuiciados y el agravamiento de la enfermedad sufrida por la denunciante (sic). Lo cual justifica, al menos, una cantidad en concepto de daño moral.

    Partiendo de que, aunque no se declare expresamente en la sentencia, el contrato de préstamo suscrito con engaño, es nulo, ha de tenerse en cuenta que la perjudicada entregó a Juan Ramón y Milagros la cantidad de 25.730 euros, y a la vendedora del piso, 36.000 euros. Los otros 60.000 que le entregó a esta última, procedían del préstamo y por lo tanto de los mismos acusados, que lo han recuperado al adjudicarse la vivienda, sobre cuyo destino nada dice la sentencia.

    Por lo tanto, aunque la defraudación pueda medirse de otra forma, incluyendo las cantidades en las que consistió la estafa, el perjuicio material que ha sufrido la denunciante consiste en la pérdida de las cantidades entregadas para la cancelación de su deuda bancaria, y la pérdida de la vivienda, pero teniendo en cuenta que, en cuanto a su valor, a ella le había supuesto solamente el desembolso de la cantidad de 36.000 euros. El resto de la cantidad que se concede como indemnización no puede responder a otra cosa que al daño moral, establecido expresamente por el Tribunal como concepto indemnizable, y cuya cuantía se determina en función del valor del resto de la vivienda que la denunciante adquirió con la finalidad de asegurarse un techo para el resto de su vida y de la que fue privada por la acción delictiva de los acusados.

    La alegación, pues, se desestima.

    En consecuencia, el motivo se estima parcialmente en lo que se refiere a la atenuante de dilaciones indebidas.

TERCERO

En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error en la apreciación de la prueba, designando como documentos la denuncia de Elena al folio 4; su manifestación del folio 10; el folio 17 que acredita que 2.400 euros se recibieron como provisión de fondos para gestionar un crédito hipotecario; el folio 18, según el cual quien negociaba con el BBVA era la coacusada Milagros ; folio 148, la declaración de Elena en el Juzgado; folio 156, según el cual la deuda de Elena era de 25.000 euros; el folio 160 que acredita la existencia de negociaciones con el BBVA; el folio 470, donde Elena reconoce que le cobraban 19.000 euros por gestiones; el folio 136 del Rollo, donde consta la factura de honorarios por 19.372 euros; el folio 1019, manifestación de Elena ; la declaración de Mariano ; las denuncias de Elena ; los folios 1020 a 1024, recibos falsificados aportados al proceso por Elena , y pericial del folio 116 del Rollo; el folio 5 de la sentencia; la declaración de la denunciante en el plenario; los folios 150, 93, 254 y declaración de Elena de donde resulta que se contradice; el folio 138, que acredita que Milagros hizo gestiones con el banco Popular; varias declaraciones; los folios 99 y 137 de los que resulta que el cheque sin fondos era de la cuenta de Edmundo ; los folios 717 a 721, donde constan los recibos firmados por Elena donde reconoce haber recibido las cantidades que dicen los acusados; los folios 1293 a 1295 que acreditan la retirada de dinero en efectivo por parte de la Promotora Lago de Luna los dias 20 y 21 de marzo; los folios 1296 y siguientes donde constan las facturas de la gestoría; los folios 693 a 716 y 1308 y ss, donde consta la demanda hipotecaria; folio 1314, donde consta la adjudicación del remate a Promotora Lago de Luna; y la declaración de Guillermo ; las declaraciones de los acusados en el plenario; la declaración de varios testigos en el plenario.

  1. Como hemos reiterado, los requisitos que ha exigido la jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

  2. El recurrente, con la abundante documentación que designa, no pretende en realidad acreditar un error en la determinación de los hechos que resulte de forma incontrovertible del particular de un documento, en tanto que el mismo demuestre la existencia o inexistencia de un hecho relevante para el fallo y sobre el que no existan otras pruebas, sino dar lugar a una nueva valoración del conjunto de la prueba que conduzca a conclusiones fácticas distintas de aquellas a las que llegó el Tribunal. Desde el punto de vista de la presunción de inocencia, ya hemos dicho más arriba que la valoración contenida en la sentencia no atenta a las reglas de la lógica ni es contraria injustificadamente a las máximas de experiencia. Desde la perspectiva del error de hecho, aplicando la doctrina anteriormente consignada, deben rechazarse las declaraciones de acusados y testigos, que no pierden su naturaleza de pruebas personales aunque aparezcan documentadas en la causa, como con reiteración ha señalado la jurisprudencia. En cuanto a los folios donde constan los recibos, de lo que figura como entregado o recibido por la denunciante, el Tribunal los ha valorado junto con otras pruebas sobre su contenido, por lo que tampoco de ellos resulta, como se pretende, un error del Tribunal. La prueba pericial sobre algunos de esos recibos tampoco ha sido ignorada por el Tribunal, que ha entendido que el hecho de que las firmas de quien recibe el dinero aparezca consignada mediante fotocopia no supone necesariamente su falsedad, ya que podían estar preparados para su utilización rellenando la persona que entrega el dinero y la cantidad entregada. En cuanto a otros aspectos, como el destino de los 2.400 euros como provisión de fondos; el importe de la deuda de la denunciante; que Milagros inició algunas gestiones; la cuenta a la que pertenecía el cheque sin fondos; la retirada de fondos por Promotora Lago de Luna; la existencia y términos de la demanda hipotecaria y la adjudicación del remate, son cuestiones sobre las que el Tribunal ha emitido su valoración, puestos esos elementos probatorios en relación con los demás disponibles, tal como se explica en la sentencia, de forma que, aunque permitan al recurrente argumentar en forma diferente a como ha hecho el Tribunal, no demuestran un error de éste en la fijación de los hechos probados como requiere el artículo 849.2º de la LECrim .

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

    Recurso interpuesto por Milagros

CUARTO

La recurrente ha sido condenada como autora de un delito de estafa de los artículos 248 y 250.1.1 º y 6º del C. Penal con la atenuante de dilaciones indebidas, a pena de cuatro años de prisión. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 851.1 de la LECrim , denuncia contradicción en los hechos probados. Dice que es contradictorio que se declare probado que la denunciante acuda a ellos para resolver problemas financieros y luego compre una vivienda entregando 36.000 euros y que luego ellos se aprovecharon de su situación de necesidad; que la entrega del precio sea previa a conocer a los acusados y que sea valorada como la situación de necesidad de la que se aprovechan.

  1. Según la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 570/2002, de 27-3 ; 99/2005, de 2-2 ; 999/2007, 26-11 ; 753/2008, de 19-11 ; 54/2009, de 22-1 ; y 884/2013, de 20-11 , entre otras), para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in términis", de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato; y d) que sea esencial y causal respecto del fallo. ( STS nº 440/2015, de 29 de junio ).

  2. En los aspectos designados por la recurrente no se aprecia esa contradicción gramatical exigida por la jurisprudencia. De todos modos, tampoco en lo que alega se aprecia la contradicción que denuncia. Pues si la denunciante entendió que sus problemas financieros estaban en vías de solución, como le hicieron creer los acusados, no es extraño que tomara decisiones relativas a una inversión en vivienda habitual. Y, en segundo lugar, el contacto con los acusados es anterior a la entrega de 36.000 euros como parte del precio de la vivienda, como resulta de la sentencia, en la que se consigna que en setiembre de 2005 se desestimó por el Banco Popular una operación hipotecaria solicitada por la recurrente a favor de la denunciante, mientras que la entrega de los 36.000 euros tuvo lugar en el mes de noviembre de ese año.

Al no apreciarse la contradicción denunciada, el motivo se desestima.

QUINTO

En el segundo motivo, también al amparo del artículo 851.1º de la LECrim , denuncia falta de claridad, al no expresarse en la sentencia de forma clara los hechos constitutivos del engaño, del concierto entre los acusados, de a quien correspondía cancelar la deuda y conseguir un crédito hipotecario y respecto a la causación de un perjuicio económico.

  1. Reiterada doctrina de esta Sala ha entendido que la sentencia debe anularse, prosperando, por lo tanto, este motivo, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras STS núm. 471/2001, de 22 de marzo ; 1144/2001, de 31 de julio ; 1181/2001, de 19 de julio ; 1610/2001, de 17 de septiembre , y STS nº 559/2002, de 27 de marzo ). Tales aspectos deben quedar suficientemente explícitos en la impugnación.

  2. No se aprecian los defectos denunciados en la sentencia impugnada, cuya lectura permite comprobar que el relato fáctico es sobradamente comprensible. Cuestión distinta sería la relativa a si, de lo que se declara probado, se desprende la concurrencia de las bases fácticas necesarias para apreciar la existencia de un engaño, de un acuerdo entre los acusados o de la causación de un perjuicio. O, desde otra perspectiva, si se consignan en la sentencia las pruebas existentes que permiten declarar probados esos hechos. El primero de los aspectos concierne a la posible infracción de ley y el segundo a la presunción de inocencia, y ambos exceden de los límites de este motivo, por lo que no procede aquí su examen.

El motivo se desestima

SEXTO

En el tercer motivo denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Entiende que de la sentencia no resulta la existencia de prueba de cargo, pues solo se tiene en cuenta la declaración de la denunciante y el reportaje videográfico elaborado por periodistas.

  1. En líneas generales, tanto respecto de las pruebas valoradas por el Tribunal como en relación al reportaje videográfico, ha de reiterarse el contenido del fundamento jurídico primero de esta sentencia, lo que conduciría a la desestimación del motivo. La declaración de la denunciante ha sido valorada de forma expresa y razonada poniéndola el relación con otros elementos probatorios, por lo que no es decisivo el que en algunos aspectos puedan apreciarse inexactitudes o contradicciones que no afectan al núcleo sustancial de la forma en que se condujeron los acusados y del resultado final de todas sus actuaciones.

  2. En relación con la recurrente, el Tribunal menciona un oficio del Banco Popular del que se desprende que hizo gestiones para la concesión de un crédito hipotecario a favor de la denunciante que fueron desestimadas en setiembre de 2005, antes de que, confiada en las buenas perspectivas que le transmitieron los acusados, les hiciera la primera entrega de dinero. La declaración de la propia recurrente, según la cual realizó gestiones para cancelar las deudas y conseguir un crédito hipotecario, pero las cantidades entregadas por Elena eran insuficientes, de donde se desprende que reconoció haberlas recibido y que no las emplearon en la cancelación de la deuda. Y no es hecho negado que compareció en la notaría en el momento en que se suscribió la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, afirmando que la denunciante sabía lo que firmaba. Por otro lado, de la prueba testifical expresamente valorada en la sentencia se desprende que Elena facilitó al banco el teléfono de la recurrente en relación con las gestiones relativas a las deudas con la entidad, sin que la recurrente hiciera gestión alguna.

Por lo tanto, ha existido prueba de cargo y ha sido valorada racionalmente por el Tribunal, lo que determina la desestimación del motivo.

SEPTIMO

En el quinto motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error en la apreciación de la prueba. Designa como documentos varios de los ya designados por el coacusado Juan Ramón en su recurso, y, además, los folios 258 a 285, en los que consta la escritura de compraventa y en el Rollo de Sala, sin foliar, publicación por parte de la denunciante en el muro de su perfil de facebook tras prestar declaración en el acto de la vista.

  1. Conviene recordar que el recurso de casación, aunque se hayan ampliado sus límites naturales para permitir el control sobre la racionalidad del proceso valorativo, no es un nuevo juicio ni constituye una nueva oportunidad de someter todo el material probatorio a la valoración íntegra de otro Tribunal. Por esta razón, el motivo por error en la apreciación de la prueba derivado de documentos, no autoriza a valorar otra vez la prueba documental en relación con las demás pruebas disponibles, sino, exclusivamente, a rectificar un error demostrado de forma incontrovertible por el contenido del particular de un documento, cuando sobre ese extremo no se disponga de otras pruebas.

  2. Respecto de los documentos designados coincidentes con los que ya lo fueron en el anterior recurso de casación formalizado por el coacusado Juan Ramón , se reiteran las argumentaciones que condujeron a la desestimación del motivo.

En cuanto a la escritura pública de compraventa, lo que acredita es el hecho de su otorgamiento, así como que los intervinientes hicieron las manifestaciones que en ella constan con intervención fedataria del notario. Pero no acredita la inexistencia de maniobra engañosa ni tampoco si los acusados aconsejaron de alguna forma a la denunciante o si ésta actuó en la creencia de que lo que firmaba era otra cosa distinta de la que consta en la escritura. Para llegar a las conclusiones que constan en la sentencia, no se niega la existencia de la escritura pública, ni de su contenido, sino que se acude a otras pruebas que, como hemos dicho, se valoran expresamente.

Respecto a la publicación en facebook, ha de señalarse que carece de cualquier contraste de autenticidad. Y, en todo caso, no sería otra cosa que una manifestación de la denunciante a través de la red social, sobre la cual pudo ser interrogada por las partes, al igual que respecto de cualquiera de sus otras declaraciones anteriores al juicio oral, permitiendo al Tribunal la valoración de sus manifestaciones. Pero, como documento, no acredita cosa diferente del hecho de que tal manifestación se hizo.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

OCTAVO

En el motivo sexto, sin cita de precepto de apoyo, alega que, si el dolo aparece representado por el aprovechamiento de una situación de necesidad, la inferencia que se realiza en la sentencia es irracional, porque la situación de necesidad que se declara probada ha sido generada por la propia denunciante y la consecución del capital responde a su insistencia y no a un ardid. Afirma que no existe ánimo de enriquecimiento.

  1. La incorrección formal impide conocer las razones procesales en las que se apoya el motivo, aunque puede suponerse que se ampara en el artículo 849.1º de la LECrim , ya que viene a denunciar que de los hechos no se desprende la concurrencia del dolo propio de la estafa. En este aspecto, el dolo se aprecia cuando el autor conoce que con los actos que ejecuta está poniendo de manifiesto al sujeto pasivo del engaño una situación que aparenta ser real pero que no lo es en alguno de sus aspectos relevantes, induciéndole con ello a realizar un acto de disposición del que resultará un perjuicio propio o de tercero. Y que, con ese conocimiento, decide ejecutar aquellos actos.

  2. De todos modos, la alegación no puede ser atendida. Es indiferente el origen de la situación de necesidad en la que se encontraba la denunciante. Se declara probado que los acusados la conocían y que se aprovecharon de ella, haciéndole creer que necesitaban dinero para cancelar sus deudas anteriores y facilitar la obtención de un crédito hipotecario, cuando su propósito, demostrado por sus actos posteriores, nunca fue destinar el dinero recibido a esa finalidad, sin que resulte aceptable que por unas escasas gestiones, de resultado nulo además, dirigidas a cancelar una deuda de 25.000 euros pretendieran cobrar como honorarios aproximadamente 19.000 euros. Y, posteriormente, como continuación de lo ya ejecutado, ocultándole que la deuda no estaba cancelada y que firmaba un préstamo con garantía hipotecaria por importe de 110.000 euros, de los que se le entregaron 60.000 en un cheque y 5.000 en efectivo.

El motivo, pues, se desestima.

NOVENO

En el séptimo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción de los artículos 248 , 250, 21.6 y 109 del C. Penal . Sostiene que su conducta no integra el delito de estafa.

  1. En cuanto al delito de estafa, después de amplias consideraciones relativas en general al delito de estafa y a su configuración legal, según doctrina y jurisprudencia, la recurrente construye un relato de hechos con diferencias sustanciales respecto del contenido en la sentencia impugnada, alegando que no se desprende de esos hechos la concurrencia de un engaño. Sin perjuicio de reiterar el contenido del fundamento jurídico segundo de esta sentencia, ya hemos señalado que este motivo de casación exige el respeto a los hechos probados. La realización de alegaciones contrarias a los mismos puede dar lugar a la inadmisión del motivo, lo que ahora se convierte en causa de desestimación.

  2. Alega infracción del artículo 250.1.1º, pues entiende que la vivienda es adquirida por la denunciante antes de la intervención de los acusados.

    La alegación tampoco puede ser atendida. Toda la operación se refiere a la intención de la denunciante de adquirir una vivienda para destinarla al domicilio habitual. La parte final de los hechos probados le afecta directamente, pues una vez adquirida por aquella, toda la maniobra engañosa está dirigida a privarle de ella como último resultado.

  3. Se queja de la aplicación del artículo 250.1.6º del C. Penal , limitándose a afirmar que no concurren los presupuestos para su aplicación. Y como consecuencia de la eventual estimación de sus últimas dos alegaciones, considera inaplicable el artículo 250.2.

    Pero, aun reduciendo el perjuicio material a 61.730 euros, como hemos hecho, la cuantía de la defraudación supera la cifra de 50.000 euros, fijada en la actualidad, y superior a la aplicable a la fecha de los hechos, pues, además de los 25.730 euros de la primera fase de los hechos, los acusados consiguen, mediante engaño, que la víctima firme un contrato con garantía hipotecaria obligándose a devolver 110.000 euros. En cuanto a que la estafa recaiga sobre vivienda, de los hechos probados resulta que toda la maniobra engañosa, desde el principio, recae sobre la vivienda habitual que pretendía adquirir la perjudicada.

    Por lo tanto, las dos alegaciones se desestiman.

  4. En cuanto a la infracción de los artículos 21.6 º y 109 del C. Penal , se reitera el contenido del fundamento jurídico segundo de esta sentencia, estimando la primera de dichas alegaciones y desestimando la segunda en la forma allí consignada.

    Recurso interpuesto por Alexander

DECIMO

El recurrente ha sido condenado, al igual que los anteriores, como autor de un delito de estafa de los artículos 248 y 250.1.1 º y 6º del C. Penal con la atenuante de dilaciones indebidas, a pena de cuatro años de prisión. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Argumenta, por un lado que la sentencia no está suficientemente motivada, pues entiende que la condena no descansa en verdaderos fundamentos fácticos ni jurídicos. Y de otro lado, sostiene que no debió admitirse una prueba que consiste en una especie de confesión de uno de los acusados, prestada sin garantías legales. En cuanto al primer aspecto señala que, de los hechos probados, resulta que no existe fundamento fáctico que le sea aplicable, que sea incardinable en el delito de estafa, pues no participa en engaño alguno.

  1. Según ha venido declarando el Tribunal Constitucional (entre las más recientes, STC 178/2014 , de 3 de noviembre , FJ 3 y STC 33/2015, de 2 de marzo ), "... el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La motivación de las Sentencias está expresamente prevista en el art. 120.3 CE y es, además, una exigencia deducible del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos ( SSTC 20/1982 , de 5 de mayo, FJ 1 ; 146/1995 , de 16 de octubre, FJ 2 ; 108/2001 , de 23 de abril, FJ 2 ; 42/2006 , de 13 de febrero, FJ 7 , o 57/2007 , de 12 de marzo , FJ 2) ".

  2. De los hechos probados resulta que los otros dos acusados, que estaban de acuerdo con el recurrente, dijeron a Elena que habían conseguido un inversor privado con la finalidad de realizar un préstamo puente y finalmente obtener de la entidad bancaria un crédito que pudiera ser abonado por ella. De esta forma, el 21 de marzo de 2006 acudieron todos ellos a la notaría. Juan Ramón le dijo que le prestarían 60.000 euros para pagar lo que faltaba del piso, con 3.000 euros de intereses, que él cancelaría la deuda con el banco y que no preguntara nada. Sin embargo, le pusieron a la firma una letra de cambio por valor de 110.000 euros, con vencimiento cinco meses después, constituyendo en garantía una hipoteca sobre la vivienda, entregándole efectivamente 60.000 euros en un cheque para la vendedora de la vivienda y 5.000 euros en efectivo, sin que le entregaran el resto del dinero. Juan Ramón y Milagros no realizaron ninguna gestión, y el recurrente instó demanda hipotecaria, siendo finalmente Elena desahuciada de la vivienda.

    El acuerdo del recurrente con los demás acusados se desprende de la misma forma en que ocurren los hechos, no solo porque es la persona que presta el dinero, entregando solamente una parte del que se hace figurar en la escritura de préstamo, sino porque es quien finalmente resulta beneficiado al ser el titular (en realidad, la sociedad a la que representa) del crédito hipotecario, que le permite hacerse con la vivienda. El Tribunal razona expresamente sobre las pruebas que permiten afirmar que Elena no recibió los 38.000 euros en efectivo que se dice por los acusados, y que ignoraba que firmaba una letra de cambio con garantía hipotecaria, que vencía a los cinco meses. Como ya hemos señalado, solo sin entender lo que se firmaba podía la perjudicada haber accedido a una operación como la que aceptó. Pues, en primer lugar, no tiene sentido que se le entregaran 38.000 euros para cancelar una deuda de 25.000, para la cual ya había pagado a los acusados Juan Ramón y Milagros , que, sin embargo, nada habían gestionado a pesar de haber recibido 25.730 euros con esa finalidad. Y, en segundo lugar, porque era imposible obtener un crédito bancario que le permitiera devolver el importe de la letra de cambio, lo que daría lugar, como ocurrió, a la pérdida de la vivienda. La participación del recurrente resulta, como se dijo, del hecho de que resulta directamente beneficiado, entregando menos dinero del que se dice en la escritura y apareciendo finalmente como propietario de la vivienda a través de la sociedad Promotora Lago de Luna, S.L.. Carece de lógica, y es contrario a las máximas de experiencia, que los otros acusados organizaran toda esta operación para beneficiar a un tercero, si no mediaba un acuerdo con él.

    Por lo tanto, la sentencia aparece suficientemente motivada tanto en el aspecto fáctico como en el jurídico en lo que se refiere al recurrente.

  3. En lo que se refiere a la grabación de las manifestaciones del coacusado Juan Ramón , se reitera el contenido del fundamento jurídico primero de esta sentencia.

    En consecuencia, el primer motivo se desestima.

UNDECIMO

En el motivo segundo, nominado en el recurso como motivo primero b), denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Argumenta que el razonamiento del Tribunal es irrazonable e incoherente, pues se basa en las manifestaciones de la denunciante, en contra de documentos de los que resulta lo contrario de lo que afirma.

  1. Ha de reiterarse que no le corresponde a este Tribunal una nueva valoración del conjunto de la prueba practicada, sino solamente verificar la validez y regularidad del material probatorio y la racionalidad del proceso valorativo, verificando el carácter objetivo de la certeza alcanzada por el Tribunal, en el sentido expuesto en nuestra jurisprudencia ( STS nº 864/2016, de 16 de noviembre , entre otras muchas). Como hemos reiterado, la credibilidad de quienes declaran ante el Tribunal ha de ser determinada por éste, y solo puede ser rectificada en casación en casos excepcionales de manifiesto error o de absoluta inconsistencia o incoherencia.

  2. Parte de los argumentos del Tribunal de instancia respecto de las pruebas de cargo y descargo y su valoración ya han sido mencionados en el anterior fundamento jurídico, por lo que se dan aquí por reiterados. Es cierto que el recurrente no aparece en las primeras actuaciones de los otros dos acusados, pues solo interviene cuando acepta facilitar la financiación. Nada de particular tendría esta intervención, si no fuera porque de las pruebas resulta que no se entregó parte del dinero, se ocultó a la denunciante la realidad al firmar una letra de cambio con vencimiento a cinco meses que estaba claro que no podría pagar, y el beneficiario final de toda esta parte de la operación es precisamente el recurrente. En cuanto a la entrega de los 38.000 euros en metálico, además de que, figurando en la escritura, no había razones para entregarlos en efectivo, la Audiencia razona que no existen pruebas acerca de que el recurrente los hubiera sacado de entidad bancaria alguna, lo cual contribuye a acreditar la falta de entrega de los mismos. El recurrente pretende que se limitó a poner dinero y a cobrarse lo que le correspondía según el contrato firmado, pero todos los elementos puestos de manifiesto conducen a afirmar, como hace la sentencia impugnada, que actuó en connivencia con los otros acusados con la finalidad de hacerse con la vivienda que adquiría la denunciante por un precio menor de su valor, como finalmente ocurrió.

Por todo ello, el motivo se desestima.

DUODECIMO

En el motivo tercero, numerado como segundo en el recurso, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción de diversos preceptos del C. Penal, en distintos submotivos.

En el primero de ellos, se queja de la indebida aplicación del artículo 248 del C. Penal . Argumenta que en los hechos probados no se describe ninguna actuación o circunstancia que le sea imputable y que pueda valorarse como un engaño. Señala que se limitó a intervenir en la operación como prestamista, sin tratar con la denunciante, siendo leída la escritura por la Notaria. Aportó recibos extendidos en la Notaría de las cantidades entregadas, todos ellos firmados por la denunciante. Alega que en realidad perdió dinero, pues tras entregar 60.000 euros para la vendedora y 38.000 para la denunciante, la vivienda se adjudicó en subasta por algo más de 30.000 euros. La perjudicada solo hizo una disposición económica de 36.000 euros.

En el segundo submotivo se queja de la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Señala, entre otros aspectos, que las calificaciones de las acusaciones se presentaron en diciembre de 2012 y enero de 2013, celebrándose el juicio tres años después.

Y en el tercero, alega infracción del artículo 109 del C. Penal , pues entiende que el perjuicio solo alcanza a la cantidad desembolsada por la denunciante en la adquisición de la vivienda que asciende a 36.000 euros.

  1. Ya hemos recordado más arriba que este motivo de casación no permite prescindir de los hechos que la sentencia ha declarado probados. Con independencia de la versión de los hechos que sostiene el recurrente, distinta en importantes matices de la contenida en la sentencia impugnada, en el relato fáctico de ésta se declara que actuó en connivencia con los otros dos acusados para aparecer como prestamista, haciéndole creer entre todos a la denunciante que se le prestaban 60.000 euros que se entregaban en un cheque para la vendedora, más cinco mil en efectivo que se le entregaban a la denunciante, aunque en realidad se le hacía firmar un préstamo, aceptando una letra de cambio por importe de 110.000 euros con vencimiento a los cinco meses y garantizada con una hipoteca. Todos los acusados sabían que la denunciante no podría hacerle frente, pues al no haber sido cancelada su deuda, en ningún caso tendría acceso a un crédito bancario para hacer pago del suscrito con el recurrente. Hechos de los que resulta la maniobra engañosa que determina a la denunciante a suscribir el crédito con garantía hipotecaria sobre la vivienda que adquiere, y que finalizan con la ejecución de dicha garantía a favor del recurrente que resulta así el beneficiario final. De esta forma, del relato fáctico resulta que la maniobra que se describe no podría haberse llevado a cabo sin el concurso del recurrente. En este aspecto, la alegación se desestima.

  2. En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, ha de reiterarse lo ya dicho ante la misma alegación en relación con los recursos de los otros acusados. La alegación, por lo tanto, se estima.

  3. Y, en cuanto al importe de la indemnización de la que debe responder el recurrente, es cierto, de un lado, que él solamente interviene en la fase final, sin que conste que el desarrollo de la primera parte se efectuó con su conocimiento y acuerdo. Según los hechos probados, solo aparece cuando se suscribe el crédito con garantía hipotecaria en la forma que se describe en el relato fáctico, por lo que solamente deberá responder de aquellos daños y perjuicios ocasionados por el delito en el que interviene, que, aunque para los otros acusados abarque ambas fases, para el recurrente solo se refiere a la segunda.

Y, de otro lado, también es cierto que aunque el valor de la defraudación ha de medirse por la cantidad en la que la recurrente se obliga en relación con lo recibido y con lo ya pagado en la adquisición de la vivienda, el perjuicio causado por la acción del recurrente se limita a la cantidad que la denunciante había efectivamente desembolsado y al importe que se ha establecido en concepto de daños morales, por que solo deberá ser condenado, junto con los demás acusados, a indemnizar en esas cantidades con los intereses que correspondan.

En ese sentido, la alegación se estima en parte.

En consecuencia, el motivo se estima parcialmente.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE a los recursos de Casación interpuestos por las representaciones procesales de Juan Ramón , Milagros y Alexander , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Quinta), con fecha tres de Marzo de dos mil dieciséis , en causa seguida contra Juan Ramón , Milagros , Alexander , Edmundo , Adelina y Finanziamar, por delito de estafa. Con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a los presentes recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosCándido Conde-Pumpido Tourón Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Ana Maria Ferrer Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.

El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 3 de Catarroja instruyó las diligencias previas de procedimiento Abreviado con el número 7/2012, por delito de estafa, contra Juan Ramón , con DNI número NUM004 , vecino de Albal (Valencia), CALLE001 , número NUM005 NUM006 Bétera - calle Ronda Narciso Monturiol y Estarriol núm. 79 despacho 6, Parque Tecnológico Paterna, 55, 6º, nacido en Valencia el NUM007 /62, hijo de Hugo y de Bernarda ; Milagros , con DNI número NUM008 , vecina de Valencia, CALLE002 , NUM009 , NUM010 , nacida en Catarroja (Valencia), el NUM011 /1955, hija de Bernabe y de Fermina ; Alexander , con DNI número NUM012 , vecino de Barcelona, RONDA000 , NUM013 , NUM009 NUM009 , nacido en Barcelona el NUM014 /1963, hijo de Feliciano y de Paula ; Edmundo , con DNI número NUM015 , vecino de Mislata (Valencia), CALLE003 NUM016 , NUM009 NUM009 , nacido en Valencia, el NUM017 /52, hijo de Marcelino y de Ana María ; Adelina , con DNI número NUM018 , vecina de Manises (Valencia), CALLE004 , DIRECCION000 , NUM019 , nacida en Villanueva de la Jara (Cuenca), el NUM020 /67, hija de Valentín y de Elisa y Finanziamar, como responsable civil subsidiaria; y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, que con fecha tres de Marzo de dos mil dieciséis dictó Sentencia condenando A Juan Ramón como autor criminalmente responsable de un delito de estafa de los art. 248 y 250.1 1° y 6° (en su redacción vigente en el momento de los hechos), con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para ejercer profesión relacionada con la intermediación o financiación económica durante la condena, multa de 12 meses con cuota de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art.53 del Código Penal , y pago de un quinto de las costas procesales, incluidas las costas de la acusación particular.- Condenando a Milagros como autora criminalmente responsable de un delito de estafa de los art. 248 y 250.1 1° y 6°(en su redacción vigente en el momento de los hechos) con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para ejercer profesión relacionada con la intermediación o financiación económica durante la condena, multa de 12 meses con cuota de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art.53 del Código Penal , y pago de un quinto de las costas procesales, incluidas las costas de la acusación particular.- Condenando a Alexander como autor criminalmente responsable de un delito de estafa de los art. 248 y 250.1 1° y 6°(en su redacción vigente en el momento de los hechos) con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para ejercer profesión relacionada con la intermediación o financiación económica durante la condena, multa de 12 meses con cuota --10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prev. en el art.53 del Código Penal y pago de un quinto de las costas procesales, incluidas las costas de la acusación particular.- Asimismo condenando a Juan Ramón , Milagros y Alexander a que por via de responsabilidad civil indemnicen solidariamente a Elena en la cantidad de 121.730 euros, mas los intereses legales, con la responsabilidad civil subsidiaria de Finanziamar y Lago de Luna S.L.- Absolviendo a Edmundo del delito de estafa del que era acusado, declarando de oficio las costas procesales.- Absolviendo a Adelina del delito de estafa del que era acusada, declarando de oficio las costas procesales.-Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por las representaciones legales de tres de los acusados y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, reduciendo la pena en un grado. En la individualización de la pena, que se fija en la mitad inferior aunque no en el mínimo, se tienen en cuenta las circunstancias de la víctima en relación con el aprovechamiento que los acusados hacen de las mismas, así como su situación como consecuencia del perjuicio causado.

Igualmente procede reducir el importe de la indemnización de la que responden los acusados Juan Ramón , Milagros y Alexander a la cantidad de 96.000 euros. Juan Ramón y Milagros , además, deberán indemnizar a la perjudicada Elena en 25.730 euros.

FALLO

DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Juan Ramón , Milagros y Alexander como autores de un delito de estafa de los artículos 248 y 250.1.1 º y 6 º y 250.2 del C. Penal , con la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de dos años y seis meses de prisión y multa de ocho meses con cuota diaria de 10 euros. Accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa.

Los acusados Juan Ramón , Milagros y Alexander deberán indemnizar a Elena , solidariamente, en la cantidad de 96.000 euros.

Los acusados Juan Ramón y Milagros , además, deberán indemnizar, solidariamente, a Elena en la cantidad de 25.730 euros.

Ambas cantidades más los intereses legales.

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de Finanziamar por el total de la indemnización y de Lago de Luna, S.L. hasta la cantidad de 96.000 euros.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Ana Maria Ferrer Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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